JURISPRUDENCIA

    Excepciones de falsedad e inhabilidad de título. Pagaré. Endosatario

     

    En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que rechazó las excepciones de falsedad e inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución.

     

     

    ///Salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de septiembre de 2.017, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. MARIA VICTORIA GONZALEZ de PRADA Y LILIAN EDITH BRAVO, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 14.718/16 “EJECUTIVO: Calisaya Rubén Francisco c/ Ramos Alcira Haydé” (Juzgado nº 1 Secretaría nº 2), del cual dijeron:

    Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 80/82 por la Dra. Cecilia Romina Cortes, en representación de la demandada Alcira Haydé Ramos, en contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 2016 obrante a fs. 73/76.

    Se agravia porque se rechazaron las excepciones de falsedad e inhabilidad de título y se mandó a llevar adelante la ejecución en su contra, con imposición de las costas a su parte en calidad de vencida. Aduce que opuso excepciones (fs. 14/16) y que a fs. 32 y vta. el Juzgado al proveer sobre la prueba ofrecida por las partes, estableció que los gastos de la pericia caligráfica serían soportados por ambas partes, en un cincuenta por ciento cada una, providencia que quedó firme. Que luego se designó al perito calígrafo y se intimó a su representada al depósito total de los gastos de la pericia ordenada, contrariando el decreto anterior. Aduce que interpuso aclaratoria en contra de dicho decreto y que la notificación del rechazo de la misma, se hizo un día antes de la audiencia fijada en esa misma providencia.  Que su representada presentó certificado médico justificando la incomparecencia a la audiencia del cuerpo de escritura. Por ello entiende que el decreto de fecha 19 de octubre no quedó firme por lo que la audiencia fijada en él no se debía realizar. De ese modo, argumenta que su parte no ha sido negligente porque al no estar firme, podía recurrir como lo está haciendo por este medio. Entiende que ello la afecta porque se vio impedida de probar que el instrumento que se ejecuta no contiene su firma.

    Sustanciado el recurso, el Dr. Calisaya Rubén Francisco, por derecho propio, lo contesta a fs. 89/90vta., solicitando su rechazo. Aduce incumplimiento y negligencia de la contraparte, toda vez que no depositó el dinero para los gastos de pericia estando notificada bajo apercibimiento de ley (fs.43). Que tampoco concurrió a la audiencia del cuerpo de escritura, para la cual estaba citada bajo apercibimiento de tener por reconocido el instrumento. Que a pedido de su parte se tuvo a la excepcionante por desistida de la pericial caligráfica, procediendo el juez a quo a dictar la sentencia.

    Concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo (fs. 91), son elevados los autos. Firme la providencia de integración, efectuado el control de aportes, procede dictar sentencia sin más trámite.

    Adelantando opinión, entendemos que el recurso de apelación no puede prosperar.

    Los hechos procesales sucedieron de la siguiente manera.

    La presente causa trata de un juicio ejecutivo en el que se pretende el cobro del pagaré que en copia certificada obra a fs. 4. Se deja constancia que se pidió el original reservado en caja fuerte del juzgado, porque la ejecutante viene a juicio en calidad de endosataria, cuyo endoso obra al dorso del título original, no así en la copia agregada a los autos.- Por providencia de fecha 13 de agosto de 2015 se abrió la causa a prueba. Allí se admitió la pericial caligráfica ofrecida por el actor en subsidio y por el demandado quien negó que la firma inserta en el título sea suya. Allí en el apartado 5 el juez dispuso que los gastos necesarios para la realización de la pericia serían a cargo de ambas partes (fs. 32). La designación del perito calígrafo recayó en la Lic. Elisa Anabela Párraga quien luego de tomar posesión del cargo (fs. 38/39) solicitó se la cite a la demandada para la formación del cuerpo de escritura y que se adelante un depósito de $1000 para los gastos de la pericia. Por providencia de fecha 19 de octubre de 2015 (fs. 43), el juez fijó fecha de audiencia para el 5 de noviembre de 2015 para la toma del cuerpo de escritura y la citó a la demandada, bajo apercibimiento que en caso de incomparecencia injustificada, de tener por reconocidos los documentos. Contra ese decreto la apelante interpuso aclaratoria, solicitando se aclare el tema de los gastos de la pericia en atención a que se había dispuesto que lo sufragarían ambas partes y aquí se la intimaba a ella a realizar el depósito de $1000. Por providencia de fecha 29 de octubre de 2015 el juez no hizo lugar a la aclaratoria, notificando a la apelante en fecha 5 de noviembre de 2015 (ver cédula de notificación de fs. 52). El día de la audiencia compareció la apelante unas horas antes de la audiencia y manifestó que su mandante no podía asistir por razones de salud y que justificaría su incomparecencia con certificado médico y solicitó se fijara nueva fecha de audiencia. El actor, antes de la audiencia y ante la falta del depósito de los fondos solicitados por el perito por parte de la demandada solicitó en fecha 3 de noviembre de 2015 se tenga por desistida la prueba y se llame autos para sentencia (fs. 50). Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2015, el juez resolvió tener por desistida de la prueba pericial, atento a que la demandada no realizó el depósito y tampoco acreditó en legal forma la incomparecencia a la audiencia fijada. Llamó autos para sentencia y dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2016 haciendo lugar a la ejecución demandada.

