JURISPRUDENCIA

    Expresión de agravios. Crítica concreta y razonada

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia apelada, pues la recurrente no ha logrado efectuar una crítica concreta y razonada como exige la norma ritual.

     

     

    Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “AVALOS, PATRICIA HAYDEE c/ COSULA, CESAR AUGUSTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

    La Dra. Beatriz A. Verón dijo:

    1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 381/388 vta. se alza la actora y expresa los agravios agregados a fs. 407/409 que demandada y citada contestan a fs. 411/416.

    La apelante cuestiona de manera sintética las sumas establecidas por las diferentes partidas indemnizatorias: daños materiales, daño psicofísico, daño moral y gastos futuros, así como también impugna la tasa de interés aplicada.

    2.1.- En la presentación a despacho la actora se limita a cuestionar de manera somera y sin basamento los montos reparatorios estipulados por el juez de grado sobre los citados nocimientos y la tasa de interés, cuestionamientos que propiciaré no sean recibidos.

    2.2.- En efecto, para arribar a dicha solución comienzo por recordar que la expresión de agravios constituye la carga que tiene el apelante a quien se le concedió un recurso libre, de fundamentarlo, lo que claramente no ha hecho en el sub examine la accionante.

    Sostenía J. Ramiro Podetti con proverbial agudeza que no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto de manera clara y detenida, lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos.

    Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, pág. 164; ver esta Sala in re “Garau, Gustavo c/ Villarreal Talentino s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 97.324/2.012, del 28/5/2.015; ídem, “Paparella, Mauro Daniel c/ Empresa San Vicente SAT Línea 74 de Transporte Público y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.526/2.008, del 13/6/2.013; idem, “López; Cecilia y otro c/ Oliva, Walter y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 111.968/2.000, del 20/12/2011; ídem, “Rosas, Héctor O. c/ Tte. Aut. Plaza S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 16.947/2.008, del 17/5/2011; ídem, “Albarenque, Hugo c/ Navarro, Juan s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 76.409/2.007, del 23/02/2010, entre otros).

    2.3.- En la especie, en la pieza obrante a fs. 407/409 la actora ensaya insustanciales cuestionamientos en torno a lo decidido criteriosamente y en base a prueba producida por el juez de la anterior instancia, me refiero especialmente a la informativa de fs. 104/105 (registro de atención médica) y la pericial médica agregada a fs. 251/265, razón por la cual estimo que la misma no reúne entidad para ser considerada “crítica concreta y razonada” como exige la norma ritual.

    En efecto, la actora no cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 pues se limita a sostener de manera por sintética y ligera, que resultan exiguas las sumas fijadas por los referidos conceptos, y similar cuestionamiento también practica en torno a la tasa de interés establecida.

    Por tanto, toda vez que no se incorporan nuevos elementos que puedan llegar a conmover la decisión que se ataca, como tampoco se proporcionan argumentos jurídicos valederos que fundamenten un punto de vista diferente al adoptado por el sentenciante de grado, corresponde aplicar la solución normada por el art. 266 del CPCCN.

    3.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para que:

    a) Se confirme la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio.

    b) Se impongan las costas de Alzada a la apelante perdidosa (art. 68 CPCCN).

    La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.

    Con lo que terminó el acto, firmando las Señora Vocales por ante mí que doy fe.-

    Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-

    Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017.-

    Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

    a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio.

    b) Imponer las costas de Alzada a la apelante perdidosa (art. 68 CPCCN).

    c) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.-

    Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-

    Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-

     

    Fecha de firma: 25/09/2017

    Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON

    ZULEMA WILDE - JUEZ

     

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