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Exclusion De La Tutela Sindical Articulo 48 Ley 23551 Despido Con CausaJURISPRUDENCIA Exclusión de la tutela sindical. Artículo 48 ley 23551. Despido con causaSe confirma la resolución que decidió excluir a la demandada de la tutela sindical prevista en el artículo 48 de la ley 23551, y declarar legítima y ajustada a derecho la sanción de despido con justa causa que le fuera impuesta.
En la Ciudad de Córdoba a treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:“ INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS BANCO NACION ARGENTINA c/ TARTARA, ANABELA S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL” (Expte. FCB23738/15/2/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud a fin de resolver el recurso de nulidad y apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 6 de diciembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto (fs. 247/262vta.) en cuanto decidió excluir a la Sra. Anabela Tártara de la tutela sindical prevista en el art. 48 de la Ley 23.551, y declarar legítima y ajustada a derecho la sanción de despido con justa causa proyectada por el Banco de la Nación Argentina en la Resolución 1484/070515 de fecha 07/05/15. Con costas a la demandada. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI - IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS.- La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo: I.- Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal a fin de resolver el recurso de nulidad y apelacióninterpuestoporlarepresentaciónjurídicadelapartedemandadaencontradela Resolución de fecha 6 de diciembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto (fs. 247/262vta.) en cuanto decidió excluir a la Sra. Anabela Tártara de la tutela sindical prevista en el art. 48 de la Ley 23.551, y declarar legítima y ajustada a derecho la sanción de despido con justa causa proyectada por el Banco de la Nación Argentina en la Resolución 1484/070515 de fecha 07/05/15. Con costas a la demandada. II.- La recurrente en su expresión de agravios en primer término manifiesta que la resolución es nula, toda vez que mediante proveído de fs. 240 se suspendió sine die el dictado de la sentencia y señala que sin previa noticia de la habilitación del plazo suspendido, con fecha 6 de diciembre de 2016 se dicta la resolución referida. Sostiene que el decreto de reanudación del plazo que se encontraba suspendido debió notificarse a su representada conforme lo establece el art. 135 inc. 6 del C.P.C.C.N., produciendo tal situación una real y clara afectación de garantías procesales. Solicita se haga lugar a la nulidad, no obstante lo cual entiende que corresponde a este Tribunal resolver acerca del fondo del recurso de apelación planteado. En relación a los fundamentos dados por el A quo para fundar la decisión de excluir a la Sra. Anabela Tártara de la tutela sindical prevista en el art. 48 de la Ley 23.551, y declarar legítima y ajustada a derecho la sanción de despido en la Resolución 1484/070515, señala en primer término que le agravia la violación al secreto bancario convalidada por el Juez de grado. Entiende que dicho proceder permite justificar el sumario viciado en su origen y en su contenido. Considera que no puede sortearse la nulidad de citación a una indagatoria cuando no se había dispuesto la apertura de un sumario administrativo. Sostiene que su representada fue citada por la autoridad máxima del banco para una declaración indagatoria el día 5 de febrero de 2015 a las 11 hrs y que en dicho acto se le comunicó que podía nombrar abogado, tomar vista de las actuaciones, sin plazo para ello, todo lo cual ha sido convalidado por el A quo, al considerar improcedente su agravio fundando su postura en que en los arts. 18 y 19 aplicable al caso concreto, nada se dice al respecto. Entiende que dicho procedimiento resulta conculcatorio del derecho del trabajador y se encuentra en pugna con las normas consagradas en los estamentos jurídicos, cualquiera sea el rango. Alega que resulta de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 en su art. 1, in. ”e”, apartado 1 a 5, donde deja establecido que para los trámites en los que no hubiere plazo, se computarán diez días hábiles administrativos. Refiere que en forma análoga el Reglamento Nacional de Sumario, Decreto 467/99 en su art. 27 y ss. cubre tal vacío legislativo, como así también el Estatuto del Banco Central, múltiples dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, como así también la Ley N° 21.526 que en su art. 41 respecto a las notificaciones establece que el cómputo se efectuará por días hábiles bancarios vigentes en la ciudad de Buenos Aires. En tercer