This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:54:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Exclusion De Voto Art 45 De La Lcq --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Exclusión de voto. Art. 45 de la LCQ   En el marco de un concurso preventivo, se confirma la decisión que dejó sin efecto la exclusión de voto de la excónyuge del Presidente de la concursada.     Buenos Aires, 10 de julio de 2018. 1. Gudapa S.A. apeló en fs. 1893 la decisión de fs. 1892, en cuanto -tras receptar una reposición deducida por la concursada (fs. 1871/1872)- dejó sin efecto la exclusión de voto de la excónyuge del Presidente de la concursada. Sus argumentos de fs. 1895/1899 fueron respondidos en fs. 1901/1903 y en fs. 1905/1910 por la sindicatura y la concursada. La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 1917/1921. 2. Debe comenzar por señalarse que -según criterio de este Tribunal- los supuestos de exclusión contemplados en el art. 45 de la normativa concursal integran un elenco taxativo que, además y como tal, debe interpretarse de manera restrictiva (esta Sala, 30.3.17, “Sucesión de Eduardo Mayer s/ concurso preventivo”, con cita de Argeri, S., La quiebra y demás procesos concursales, t. I, La Plata, 1987, p. 439; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio, t. VII, Buenos Aires, 1964, p. 527; Quintana Ferreyra, F., Concursos, t. I, Buenos Aires, 1985, p. 611; Graziabile, D., comentario al art. 45 de la LCQ, en Chomer, H. -dir.- y Frick., P. -coord.-, Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada, añorada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial, t. 2, Buenos Aires, 2016, p. 75; Grispo, J., Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, t. II, Buenos Aires, 1998, p. 95; Roggero, F., Exclusión de voto, Buenos Aires, 2010, esta Sala, 18.9.92, "Kenny, María s/concurso preventivo s/inc. de impugnación por Guillermo Arnaude S.A." y Sala E, 11.5.88, "La Tregua S.A. s/concurso preventivo", entre otros). Y en el caso, la circunstancia de que no exista controversia en cuanto a que al momento del dictado de la resolución apelada el vínculo matrimonial entre el Presidente de la sociedad y la acreedora se encuentra disuelto (fs. 1888/1890) resulta dirimente -en función de lo expuesto- para dar solución al debate aquí traído. De allí que, por las razones brindadas y destacando que, en definitiva, un temperamento diverso implicaría en la práctica privar a acreedores del derecho de emitir su voto, para concurrir o no a la formación de la voluntad de la masa, sin una norma positiva que lo prohíba expresamente (conf. CNCom. Sala A, 18.3.02, "Supercanal Holding S.A. s/concurso preventivo"; Sala A, 27.6.05, "Instituto Médico Modelo S.A. s/concurso preventivo"; Sala C, 7.3.83, "Zunino, Marcelo A.", LL 1983-C-397 y ED 105-163; v. in extenso también García Martínez, R. y Fernández Madrid, J., Concursos y quiebras, Buenos Aires, t. 1, 1976, p. 527; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, t. VII, 1980, p. 527, n° 469; Fassi, S. y Gebhardt, M., Concursos y quiebras, Buenos Aires, 1997, p. 151, n° 4; Quintana Ferreyra, F., Concursos, Buenos Aires, 1985, t. I, p. 576; Villanueva, J., Concurso preventivo, Buenos Aires, 2003, p. 423), habrá de rechazarse el recurso de que se trata. Los gastos causídicos, atento la naturaleza de la cuestión y la razonabilidad de las posturas asumidas por los litigantes, se distribuirán en el orden causado (art. 68 párr. 2° y 69, Cpr.; art. 278, LCQ; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; Sala B, 23.8.02,“Amigal Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo c/Aluar Aluminio Argentino SAIC s/ordinario” y “Aluar Aluminio Argentino SAIC c/Viegas Mendonca y Cía. y otros s/sumario”; conf. Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1999, p. 133). 3. Por ello y oída la Fiscal ante la Cámara, se RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. 1893, con costas por su orden. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia  Julio Federico Passarón Secretario de Cámara   029760E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:10:01 Post date GMT: 2021-03-20 00:10:01 Post modified date: 2021-03-20 00:10:01 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:10:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com