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Excepciones De Inhabilidad De Titulo Y Falta De Legitimacion PasivaJURISPRUDENCIA Excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que desestimó las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva y mandó llevar adelante la ejecución.
Santiago del Estero, 31 de marzo de 2015. Considerando: I) Que en el mencionado pronunciamiento el juez a quo desestimó las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva articuladas por el ejecutado -J. R. L.- mandando llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer Trance y Remate del bien embargado suficiente a cubrir el monto del capital reclamado de $50.400 con más intereses, con costas. Para decidir de esta forma, el magistrado consideró que la defensa de inhabilidad de título interpuesta resultaba absolutamente improcedente atento a que de las constancias de autos surge claramente que es el demandado quien otorga poder al letrado ejecutante y no el Colegio de Médicos. Que quien es parte en los presentes actuados es el ejecutado y no el Colegio de Médicos, sin perjuicio de los derechos que pudiere hacer valer el Dr. L. contra el mencionado Colegio por vía separada y no por la presente. II) La decisión es apelada por el ejecutado, quien expresa agravios en su Memorial de fs. 1279/1286, refutados por el ejecutante a fs. 1287/1289. Las quejas del apelante, sintéticamente expuestas, versan sobre los siguientes aspectos: a) Que el juez a quo se ha equivocado al dictar la resolución cuestionada ya que ha omitido ponderar todos los elementos traídos por el ejecutado en debida forma y ha desdibujado la situación fáctica y legal planteada en autos. Aduce que soslayó la normativa existente, interpretándola con alcances diferentes a los que tiene. Aduce que las excepciones articuladas por su parte se engloban dentro de la llamada "falsedad de ejecutoria" (art. 512-inc. 1 del C.PC.C.C) y al respecto cabe acotar que, si bien el mencionado artículo no contempla expresamente la excepción de Falta de legitimación pasiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han admitido equiparándola a la falsedad de la ejecutoria. Agrega que la falsedad dentro de la ejecución de sentencia de honorarios puede ser cuestionada sustancialmente, tanto mas, cuando su parte no ha sido condenada en costas en el acto decisorio que se pretende ejecutar. Sostiene que debe hacerse lugar a la excepción de falsedad de la ejecutoria deducida pues en ella se incluyen a la inhabilidad de titulo y la falta de legitimación pasiva y rechazarse la ejecución de honorarios instada, puntualizando: que el crédito por honorarios exigido por el Dr. V. constituyó una de las obligaciones asumidas por el Colegio de Médicos mediante un contrato de seguro invocado por el excepcionante y, con la concertación del mentado contrato, se acordaba un convenio de asistencia profesional entre el Colegio de Médicos y el médico demandado del que surge que los contratantes expresaron que los honorarios de los profesionales actuantes en mérito a dicha convención serían soportados por el Colegio de Médicos. Argumenta que el fallo de grado prescindió del análisis del vínculo que unió a las partes, afirmando solamente que el Colegio de Médicos no era parte en este juicio, lo que le ocasiona un agravio irreparable y atenta contra la garantía constitucional del debido proceso. Agrega que si la ley Arancelaria en vigencia señala que en el supuesto que el pago de honorarios no se efectuara en alusión al condenado en costas, "el profesional podrá reclamar el pago a su cliente", esta norma contempla la situación general del abogado independiente, hipótesis que cede frente a la situación especial de este caso, puesto que además es de público y notorio que el Dr. V. era abogado en relación de dependencia con el Colegio de Médicos con quien tenía como retribución la remuneración mensual. Por todo ello existe falta de exigibilidad de la condena y no correspondencia entre ésta y el sujeto pasivo de la obligación. b) Critica que el juez a quo soslayó considerar la incidencia del contrato de seguro existente frente a la ejecución de honorarios, oponiéndose a lo determinado por la normativa específica. Arguye que en este caso, fácil es de advertir el error en que incurre el juzgador ya que debe considerarse, por un lado, la vigencia del contrato de seguro celebrado entre el Dr. L. y el Colegio de Médicos por el cual le asegura al primero de los nombrados el principio de indemnidad, asumiendo todas las consecuencias -en los términos pactados- para dejar indemne al asegurado. Y por otro