término, refiere que lo resuelto contradice el sobreseimiento de la causa penal y la sentencia dictada en el juicio contencioso. En relación a la causa penal alega que la misma fue iniciada e instada por el propio BNA desoyendo el dictamen jurídico de la entidad en sentido contrario, lo cual considera que contradice el art. 11 primer párrafo del Reglamento de Sumarios del Banco que establece el dictamen jurídico obligatorio. Señala que si bien lo resuelto en sede penal no obliga en sede civil cuando se tratan de magistrados de diferentes fueros, en la presente causa se trata de un mismo funcionario. Alega que del instrumento público acompañado como prueba en sede penal se desprende que el señor Torres reconoce haber efectuado un préstamo a la accionante, el que fuera restituido íntegramente habiéndose reparado así en su totalidad el menoscabo sufrido. El mismo magistrado, en la sentencia apelada tilda al instrumento aludido de “poco claro” en alusión a que la Escribana interviniente se limitó a certificar sólo las firmas del recibo y no su contenido, sumado ello a que con posterioridad el señor Torres en sede administrativa desconoce el préstamo aludido. Afirma que en ninguna de las tres causas contra la señora Tártara, el Banco ha impugnado, ni redargüido de falsedad el aludido instrumento público. Se queja también en relación a que tiene por válido el contenido del sumario y las conclusiones arribadas y pasa a analizar si las pruebas aportadas dan sustento a las causales de injurias y pérdida de confianza (art. 242 de la Ley Laboral), cuando de los fundamentos brindados por el propio magistrado en la sentencia dictada en el proceso penal se desprende que la ayuda para operar en un cajero no puede ser enmarcada dentro de las funciones que cumplía dentro de la entidad bancaria. Finalmente refiere que la señora Tártara se encuentra suspendida hace más de un año y medio sin trabajar ni poder cumplir su función gremial. Hace reserva del caso federal. Corrido el traslado de rigor, la contraria lo contesta mediante escrito de fs. 282/286 vta. En relación a la nulidad de sentencia refiere que tratándose de un trámite sumarísimo, la prioridad radica en resolver el tema de fondo en el menor tiempo posible, por aplicación del principio de celeridad procesal. Respecto al fondo de lo decidido, entiende que los supuestos agravios vertidos por la demandada son una reiteración de los conceptos vertidos a lo largo del proceso sin sustento jurídico por cuanto deben ser rechazados. Particularmente en relación a la nulidad del sumario impetrado y la violación al secreto bancario, el representante del Banco entiende que tales cuestiones han sido materia de análisis y resolución en autos “TARTARA, Anabela c/ Banco de la Nación Argentina - Nulidad de acto administrativo, Expediente N° 40753/2015”, tal como lo considera el A quo en la resolución apelada. Rechaza la subjetividad y el acoso moral para con la señora Tártara y manifiesta que tratándose de una representante gremial que conocía los mecanismos para sanear las situaciones discriminatorias, debió con anterioridad al sumario iniciado efectuar la denuncia correspondiente. De la lectura del sumario se desprende que la citación para el día 2/5/2015 era a fin de prestar declaración no jurada en un sumario iniciado en su contra y que podía concurrir con asistencia letrada, sin que ello importara presunción en su contra, facultades de las que decidió no valerse. Refiere que del sumario se desprende el pleno ejercicio del derecho de defensa de la señora Tártara como la regularidad del procedimiento tramitado. Afirma que el Inferior ha realizado un exhaustivo análisis de la causa a la luz de las bases legales, normativas y jurisprudenciales para entender configurados los presupuestos para la procedencia del despido con la justa causa en los términos del art. 48 de la Ley N° 23.551. Rechaza el agravio referido a que hubo un acuerdo privado entre el señor Torres y su representada, refiere que el propio Facundo Torres des dice el documento suscripto con anterioridad, manifestando que no hubo préstamo de su parte hacia la señora Tártara y que entre su jubilación y la pensión de su esposa les alcanzaba apenas para subsistir y hacerse cargo del alquiler de la vivienda y la subsistencia de un hijo discapacitado que convive con ellos, por cuanto considera que la conducta de la demandada implica un quebranto a lo establecido en el estatuto del personal del banco, art. 6 inc. a), b) c) y k) y en el art. 7) incs. e) y j) y el Código de Ética de la Función Pública, arts. 8, 9, 18 y 32. En relación al cuarto agravio, señala que conforme lo establecido en el art. 1777 del C.C.C.N. en su segunda parte, la sentencia que decide acerca si un hecho no constituye delito penal no repercute en el análisis que pueda realizarse respecto al mismo hecho en un proceso que se discuta la responsabilidad civil. Concluye que la sentencia debe confirmarse ya que la cuestión debatida encuentra su origen en un accionar irregular que ha quedado incurso en las causales de injuria grave y pérdida de confianza lo cual imposibilita la continuidad del vínculo laboral y torna procedente la aplicación del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente solicita la confirmación de la resolución recurrida, con costas a la contraria. III.