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Excepcion De Prescripcion ProcedenciaJURISPRUDENCIA Excepción de prescripción. Procedencia
En el marco de un juicio ordinario, se revoca el pronunciamiento apelado, admitiéndose la excepción de prescripción opuesta y rechazándose la demanda incoada.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.- Y VISTOS: 1.) Apeló la demandada la resolución dictada a fs. 83/84 en cuanto rechazó la excepción de prescripción.- La Sra. juez a quo señaló que el pedido formulado por la aseguradora para que el actor pusiera a disposición cierta documentación para liquidar el siniestro, constituyó un pedido de información complementaria en los términos del art. 46 LS, que interrumpió el plazo para expedirse sobre la admisión o rechazo de la cobertura del siniestro, por lo que, en tanto la aseguradora no indicó que tras el pedido efectuado al actor se hubiera pronunciado sobre la cobertura, la suspensión por ella dispuesta no fue dejada sin efecto, a lo que se agrega que tampoco se ofreció prueba alguna acerca de que haya aceptado o rechazado el siniestro involucrado.- Los incontestados agravios fueron desarrollados a fs. 87/91.- 2.) La accionada se quejó de esta decisión, alegando, en lo sustancial, que la juez de grado no tuvo en cuenta lo expuesto en el responde de la demanda en punto a que, con fecha 9.5.2014, se notificó al actor por carta documento el rechazo del siniestro, aportándose la misiva como prueba documental.- 3.) La queja traída por la accionada se basa, exclusivamente, en la fecha tomada como inicio del plazo de prescripción.- Ahora bien, en el caso, Héctor Alfredo Ontivero promovió la presente acción contra Caja de Seguros SA persiguiendo el cobro de cierta suma de dinero en virtud del contrato de seguro que las partes habrían celebrado, que cubría, entre otros, el riesgo por robo y/o hurto total o parcial del vehículo de propiedad del accionante, marca Peugeot Partner Patagónica, patente ... , el cual habría sido sustraído con fecha 19.03.2014.- En este marco, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, "Obligaciones", Tº II. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono.- Pues bien, versando el caso de autos en un reclamo del asegurado contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 58 LS.- Ello es así, pues se trata indudablemente de un reclamo fundado en un contrato de seguro, por lo que, existiendo una disposición especial que rige la materia y que establece para ese tipo de acciones un plazo de un (1) año para la prescripción, debe aplicarse (conf. esta CNCom, esta Sala A, 24/9/90, "Cicinelli Elba de Arias Echecopar c/ Cardinal Cía. de Seguros SA s/ ord.").- Sentado ello, el art. 58 de la LS dispone que "las acciones fundadas en contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible...". Es decir, que en las acciones fundadas en el contrato de seguro -como en todas las acciones- el curso de la prescripción comienza a correr en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia (actio non nata non praescribitur). Descartada la hipótesis de admisión expresa del siniestro por parte del asegurador en cuyo caso el plazo corre desde el momento de esa aceptación, la cuestión relativa al cómputo del término prescriptivo debe dirimirse en funciones del juego armónico de las disposiciones contenidas en los arts. 49 y 56 LS. En efecto, el art. 56 dispone que "el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación". A su vez, el art. 49 prescribe que en los seguros de daños patrimoniales, "el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del art. 56...".- Del juego armónico de estas normas es dable concluir que si no media rechazo del siniestro en dicho lapso o el requerimiento durante el mismo de medidas complementarias, a los fines de establecer el curso de la prescripción debe computarse la sumatoria de los treinta (30) días para pronunciarse desde la recepción de la denuncia del siniestro, más quince (15) días para pagar, o sea un total de cuarenta y cinco (45) días, iniciándose desde entonces el plazo de prescripción (conf. Stiglitz Rubén, "Derecho de Seguros", T° III, p. 254; esta CNCom, esta Sala A, 24/4/08, "Kalustian Eduardo c/ Paraná Seguros SA s/ ordinario"). Por otra parte, la LS prevé que los actos del procedimiento establecido en la ley o en el contrato para la liquidación del daño, interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización. Es que los referidos actos presuponen, prima facie, un reconocimiento tácito del derecho del asegurado por parte del asegurador.- Del relato efectuado por ambas partes y de la documentación acompañada surge que el siniestro se habría producido el 19.3.2014, habiendo el actor efectuado la denuncia a la aseguradora el 20.3.2014, quien requirió en esa misma fecha al denunciante que pusiera a su disposición cierta documentación para proceder a la liquidación del siniestro.- Es claro que, a partir de dicho requerimiento, el plazo de prescripción se encontró interrumpido, pues las partes se encontraban cumpliendo los actos previstos por la ley, a los efectos del cobro de la indemnización reclamada.- Sin embargo, lo decisivo aquí es que de la compulsa de la documentación aportada por la accionada con el responde de la demanda, se desprende que, mediante carta documento remitida al actor el 9.5.2014 (véase fs. 64, reservada bajo sobre N° 74.431/2015, que se tiene a la vista), la demandada le notificó la denegación de la pretensión de cobertura.- Entonces, habiéndose expedido la aseguradora el 9.5.2014 rechazando el siniestro, la obligación se tornó exigible a partir de esa fecha, debiendo tomarse esta última como inicio del cómputo del plazo de prescripción.- Por tal razón, aun tomando en consideración la suspensión acaecida por el proceso de mediación iniciado el 11.6.2014 y concluido el 25.6.2014 (fs. 48), más los veinte días adicionales previstos por el art. 18 de la ley 26.589 y teniendo en cuenta que la demanda fue promovida el 23.10.2015, debe concluirse necesariamente en que el plazo de prescripción, en el caso, se encontraba cumplido al momento de incoarse la acción.- En consecuencia habrá de admitirse el agravio vertido sobre el particular.- 4.) Por las razones expuestas, esta Sala RESUELVE: Hacer lugar al recurso interpuesto y, por ende, revocar el pronunciamiento de fs. 83/84, admitiéndose la excepción de prescripción opuesta en fs. 70vta/72vta. y rechazándose como consecuencia de ello la demanda incoada contra Caja de Seguros SA, con costas al actor (art. 68 CPCCN).- Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor en esta instancia.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara 027403E |
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