lado, debe considerarse que en mérito a la relación previa a la demanda de mala praxis entre el asegurado y el Colegio de Médicos, éste se obliga a prestar un servicio profesional y abonar los honorarios que por dicha actividad se devenguen, todo a favor del asegurado y que en estos términos compareció a este pleito el Dr. V. Pero ninguna de esas situaciones fueron consideradas en la causa, siendo que ni siquiera el Dr. V. se manifestó en sentido opuesto a la existencia de dicho contrato, ni a sus alcances, menos aún aportó prueba en contrario. Pone de resalto que, si el Dr. V. intervino en el juicio como brazo ejecutor de las obligaciones asumidas por el Colegio de Médicos según convenio, le son oponibles las cláusulas de la póliza al letrado y, por ende, es improcedente el reclamo del pago de sus honorarios al asegurado. Y en este contexto, el letrado no puede considerarse tercero extraño al contrato de seguro y por ello sus cláusulas de indemnidad, que implican poner a cargo de la aseguradora los honorarios de los profesionales que la asistieron a ella y al asegurado, le son oponibles, por lo tanto ninguna importancia tiene si el Colegio de Médicos es parte o no en el proceso principal. Sostiene que se viola los arts. 109, 110, 111 de la ley 17.418, normativa que fue dejada de lado por el Inferior. c) Finalmente, reprocha que el juez de grado deja reservado el derecho del Dr. L. a un proceso "por vía separada" contra el Colegio de Médicos, lo que lo agravia por tratarse de un excesivo rigor formal. Alega que estamos ante un típico caso de exceso ritual porque el formalismo que se emplea en la sentencia asfixia vitales principios de la tuición asegurativa y principios procesales como los de buena fe, economía celeridad y concentración, que también nos rigen de lege data. Que en virtud del principio de buena fe el Dr. V. no pudo cuestionar la existencia del contrato de seguro invocado por su parte y tampoco puede dejarse de lado en la temática referida a la ejecución de sus honorarios, por ello resulta improcedente la pretensión de cobro de los emolumentos regulados a favor del Dr. V. a su parte. Concluye peticionando se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia atacada, admitiéndose las defensas articuladas, con costas. III) Los antecedentes obrantes en la causa en cuanto resultan pertinentes al recurso en trato, revelan que con fecha 25/jun/2007 se dicta sentencia definitiva en primera instancia (fs. 998/1008) que resulta confirmada por esta Alzada con distinta integración en fecha 24/sep/2009 (fs. 1179/1189), con lo cual devino ejecutoriado y firme el decisorio del Inferior. Tal fallo rechaza la demanda de la parte actora dirigida contra los médicos J. R. L., J. A., Clínica del Sol y Clínica Maternal S.R.L, imponiendo las costas a la vencida. En el auto de fs. 1008 se regula honorarios a los letrados que intervinieron en la causa, fijándose en particular al Dr. F. V., la suma de $25.200 como apoderado de la parte demandada ganadora (Dr. L.). A fs. 1197 el letrado Dr. V. solicita se intime a su mandante Dr. J. R. L. el depósito de los honorarios regulados bajo apercibimiento de iniciar ejecución de los mismos, lo cual se provee de conformidad a fs. 1198 ordenándose la intimación requerida para ser cumplida dentro del plazo de cinco días. A fs. 1200 obra cédula cursada al domicilio real del Dr. L. donde se le notifica la intimación ordenada. A fs. 1202, a petición del abogado V., se habilita Feria judicial y se dispone la traba de embargo preventivo sobre las remuneraciones percibidas o a percibir por el Dr. L. en el Colegio de Médicos de Sgo. del Estero en cantidad suficiente a cubrir los honorarios regulados a dicho profesional. A fs. 1214 se dicta auto Aclaratorio de la sentencia de fs. 1008 donde se rectifica los estipendios regulados al Dr. V. por su actuación en la causa en primera instancia, estableciéndose los mismos en la suma de $50.400=. A fs. 1221/1222 obran cédulas diligenciadas donde se notifica al Dr. L. en su domicilio real y procesal sobre la Aclaratoria dictada. A fs. 1225 el Dr. V. inicia trámites de ejecución de sentencia por sus honorarios profesionales que se decreta a fs. 1231, ordenándose la pertinente citación de venta al accionado. A fs. 1240/1242 comparece el ejecutado Dr. J. R. L. representado por los Dres. C. O. D. y J. G., solicitando levantamiento del embargo trabado sobre las facturaciones del accionado y denunciando que el sujeto obligado al pago los honorarios ejecutados era el Colegio de Médicos de Sgo. del Estero y no su mandante. Adjuntan prueba documental y solicitan se haga lugar