- Previo a ingresar al estudio de la causa, deviene imperioso efectuar una reseña de los hechos que dieron motivo a estas actuaciones. El día 30/01/15 el Sr. Francisco Torres, cliente de la Suc. La Carlota del Banco de la Nación Argentina, informó un faltante de dinero de su caja de ahorro Nº 313117275/8, indicando que el 23/01/2015 solicitó ayuda a Anabela Tartara (empleada del banco) quien lo acompañó al cajero automático y realizó a su pedido la extracción de la suma de $2.000, para lo cual entregó a la mencionada agente de la tarjeta y su clave PIN. Que junto al dinero entregado por la Sra. Tártara, le dio el ticket correspondiente donde se indicaba que la extracción había sido realizada a las 11:31:08 hs. y que el saldo remanente de la cuenta ascendía a la suma de pesos $ 6.765,82. Con posterioridad, Sr. Torres advierte que el saldo restante era de $ 5,82, faltando en su cuenta la suma de $ 6.760. Luego de realizado el análisis de los movimientos de la cuenta bancaria del señor Torres, señala que dos minutos después de dicha extracción, se debitó la suma de $ 6.760 a través de una transferencia interbancaria hacia una cuenta corriente en Pesos del Banco Santander Río, con lo cual el saldo de la cuenta de origen quedó reducido a $ 5,82, conforme lo expuesto por el Sr. Torres. Frente a dicha situación, el Gerente de la Suc. La Carlota, Sr. Chiatti se comunicó con su par de la filial local del Banco Santander Río, a fin de esclarecer a quien se había efectuado el depósito y obtuvo como respuesta que la titular de la cuenta receptora de los fondos ($ 6.760) era Anabela Tártara. Se instruyó posteriormente el sumario administrativo Nº 4102/2015, donde con fecha 07/05/15 se dictó la Resolución Nº 1484/070515SUM), mediante la cual el Directorio dispuso “1º) Promover con intervención de la Representación Legal Río Cuarto, el correspondiente juicio de desafuero a fin de obtener la exclusión de la tutela sindical que ampara a la Auxiliar de Sucursal La Carlota (Cba), Anabela Tártara -Legajo Nº 36.040/51-, debiendo solicitarse la medida cautelar prevista en el Art. 52º, párrafo 1º de la Ley 23.551, consistente en la suspensión preventiva de la mencionada agente sin prestación de servicios ni percepción de haberes, hasta tanto se adopte resolución definitiva en el proceso sumarísimo respectivo. Dejar establecido que, una vez que se obtenga la eliminación de la garantía que protege a la citada agente, se hará efectivo su despido por justa causa, en razón de que por los hechos analizados en los “Considerandos” del presente despacho, sustanciados bajo el Expte. “S” Nº 4102/15 de Sumarios, han quedado configuradas las causales de injuria grave y pérdida de confianza, circunstancia que torna procedente la aplicación del Art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. 2º) Liberar de la prestación de servicios con goce de haberes a la agente, conforme lo dispuesto en el Art. 30º del Decreto Nº 467/88, Reglamentario del Art. 52º de la Ley Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores. 3º) Dar intervención al área de Personal a fin de que, conforme lo dispuesto en el Decreto 467/88, Reglamentario del Art. 52º de la Ley Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, proceda a comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las 48 horas hábiles, lo resuelto en el punto precedente”. Contra dicho decisorio la actora dedujo recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución Nº 2530/160715SUM Despacho R-9, por la cual el Directorio del Banco de la Nación Argentina dispuso “1º) Rechazar la reconsideración planteada por la agente de Sucursal La Carlota (Cba), Anabela Tártara y, en consecuencia, confirmar la medida dispuesta en la Resolución del H. Directorio del 7/5/15, en virtud de lo dispuesto en los “Considerandos” del presente despacho, sustanciado bajo el Expte.“S”Nº4102/15 de Sumarios”...”