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Excusacion Arts 17 Y 30 Codigo ProcesalJURISPRUDENCIA Excusación. Arts. 17 y 30, Código Procesal
Se desestima la excusación formulada. Lo manifestado por la magistrada no encuadra en ninguna de las causales establecidas en los arts. 17 y 30 del Código Procesal; en consecuencia, no existe elemento alguno que justifique su apartamiento.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017. Y Vistos: 1. El titular del Juzgado del Fuero n° 1 rechazó en fs. 17 la excusación formulada por su colega a cargo del Juzgado n° 31 en fs. 15, al entender que -sin perjuicio de su anterior desempeño como Prosecretaria Ad Hoc en la Sala de este Tribunal que dictó el fallo cuya nulidad aquí se pretende-, aquélla no formó parte de la decisión tomada en tal Acuerdo. La Sra. Fiscal General dictaminó en fs. 29. 2. Coincide la Sala con los fundamentos vertidos en el dictamen precedente, a los cuales cabe remitir y que se dan por reproducidos, por razones de economía en la exposición. Es que, la circunstancia de haberse desempeñado como Prosecretaria “ad hoc” de la Sala A de este Tribunal al momento del dictado de la sentencia de segunda instancia cuya nulidad se persigue y haber suscripto la misma a los efectos de certificar la firma de los magistrados otorgantes del acto, no encuadra en ninguna de las causales establecidas en los arts. 17 y 30 del Código Procesal, por lo que no existe elemento alguno que justifique el apartamiento de la Dra. Fernandez Garello de Dieuzeide para el estudio de la causa. En efecto, la Sra. Magistrada se excusó de intervenir por razones de delicadeza y decoro, mas no invocó una situación de violencia moral de entidad suficiente para restarle subjetividad para conocer en este pleito. En tal contexto y valorado que la excusación no exteriorizó sino un rasgo de delicadeza, no se advierten configurados cabalmente los extremos que permitan atribuirle una afectación de su imparcialidad y objetividad. Agréguese a lo anterior que si bien es cierto que los motivos de excusación son muchos más amplios que los de recusación y cubren ciertos casos de violencia moral en los que sólo al juez le es dable saber en qué medida pesan sobre su conciencia, también lo es que, en principio, los fundamentos del derecho de abstención que consagra el CPr: 30, deben apreciarse con estrictez y prudencia en tanto importa el extrañamiento de la causa del juez natural (cfr. esta CNCom, Sala A, 27.3.2007, “Padec-Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Banco Río SA s/ sumarísimo”). En orden a ello, no se advierte razón suficiente para que la Sra. Juez del Juzgado N° 31 del Fuero no entienda en estas actuaciones. 3. Finalmente y en función de las reflexiones formuladas por el recusante en la presentación que luce en fs. 20/21, se deja sentado que en la decisión copiada en fs. 6/13 se dejó aclarado que sólo intervenían los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 conforme lo establece el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional; es decir que se ha plasmado en ella la debida constancia de la circunstancia por la cual tal fallo era dictado sólo por dos vocales. Al existir voluntad decisoria entre los jueces de la Sala, no resultó necesaria su integración, tal como ocurre ahora. Agrégase a lo dicho, que esta Sala se encuentra actualmente conformada únicamente por los suscriptos (al igual que en la fecha en que se dictó el anterior pronunciamiento), y sólo en los casos de disidencia respecto de la cuestión a resolver se requiere la integración prevista por el art. 110 del Reglamento citado, circunstancia que no acontece en autos (cfr. esta Sala, 1.8.2017 “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Montalto Mariana Andrea s/ejecutivo”). 4. Consecuentemente y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: Desestimar la excusación formulada por la Dra. Vivian Fernandez Garello de Dieuzeide y disponer que continúe el trámite de las presentes actuaciones por ante el Juzgado en lo Comercial N° 31 Secretaría N° 61. Comuníquese mediante DEO, notifíquese a la parte y a la señora Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N ° 31/2011 art. 1°, N° 23/17 y N°3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n°15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N°17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARIA JULIA MORON PROSECRETARIA DE CAMARA 027149E |
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