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Excepciones De Falsedad E Inhabilidad De TituloJURISPRUDENCIA Excepciones de falsedad e inhabilidad de título
En el marco de un juicio ejecutivo se confirma el pronunciamiento que rechazó las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018. 1. La ejecutada apeló el pronunciamiento dictado en fs. 158/159, mediante el cual la jueza de primera instancia rechazó las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas en fs. 110/111 (art. 544 inc. 4°, Cpr.) y mandó llevar adelante la ejecución promovida en su contra. El recurso de fs. 163 fue concedido en fs. 164 y mantenido con el memorial de fs. 169, que recibió réplica en fs. 172. En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque considera que la Jueza a quo no analizó debidamente las constancias de la causa y resolvió de manera equivocada. 2. Independientemente de que la técnica recursiva empleada en el escueto memorial de fs. 169 no se ajusta a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación de fs. 163 podría ser declarada desierta sin más trámite, la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta Sala, 16.12.14, “Améndola, Carlos y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Améndola, Carlos y otro”). Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al mencionado memorial, se anticipa que el fallo de primera instancia será confirmado. 3. La magistrada anterior analizó las defensas opuestas por la ejecutada con base en el principio iura novit cura, considerándolas como una excepción de novación (art. 544 inc., 8°, Cp.) habida cuenta que, en definitiva, lo que se había argüido en la presentación de fs. 110/111 era la inexistencia de la deuda instrumentada en un certificado de saldo deudor (v. fs. 5) por la supuesta extinción del crédito allí contenido, al incluírselo con posterioridad en un contrato de mutuo. Ahora bien: la ejecutada no ha desvirtuado lo afirmado por la Jueza a quo en cuanto a que no obran constancias indubitadas acerca de la falta de extinción del crédito reclamado (v. fs. 159, último párrafo) ni ha sostenido -con elementos probatorios idóneos- las excepciones que opuso (falsedad e inhabilidad de título) ni aquella que la magistrada anterior estimó aplicable al caso (novación). Por lo tanto: (i) ante la falta de pruebas concretas en respaldo de lo manifestado por la ejecutada, (ii) la imposibilidad de indagar en aspectos causales de la obligación (art. 544 inc. 4°, Cpr.; conf. CNCom., Sala A, 29.9.95, “Ridi Exportadora, Importadora SRL c/Bonaventura s/ejecutivo”; esta Sala, 20.5.74, “Banco Shaw SA c/Murizio Atilio s/ejec.”, entre otros) y, (iii) la corrección extrínseca del instrumento copiado en fs. 5 (art. 1406, CCityCom.; esta Sala, 25.4.17, “Banco Santander Río S.A. c/García, Reneé s/ejecutivo”), no cabe sino rechazar el recurso interpuesto. 4. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE: Desestimar la apelación de fs. 163 y confirmar el fallo recurrido; con costas (arts. 68, 69 y 558, Cpr.). 5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la señora jueza de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 034057E |
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