JURISPRUDENCIA Expresión de agravios. Crítica razonada. Derecho de defensa. Tasa de interés. Actividad probatoria. Rubros laborales Se resuelve rechazar los recursos interpuestos por cuanto la expresión de agravios presentada por la parte recurrente no constituye en verdad una crítica a la sentencia anterior, razonada y puntual, tanto respecto al análisis fáctico allí efectuado como al encuadramiento jurídico aplicado. En la ciudad de Rafaela, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 220 - Año 2015 - FORNERO, Lorena Soledad c/ “FIDEICOMISO D y D” y/o quien resulte responsable s/ COBRO DE PESOS - LABORAL”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segunda, Dra. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Vienen estas actuaciones ante este Tribunal de Alzada como consecuencia de sendos recursos de nulidad y apelación planteados por la demandada y dirigidos contra la sentencia dictada en la instancia de origen que hizo lugar a la pretensión actora e impuso las costas del proceso a la parte accionada (fs. 215/219). En lo tocante al recurso de nulidad, cabe indicar que no fue sostenido posteriormente en esta instancia (fs. 233/237). Igualmente, efectuado un control de las actuaciones y del procedimiento llevado adelante, no advierto que existan vicios que hagan procedente una declaración oficiosa de nulidad. Por lo tanto, mi respuesta a esta cuestión es negativa. Así voto. A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión. A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: 1. Como señalé en la cuestión anterior, la decisión recurrida hizo lugar a la pretensión actora y reconoció su derecho a percibir distintos rubros laborales. En concreto se admitieron: diferencias de haberes sobre básicos y adicionales, conforme jornada, categoría y fecha de ingreso real; haberes marzo y abril/2011; mes integrativo; aguinaldos no abonados y diferencias sobre aguinaldos por período no prescriptos; vacaciones proporcionales; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por antigüedad; indemnizaciones establecidas en los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013, 2° de la Ley 25,323 y 80 de la L.C.T. Ordenó, asimismo, la entrega de la certificación de servicios y del certificado de trabajo, estableció intereses e impuso las costas a la demandada. Para decidir en ese sentido, el “A-quo” se basó en el principio de la realidad que permitió demostrar la veracidad de las alegaciones de la trabajadora. Así, tomó como punto de partida que el intercambio telegráfico prejudicial fue reconocido y que la existencia de la vinculación laboral no estaba cuestionada, al menos en los términos registrados por la empleadora. Sin embargo, apoyándose en las declaraciones testimoniales de Carión, Monzo y Ayán (fs. 183, 195 y 196) concluyó que las tareas de la dependiente se realizaban durante la jornada completa y no en media jornada como estaba efectivamente registrada. Se destacó, puntualmente, que esos testigos no fueron cuestionados y que sus manifestaciones surgían creíbles, dando razón de sus dichos. Y, por otro lado, también se enfatizó en que la empleadora no presentó prueba que respalde su posición, con excepción de la documental. 2. Los agravios expresados por la parte demandada para justificar su impugnación (fs. 233/237) se dirigen a cuestionar que se tenga por probada la existencia de la relación laboral como deficientemente registrada. Alega que el Juez se basó en pruebas endebles para llegar a esa conclusión. Arguye que los testigos no fueron impugnados porque el momento procesal para analizar sus dichos era en el alegado, etapa en la cual se refirió a esa prueba. Remarca que existen contradicciones en las declaraciones de Ayán y de Monzo, que no fueron advertidas por el Juzgador. Y, en relación a las afirmaciones de Carión, indica que no se trata de una testigo imparcial por tener iniciadas acciones legales con la demandada y que su testimonio debió ser más riguroso en su cotejo. En otro orden, cuestiona la cuantificación de los rubros; señala que se han admitido sin especificar cuáles son los montos de condena, como tampoco se han dado pautas para inferir a cuánto asciende la efectiva condena; también, expone su disconformidad con la tasa de interés aplicada al fijarse porcentajes variables para distintos momentos históricos que no condicen con la inflación existente en los respectivos períodos mencionados. En suma, pide la revocación de la sentencia anterior y el rechazo de la demanda en todos sus términos; con costas. A su turno, la presentación recursiva fue debidamente sustanciada (fs. 240/241), respondiendo la actora en un sentido adverso al pretendido por la recurrente, esto es, peticionando el rechazo de la impugnación, con la imposición de las costas generadas. 