. En este punto es importante dejar en claro que por el hecho en cuestión se tramitaron tres expedientes, a saber: 1) “Tártara, Anabela c/Banco de la Nación Argentina - Nulidad de Acto Administrativo” (Expte N° 40753/2015) en el cual se resolvió rechazar el pedido de nulidad de la Resolución Nº 2530/160715SUM, dictada en el sumario administrativo “S” Nº 4102/15 sustanciado por el Banco dela Nación Argentina, decisión apelada por la accionante se encuentra para resolver ante este Tribunal de Alzada. 2) “Tártara Anabela s/ defraudación a la Administración Pública” (Expte N° 23545/2015, donde quedó firme la decisión que declaró extinguida la acción penal conforme lo previsto por el art. 59 inc. 6 del C.P. y el consecuente sobreseimiento a favor de la Sra. Anabella Tártara en orden al delito de defraudación a la Administración Pública -art. 174 inc. 5 del Código Penal. 3) “Banco de la Nación Argentina c/ Tártara, Anabela s/ Exclusión de Tutela Sindical (Expte N° 23738/2015), donde se decidió la exclusióndeAnabelaTártaradelatutelasindicalprevistaenelart.48delaLey 23.551 y declaró legítima y ajustada a derecho la sanción de despido con justa causa proyectada por el banco de la Nación Argentina en la Resolución 1484/070515 de fecha 07/05/15. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de nulidad y apelación la representación jurídica de la demandada siendo ello en esta oportunidad materia de análisis ante esta Alzada. IV.- Dentro de este contexto, cabe tener en cuenta que la presente acción se inicia en los términos del art. 52 de la Ley 25.331 que en lo pertinente prevé: “Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme el procedimiento establecido en el art. 47....”. En este tipo de acciones el juez se encuentra obligado a conocer el fondo del asunto, de modo sumarísimo pero pleno (conf. C.N. de Apelac. del Trabajo, Sala I, 31-8-2.005 in re: “Ciudad de Buenos Aires c/ Ferrari, Juan D.” La Ley Online). Es decir el proceso establecido por el art. 52 de la Ley 23.551 tiene como única finalidad determinar si corresponde o no la exclusión de la garantía sindical con relación a una determinada medida que ha de tomar el principal. Dicho instituto resulta protectorio de la libertad sindical, resguardándose, mediante ese procedimiento preliminar ajustado a las normas del proceso sumarísimo, la validez de la conducta del empleador que entienda necesario adoptar alguna medida que dicho instituto protege (despido, suspensión, modificación del contrato de trabajo), quien debe requerir, como requisito sine qua non, la aprobación judicial, acreditanto la legitimidad de su pretensión y la verosimilitud de los hechos planteados (en igual sentido Trib. del Trabajo N° 2 de San Isidro, 31-7-1.990 in re “Quick Lab. S.R.L. c/Aguilar, Omar A.”). Sintetizado ello, corresponde señalar que los autos caratulados: “Tártara, Anabela c/ Banco de la Nación Argentina -Nulidad de Acto Administrativo” (Expte N° 40753/2015), fueron sometidas a consideración de este tribunal de Alzada. Que la suscripta en dicho expediente consideró que correspondía admitir el recurso de apelación incoado por la actora, y revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Río Cuarto, haciendo lugar a la demanda promovida en autos por la Sra. Anabela Tártara en contra del Banco de la Nación Argentina, declarando la nulidad de la Resolución del Honorable Directorio del Banco de la Nación Argentina N° 1484/070515/Sum dictada en sumario administrativo “S” N° 4102/15 que dispuso el despido de la misma como también de la Resolución N° 2530/160715 del Honorable Directorio del Banco de la Nación Argentina, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la auxiliar Anabela Tártara, por ser el resultado de un sumario viciado de nulidades en su tramitación y por ende en la motivación de las resoluciones posteriormente dictadas en su consecuencia. (el subrayado me pertenece). Para así decidir se entendió que el acto administrativo de la Gerencia Departamental de Sumarios, resulta violatorio de lo previsto por el art. 7 incs. b) y e) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, dado los vicios cometidos en la obtención e incorporación de la documentación que acreditan los hechos y en la deficiente motivación que contiene, lo que acarrea sin duda su nulidad absoluta, conforme lo peticionado por la señora Tártara y previsto en el art. 14 de la mencionada normativa. En función de las consideraciones allí vertidas y la incidencia directa que tiene la solución allí arribada sobre la cuestión aquí planteada, corresponde revocar la Resolución de fecha 6 de diciembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto de fecha 6 de diciembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio, rechazando la demanda en todos sus términos, con costas a la actora vencida en ambas instancias conforme el art. 68, 1° parte y 279 del C.P.C.C.N.. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo: Analizada la cuestión sometida a decisión de esta Alzada disiento con la solución propuesta por la señora Juez de Cámara doctora Graciela Montesi, de revocar la resolución de fecha 6 de diciembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en todo lo que decide y ha sido materia de agravios y en consecuencia rechazar la demanda en todos sus términos. Haciendo propia la relación de causa efectuada por la señora Juez preopinante con la cual coincido en su desarrollo y a fin de no efectuar reiteraciones innecesarias es que procedo al análisis del fondo de la cuestión planteada, referenciando solamente que a raíz de la situación irregular planteada entre la institución bancaria -Banco de la Nación Argentina y la señora Anabela Tártara se instruyó el Sumario Administrativo Nº 4102/2015. En el citado sumario, con fecha 7/05/2015 se dictó la Resolución Nº 1484/070515 SUM que dispuso: “...1º Promover con intervención de la Representación Legal Rio Cuarto, el correspondiente juicio de desafuero a fin de obtener la exclusión de la tutela sindical que ampara a la Auxiliar de Sucursal La Carlota (Cba), Anabela Tártara _-Legajo Nº 36.040/51, debiendo solicitarse la medida cautelar prevista en el Art. 52, párrafo 1º de la Ley 23.551, consistente en la suspensión preventiva de la mencionada agente sin presentación de servicios ni percepción de haberes, hasta tanto se adopte resolución definitiva en el proceso sumarísimo respectivo. Dejar establecido que, una vez que se obtenga la eliminación dela garantía que protege a la citada agente, se haga efectivo su despido por justa causa, en razón de que por los hechos analizados en los “Considerando” del presente despacho, sustanciados bajo el Expte. “S” Nº 4102/15 de Sumarios, han quedado configuradas las causales de injuria grave y pérdida de confianza, circunstancia que torna procedente la aplicación del Art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo...”. Contra la resolución administrativa citada, la señora Tartara interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante Resolución Nº 2530/160715 SUM, por la que se dispuso: “... 1º Rechazar la reconsideración planteada por la agente de Sucursal La Carlota (Cba), Anabela Tártara y en consecuencia confirmar la medida dispuesta en la Resolución del H. Directorio del 7/05/2015...”. Previo al estudio de las presentes actuaciones, vinieron a resolución de esta Sala “A” el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora en los autos caratulados “Tártara, Anabela c/Banco de la Nación Argentina -Nulidad de Acto Administrativo” (Expte Nº 40753/2015) en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que decidió rechazar el pedido de nulidad de la Resolución Nº 2530/160715SUM dictada en el sumario administrativo “S”Nº 4102/15 sustanciado por el Banco de la Nación Argentina y en esa oportunidad, a los fines de resolver el recurso planteado y luego de analizadas las constancias y pruebas de la causa antes citada, este Juzgador adhirió en pleno a lo propugnado por el señor Juez de primer voto, doctor Eduardo Avalos, en cuanto propuso confirmar la resolución apelada. Para así decidir, se consideró entre otras cuestiones extensamente analizadas y fundamentadas, que la participación concreta de la señora Tártara en el hecho, la colocó como incursa en la causal de “injurias graves y pérdida de confianza”, motivando la confirmación de lo decidido por el señor Juez de grado. En este cuadro de situación, adelanto mi opinión en estos autos en cuanto es procedente confirmar la decisión del señor Juez Federal de Río Cuarto, que resolvió excluir a la señora Anabela Tártara de la tutela sindical prevista en el art. 48 de la Ley 23.551 y declarar legítima y ajustada a derecho la sanción de despido con justa causa proyectada por el Banco de la Nación Argentina en la Resolución Nº 1448/070515 de fecha 7/05/2015. El instituto de la tutela sindical se encuentra consagrada en nuestra Constitución Nacional en el art. 14 bis, el que establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: “... organización sindical libre y democrática ...”. La ley 23.551 en el Título XII-De la Tutela Judicial, establece en el Artículo 52 que: “... Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía...”