al levantamiento de embargo impetrado y se intime al Colegio de Médicos de Sgo. del Estero al pago de los honorarios regulados al Dr. V. Mediante providencia de fs. 1243 se rechaza el levantamiento de embargo solicitado atento a que el Colegio de Médicos no era parte en los presentes actuados no correspondiendo en consecuencia que responda en manera alguna por las costas del juicio. A fs. 1254/1256 comparecen nuevamente los letrados representantes del ejecutado Dr. L. y deducen excepciones de Inhabilidad de Título y Falta de legitimación pasiva del ejecutado, alegando en prieta síntesis que, en el caso de autos, al ser demandado el accionado, recurrió al Colegio de Médicos por ser beneficiario de un Seguro de Mala Praxis y que en dicha oportunidad extendió poder general para juicios -por elección- a favor del letrado Dr. L. L. y por imposición contractual de la institución antes nombrada al Dr. V. -apoderado del Colegio de Médicos- y que en razón de ello es el Colegio de Médicos quien se obliga con su apoderado legal, siendo bajo su responsabilidad y cargo el pago de este letrado. De dichas excepciones se corrió traslado al ejecutante, siendo contestadas a fs. 1263/1264, dictándose a fs. 1270 y vta. la sentencia de remate venida en apelación. IV) Es preciso señalar que en los procesos de Ejecución de sentencias, el art. 512 del CPCC determina con carácter restrictivo las excepciones que se consideran admisibles para ser opuestas como defensas por el ejecutado en dicho marco acotado de cognición: 1) Falsedad de la ejecutoria; 2) Prescripción de la ejecutoria; 3) Pago y 4) Quita, espera o remisión. Por su parte, el art. 513, complementando la norma anterior citada, dispone que: "...Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio...". En la especie y, no obstante el art. 512 citado, el ejecutado ha opuesto excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título como comprendidas dentro de la denominada "falsedad de la ejecutoria" a modo de alegar su defensa de que la obligación por honorarios ejecutada por el Dr. V. no le es oponible porque no resulta obligado a su pago. Desde la óptica formal expuesta, cabe puntualizar que este tribunal tiene dicho que "Si bien en el proceso de ejecución de sentencias las defensas están limitadas a las previstas en el art. 506 del Cód. Procesal, entre las que no se menciona la falta de legitimación, corresponde considerarla implícita dentro de la excepción de falsedad de la ejecutoria" (C.NAC.CIV. Sala L, 5/2/98) Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los Códs. Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Ed. Hammurabi. HIGHTON, Elena I., ARÉAN, Beatriz, dirección Tomo 9 p. 104/105), por lo que la excepción articulada -falta de legitimación pasiva-, aun no contemplada expresamente entre las previstas en la ley procesal, puede interponerse en la etapa de ejecución de sentencia, al igual que en el Juicio Ejecutivo, comprendida dentro de la inhabilidad de título (precedente Expte. Nº 291 AÑO: 2013 Autos: "Berruezo Fernández de Serna M. y otros c. Pintos Oscar Fernando y/u otros s/ daños y perjuicios benef. de lit. s/ gastos", fallo del 21/ago/2014, Base da datos Jurisan). En cambio, la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado como comprendida dentro de la "falsedad de la ejecutoria", carece absolutamente de asidero jurídico y se torna inatendible siendo base de la ejecución una resolución judicial devenida firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, como que no parece en modo alguno -ni lo alega el ejecutado- que dicho título ejecutorio fuese adulterado o adoleciere de alguna deficiencia formal extrínseca. Al respecto tiene decidido la jurisprudencia que "...La excepción de inhabilidad de título opuesta dentro del marco de la falsedad de la ejecutoria (cpr 506-1) aparece inaudible cuando no aparece negada la existencia de la deuda, sino solo su exigibilidad... (Autos: Davis Edmonson, Margarita c. Editorial Crea SA s/ ejec. - Cámara Comercial: D - Mag.: Alberti - Milberg - Rivera - Fecha: 25/09/1984). V) En segundo lugar, cuadra señalar que las mentadas excepciones deducidas por el apelante, tienen por único fundamento documentos de fecha anterior a la sentencia en curso de ejecución, y no emanados del ejecutante, siendo recién agregados a la causa en oportunidad de articular excepciones en el marco del proceso de ejecución de sentencia (fs. 1246/1251). Dicha circunstancia, como que los hechos alegados por el ejecutado, tampoco surgen de las constancias de la litis anteriores a la ejecutoria no habiendo sido planteados oportunamente al