    Que no obstante el procedimiento un poco irregular, la apelante consintió y por lo tanto no tiene agravios.-

    En efecto, el agravio referido a que pensaba que la audiencia estaba suspendida no es tal, atento a su comparecencia unas horas antes de la fijada para la audiencia y su manifestación en el sentido que justificaría su incomparecencia, y que solicitaba se fije una nueva.- Luego la justificación acompañada recién en fecha 24 de noviembre de 2015, cuando el juez ya tuvo por desistida de la prueba es extemporánea, por lo que no tiene agravio en ese aspecto. Debió acompañarla a la hora fijada para la audiencia o unos días después, pero nunca una vez que el juez tuvo por desistida de la prueba pericial.-

    En cuanto al depósito de los gastos de la pericia, la suma de $1000 no es el total de los gastos que la misma demande, pues faltan los honorarios del perito. Por lo tanto, carece de agravios en cuanto a ello, en tanto es el excepcionante quien corre con la carga de probar la negación de la firma inserta en el documento.

    Al respecto hemos dicho en reiteradas oportunidades por sentencias confirmadas por el STJ que: El proceso ejecutivo “es un proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales (convencionales o administrativos) que en razón de su forma y contenido, autorizan a presumir la certeza del derecho del acreedor. De allí la naturaleza especial del mismo que se trasunta en trámites específicos, distintos de los que corresponden al proceso ordinario” (Cfr. Palacio, Derecho Procesal Civil 4ta reimpresión Abeledo Perrot Buenos Aires 1994, T VII, pg. 332).- El título que por ley, trae aparejada ejecución, goza de una presunción de legitimidad de los datos insertos en él y del crédito que da cuenta. Por ello, la finalidad del proceso, no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba (Cfr. Palacio, ob. cit. Pg. 333).-

    El Superior Tribunal de Justicia estableció que "La circunstancia de que sea el excepcionante quien deba probar sus defensas a más de resultar del principio general de que quien alega debe probar, con los títulos ejecutivos, resulta lo más práctico dado que los mismos cuentan con una presunción favorable acerca de la certeza del derecho del acreedor". En consecuencia " ... toda alegación que pretenda enervar la fuerza ejecutiva de ese título, debe ser acreditada por el ejecutado, que es quien intenta alterar el estado de las cosas que la ley ha establecido como supuestos necesarios para el ejercicio y procedencia de la acción " ( L.A. N' 42, F' 406/409, N' 145 de fecha 06/05/99 ).-

    En el caso de autos, la excepcionante opuso excepción de falsedad e inhabilidad de título, desconoció la totalidad del instrumento, manifestando que la firma era apócrifa y que el documento en su totalidad se encontraba adulterado. Solicitó la designación de un perito calígrafo a fin de probar sus dichos. Luego se la intimó a que adelante la suma de los gastos que pedía el perito y no lo hizo. Tampoco acreditó en tiempo propio -lo hizo recién cuando el juez tuvo por desistida de la pericia- su incomparecencia a la audiencia fijada para la toma del cuerpo de escritura.

    Que, “Tratándose de un proceso ejecutivo, el actor trae a juicio, desde el comienzo, no una pretensión fundada en hechos sujetos a prueba en el transcurso del pleito, sino un título que trae aparejada ejecución. No funda su derecho en los hechos sino en un título al que la ley confiere principio de autenticidad. Su derecho no requiere prueba; o dicho en otros términos la prueba de su derecho está en el título ejecutivo. El juez lo examinó cuidadosamente en la oportunidad del art. 529, lo encontró viable y despachó la ejecución. Si el demandado impugna ese título, porque afirma que ya abonó la deuda, o porque la acción está prescripta, o porque posee otro crédito contra el actor con el cual puede compensar ambas deudas, no hay duda que a su cargo estará la prueba de su pretensión; y a falta de ella prevalecerá el título ejecutivo” (Horacio Bustos Berrondo- Juicio ejecutivo- pag. 328/329-librería Editra Platense S.R.L.- sexta edición ). Así también con respecto a la excepción de falsedad, expresa que el nuevo texto legal establece terminantemente en el art. 547, segunda parte, que “corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones”. “La amplitud y precisión del concepto no admite limitación alguna por lo que debe ser aplicable al caso de la excepción de falsedad (cita Palacio Lino). Concluye diciendo que “esto es terminante, la prueba de la falsedad corresponde al ejecutado excepcionante, que es quien la invoca como fundamento de su defensa. La autenticidad no es presupuesto de la acción ejecutiva; la falsedad si es presupuesto de la excepción” (fs. 329/330 Bustos Berrondo citado anteriormente).

    En definitiva, lo que estamos diciendo es que la excepcionante debió depositar el dinero para los gastos de pericia pues era la interesada en que se produzca la prueba. No habiéndolo hecho, fue negligente en su accionar y dio lugar a que la contraparte pida el decaimiento de la prueba y a que el juez la tenga por desistida y dicte sentencia.-

    En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

    Las costas de la alzada se imponen a la vencida.-

    Los honorarios se regulan conforme doctrina sobre honorarios mínimos del Superior Tribunal de Justicia en LA Nº 19 Fº 182/ 184 Nº 96, en atención a que aplicando las pautas arancelarias (art. 11 ley 1687) llegamos a montos inferiores a los allí establecidos. Por lo expuesto, se regulan para el Dr. Rubén Francisco Calizaya y Dra. Cecilia Romina Cortes en las sumas de $ 3.500 y 2.450 respectivamente, los que sólo en caso de mora devengarán un interés a la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina (LA Nº 54 Fº 673/ 678 Nº 235) hasta su efectivo pago.-

    Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy:

    RESUELVE:

    1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Cecilia Romina Cortes a fs. 80/ 82 de autos.-

    2) Imponer las costas a la vencida.-

    3) Regular los honorarios por la instancia de apelación, para el Dr. Rubén Francisco Calizaya y la Dra. Cecilia Romina Cortes en las sumas de $ 3.500 y 2.450 respectivamente, los que sólo en caso de mora devengarán un interés a la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago.-

    4) Registrar, agregar copia en autos y notificar.-

     

       

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