. Ahora bien, ingresando a la exclusión de la tutela judicial propiamente, he tenido oportunidad de expedirme en primer voto en los autos: “A.F.I.P. c/ WIBLYJ, Elvio Gustavo-Sumarísimo” (Expte Nº 556/2012), entre otros, donde señalé que el proceso establecido por el artículo 52 de la Ley 23.551 tiene como única finalidad determinar si corresponde o no la exclusión de la garantía sindical con relación a una determinada medida que ha de tomar el principal en su relación laboral jerárquica, mando y potestad disciplinaria. Dicho instituto resulta protectorio de la libertad sindical, resguardándose, mediante ese procedimiento preliminar ajustado a las normas del proceso sumarísimo, la validez de la conducta del empleador que entienda necesario adoptar alguna medida que dicho instituto protege (despido, suspensión, modificación del contrato de trabajo, entre otros), quien debe requerir, como requisito sine qua non, la aprobación judicial, acreditando la legitimidad de su pretensión y la verosimilitud de los hechos planteados. Se trata de uno de los supuestos queladoctrinadenominacomoactosdeejecutoriedadimpropiaoindirecta.- Asimismo, estando en juego la tutela sindical de un agente público, las reglas de procedimiento establecidas por la Ley de Asociación Sindical 23.551, sólo se modifican en el sentido que para adoptar sanciones o disponer cesantías, es necesario de un procedimiento disciplinario administrativo previo, el que se sustanciará en un sumario administrativo, para otorgar en esa sede administrativa oportunidad de audiencia y prueba al empleado público al que se le ha atribuido una presunta infracción disciplinaria y según el informe final o conclusión definitiva del instructor sumariante, hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria por intermedio de la autoridad competente para una sanción correctiva o expulsiva en sede administrativa.- También destaqué en la causa antes citada, que en causas como la presente el Tribunal se debe limitar a valorar si resultó acreditada o fundada la petición de exclusión de tutela sindical por parte dela actora (en nuestro caso el Banco de la Nación Argentina) según las constancias del proceso (vg. sumario administrativo).- Proyectando estas consideraciones al caso que nos ocupa, se advierte que la entidad bancaria con fecha 31 de mayo de 2015 promovió acción judicial de exclusión de la garantía sindical y suspensión de la prestación laboral contra la Auxiliar de la sucursal La Carlota del Banco de la Nación Argentina, señora Anabela Tártara, todo ello a los fines de la efectivización de la sanción adoptada en su contra por el Honorable Directorio del Banco de la Nación Argentina. Por su parte el señor Juez de primera instancia haciendo un pormenorizado análisis de la presente causa concluyó que se encontraba configurada justa causa en los términos del art. 48 de la Ley 23.551 y descartando el carácter antisindical de la sanción proyectada entendió procedente excluir a la señora Tartara de la tutela sindical y declarar legítima y ajustada a derecho la sanción de despido efectuada por el Banco de la Nación Argentina. Este punto no puede ser analizado de manera separada a las constancias del expediente administrativo llevado a cabo y la situación fáctica que comprende a la demandada como incursa en el quebrantamiento de lo establecido en el Estatuto del Personal de Banco y el Código de Etica de la Función Pública (ver fs. 122). Todo lo que, de acuerdo a las pruebas aportadas en el expediente contencioso administrativo, llevó a este Juzgador al convencimiento de que se encontraban suficientemente acreditados los hechos sobre los que la empleadora fundó la causal de despido consistente en injuria grave y pérdida de confianza, por haber encontrado probados los hechos alegados por el Banco de la Nación Argentina para fundamentar la desvinculación de la demandada y que fueron consideradas por el Juez de grado. Ahora bien, atento a la decisión adoptada por este sentenciante en adhesión a la propuesta del señor Juez de Cámara doctor Eduardo Avalos en la causa “Tártara, Anabela c/ Banco de la Nación Argentina - Nulidad de Acto Administrativo” (Expte. Nº 40753/2015), en la cual, tal como se dijo anteriormente, se decidió la confirmación de la resolución del juez de primera instancia, es que considero procedente confirmar la Resolución de fecha 6 de diciembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. Resta expedirme en relación a las costas de esta instancia, las que atento al resultado arribado corresponde imponerlas a la recurrente perdidosa conforme a lo dispuesto por el art. 68, 1º parte del CPCCN. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, vota en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR MAYORÍA: 1.- Confirmar la Resolución de fecha 6 de diciembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. 2.- Imponer las costas de la instancia a la recurrente perdidosa conforme a lo dispuesto por el art. 68, 1º parte del CPCCN. 3.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA 023485E |
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