constituirse la litis, ameritan desestimar los agravios ante lo expresamente preceptuado por el art. 513 del CPCC. Al respecto, la doctrina sienta como principio general que, el fundamento de las excepciones opuestas por el ejecutado en la ejecución de sentencia, deben necesariamente fundarse en "hechos posteriores a la sentencia o laudo", ya que lo contrario implicaría una reapertura del proceso de conocimiento que no es posible a raíz de la eficacia de cosa juzgada adquirida por la sentencia mediante la cual aquél culminó (PALACIO-ALVARADO VELLOSO "Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación - Anotado y concordado", Tomo IX, p. 122; CCCMdelPlata, 2ª, 17/03/83, Z, 33-R/24). VI) Según constancias de autos, el letrado ejecutante Dr. J. F. V. actuó en el proceso en nombre y representación del codemandado Dr. J. R. L., en virtud de un mandato otorgado por éste -poder general para juicios- que fuera acompañado a fs. 179 y vta., emergiendo además que el contrato de seguro y demás documental que invoca el apelante, no fueron alegados ni adjuntados en la etapa constitutiva del litigio, sino recién en el proceso de ejecución de sentencia, como que el tercero a quien se pretende asignar la calidad de deudor del ejecutado (Colegio de Médicos de Sgo. del Estero) nunca ha sido citado ni tampoco fue parte en el litigio, conforme ya se precisó ut supra. Ergo, habiendo devenido ejecutoriada y firme la sentencia de primera instancia con el fallo confirmatorio de esta Alzada (fs. 1179/1189), estando debidamente notificada la actora condenada en costas en ambas instancias (fs. 1192) sin haber efectuado el pago de los honorarios regulados dentro de los treinta días, el ejecutante ejercitó la opción de cobro al cliente expresamente prevista por el art. 49 de la ley Arancelaria 21.839, solicitando a fs. 1197 se intime a su mandante (Dr. L.) el pago de sus estipendios regulados bajo apercibimiento de iniciar trámites de ejecución. Decretado ello a fs. 1198, se cursó la respectiva cédula de notificación al requerido en su domicilio real en fecha 11/dic. 2009 (fs. 1200), no habiendo tampoco cumplido con el pago de los honorarios regulados a su mandatario dentro de los treinta días (art. 49 citado), quedando entonces expedito el cobro de honorarios por vía de ejecución de sentencia. Lo dicho determina sin hesitación alguna la regularidad y legalidad del trámite cumplido en autos por el ejecutante Dr. V. al dirigir la ejecución contra quien fuera su mandante Dr. L., quien se encuentra legitimado pasivamente como deudor de los honorarios regulados a quien fuera su letrado apoderado, en virtud de la expresa previsión de la ley arancelaria en su art. 49, lo que amerita sin más el rechazo de la apelación intentada y la confirmación del fallo atacado. VII) A mas de lo expuesto, cuadra advertir que por esencial respeto a la plataforma de garantías constitucionales inherentes al proceso (juicio previo, debido proceso, defensa en juicio, igualdad de las partes), este Tribunal no puede ponderar ni emitir juicio alguno acerca de la validez, vigencia o aplicabilidad del contrato de seguro de responsabilidad civil que alega el apelante en base a la documental agregada a fs. 1246/1251 en oportunidad de oponer excepciones, siendo que el sujeto a quien el ejecutado asigna la calidad de asegurador y de presunto obligado al pago de estipendios al letrado ejecutante (Colegio de Médicos de Sgo. del Estero), nunca fue citado al proceso, no ha sido parte ni tuvo oportunidad de ser oído, como también se aprecia que el abogado ejecutante tampoco habría sido parte en dicha contratación de seguro. Sin dudas, la eventual responsabilidad del asegurador por los honorarios del Dr. V., debe ser dilucidada en el marco de un proceso de cognición amplio con citación de todos los sujetos partícipes en la relación jurídica contractual alegada por el ejecutado en su condición de asegurado. En consecuencia, se deja a salvo el derecho del apelante de promover por la vía procesal pertinente, la repetición de pago contra la parte actora condenada en costas o contra el sujeto a quien asigna la calidad de asegurador responsable. Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1) No hacer lugar al recurso de apelación incoado por el ejecutado J. R. L. y en su mérito, confirmar la sentencia de remate de fecha 17/12/2010 que luce a fs. 1270 y vta. 2) Costas en esta instancia al apelante vencido. Agréguese copia, notifíquese y resérvese el original por Secretaría.
Víctor M. Rotondo (h.). María P. de la Rúa. Pablo S. Sirena. 029446E |
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