3. Iniciada la tarea revisora a la que habilita este recurso, debo observar que en el caso es correcto señalar que la expresión de agravios presentada por la parte recurrente no constituye en verdad una crítica a la sentencia anterior, razonada y puntual, tanto respecto al análisis fáctico allí efectuado como al encuadramiento jurídico aplicado. En efecto, más allá de que se insiste con algunas alegaciones presentadas en los estadios anteriores del proceso, se advierte que no hay diferenciación entre una simple discrepancia y la efectiva crítica de la decisión impugnada; cuestionamiento que es necesario que se plasme adecuadamente en la expresión de agravios y que involucra una labor de análisis, con demostración de los eventuales errores, fácticos o jurídicos, de la resolución recurrida; lo que, en rigor, no ha ocurrido. Es que la fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el Juez de la causa (ARAZI, R. - ROJAS, J. A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal y Culzoni, 2001, Santa Fe,Tomo I, pág. 835). Con la falta de una crítica suficiente de la sentencia apelada, la parte apelante no satisface en la pieza recursiva los requisitos establecidos en el art. 118 de la Ley 7.945. La consecuencia jurídica de tal omisión es la aplicación de los apercibimientos contenidos en la misma disposición (cfr. criterio expuesto por el colega Dr. Angel F. Angelides en su comentario al art. 118 de la ley ritual aplicable: “Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe. Comentado”. Tomo III, pág. 77. Rubinzal- Culzoni Editores). No obstante, y al solo fin de que no se invoque una eventual conculcación del derecho de defensa de la parte demandada, o bien, se pretenda alegar un exceso ritual, indico -en primer lugar- que nada se ha señalado en el memorial recursivo -con entidad para modificar la sentencia de grado- respecto a la orfandad probatoria de la recurrente, déficit que fue destacado por quien juzgó la litis previamente y que hubiese permitido, indudablemente, ponderar la postura de la empleadora con mayor amplitud. En segundo término, quiero referir que no obstante los argumentos esgrimidos por la apelante, coincido con la valoración efectuada por el Juez anterior respecto de las declaraciones de los testigos: clientes de la accionada y una compañera de trabajo respecto a la cual no se desconoció la existencia de un litigio de naturaleza laboral sino que, precisamente por ello, recibió una valoración más detenida y exhaustiva en el alcance de sus dichos. Entiendo que la aparente contradicción entre los testigos indicaría un error de uno u otro, o de ambos a la vez, pero por sí misma, no indica dónde se encontraría el mismo. Siendo importante en ese caso tener en cuenta los diversos momentos en los cuales se han rendido esas declaraciones, en particular en relación a los hechos que se intentan describir. Además, no se debe olvidar que es normal que varios testigos vean desarrollar los mismos acontecimientos de diversos modos, independientemente de su complejidad, y retengan u observen determinadas circunstancias, u otras, desde distintas ópticas. Por lo demás, no puede desconocerse que las declaraciones de Carión fueron ponderadas con prudencia y estrictez en la sentencia, y valoradas en forma integral con las demás, todo dentro del ámbito de la facultad del Juzgador de hacerlo. Por esa razón, considero que en el caso, el hecho de que exista un litigio -de hecho, hoy también sometido a decisión revisora en este Tribunal- no es causal suficiente para desmerecer "per se" su aporte para dilucidar el conflicto. En lo que refiere a la cuantificación de los rubros admitidos, punto que agravia a la demandada porque en la sentencia no se habrían especificado los montos de condena, destaco que se equivoca la quejosa en su planteo. No hay, en absoluto, afectación a su derecho de defensa, bastando con analizar el escrito de apertura de este litigio para advertir que los mismos fueron efectivamente liquidados (v. fs. 3); de hecho, la recurrente respondió esos puntos (v. fs. 18). Situación que me lleva a recordar lo indicado por el Juez de grado en cuanto a la orfandad de la actividad probatoria desplegada por la empleadora a lo largo del proceso. Tampoco puede receptarse su impugnación por la tasa de interés establecida en la resolución; primero porque sin perder de vista que el objetivo es salvaguardar la pérdida de valor que pudieran sufrir las deudas por el transcurso del tiempo hasta su cancelación, es razonable establecer distintas tasas para las distintas situaciones que atravesó la economía nacional; por otro lado, y sin que la recurrente indique o diera pautas para ponderar aquéllas que estime como adecuadas, es dable indicar que las establecidas por el Juez no difieren en lo sustancial del criterio que sigue usualmente este Tribunal de Alzada. 4. Así entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la tercera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión. 2) Imponer las costas del trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte demandada, por resultar vencida en su posición. 3) Fijar los honorarios en el ...% de los que en definitiva se regulen en baja instancia. Así voto. A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto. A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Lorenzo J. M. Macagno (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión. 2) Imponer las costas del trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte demandada, por resultar vencida en su posición. 3) Fijar los honorarios en el ...% de los que en definitiva se regulen en baja instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe. Alejandro A. Román Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara SE ABSTIENE Héctor R. Albrecht Secretario Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 030149E
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