This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 15:10:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Expresion De Agravios Requisitos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Expresión de agravios. Requisitos   Se resuelve declarar desierto el recurso interpuesto pues el memorial no contiene una refutación jurídica ni técnica, contra los contundentes argumentos en los que se sustentó el fallo recurrido, sin hacerse cargo mínimamente de las consideraciones de hecho y de derecho que el sentenciante expresó al fundar su sentencia.     Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados; “Pereyra Rolando Jorge c/ Nistru SACEI s/ Transferencia/ inscrpcion de automotor” La Dra Zulema Wilde dijo: I.-La sentencia defiitva obrante a fs. 91/95 rechazó la demanda incoada por Rolando Jorge Pereryra contra Nistru SACEI, con costas a cargo de la actora vencida (art 68 del CPCC).- Contra dicho pronucnaiento se alza el accionante expresando agravios en el libelo que luce a fs. 119/120.- Corrido el pertiente traslado de ley el mismo no fue respondido por la contraria, A fs. 122 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.- II.- Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.- III:- Cabe señalar en principio que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.- Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa. (Conf. CNCiv. esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- He de señalar, en primer término, que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”).- Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Idem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).- La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).- Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº 75.058/2000,“Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).- Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”).- Una adecuada fundamentación en la expresión de agravios es, indudablemente, una carga para el apelante, por cuanto si las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, o importan discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, tal insuficiencia en la técnica recursiva torna operativa la norma del art. 266 de la ley adjetiva.- Esto es -a mi criterio- lo que ocurre en el caso de autos, donde el memorial de no contiene una refutación jurídica ni técnica, contra los contundentes argumentos en que los que se sustentó el fallo recurrido, sin hacerse cargo mínimamente de las consideraciones de hecho y de derecho que el sentenciante expresó al fundar su sentencia.- Por ende, no conteniendo la pieza en análisis una crítica concreta, objetiva y razonada que ponga de manifiesto el error en que supuestamente se ha incurrido y las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo decidido (art. 265 del Código Procesal), no cabe más que declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto y por ende, firme la sentencia dictada.- Sin perjuicio de ello, y en orden a lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal, se analizarán las cuestiones que no han sido eficazmente rebatidas.- En cuanto a las argumentaciones efectuadas respecto a que la falta de contestación de demanda implicaría el reconocimiento de la venta y que el formulario 08 acompañado es prueba con virtualidad suficiente como para acreditar la venta del automotor, cabe señalar tal como lo hiciera la sentenciante de grado, que el legislador ha establecido con respecto a los automotores un régimen particular constitutivo de dominio (mediante el decreto ley 6582/58 y sus leyes modificatorias).- Esta normativa tiene su razón de ser en cuestiones económicas y prácticas y, esencialmente, se encamina a dotar de mayores garantías a las operaciones comerciales en las cuales se transfieren automotores, por ello en el artículo primero se establece que la transmisión del dominio de un automotor sólo surtirá efectos entre las partes y frente a terceros con la inscripción de la misma en el Registro Automotor.- El régimen automotor concede a la inscripción carácter constitutivo. Así una operación de venta de un rodado sólo tendrá efectos frente a terceros y entre las partes, cuando la transmisión se hubiere inscripto.- En el caso de autos el actor procura la transferencia de dominio del automotor Volkswagen Passat Variant Dominio VDD-094 a su favor sin embargo de la prueba documental adjuntada en autos surge que el titular registral del mismo es la empresa Nistru SACEI, demandada en autos. - Por otro lado quien suscribe el boleto de compraventa del automotor acompañado y en carácter de vendedor es el Sr. Mario Martín Cariso, quien no fuera demandado en los presentes.- A su vez resulta a todas luces insuficiente como prueba con virtualidad suficiente para acreditar la compra venta, un certificado de trasferencia ( formulario 08) que fuera observado precisamente por el pertinente registro seccional, por falta de acreditación de personería de la parte vendedora.- Ahora bien de los términos en que fuera redactado el boleto de compraventa surge que Mario Martín Cariso al celebrarlo actuó como si hubiera sido el dueño, pues allí se lee que "vende y transfiere" siendo que el único habilitado para realizar la transferencia, es el titular registral.- En el caso no existe identidad entre el titular registral y quien suscribió el pertinente boleto de compraventa, por lo que no corresponde ordenar la transferencia judicial, siendo improcedente la sustitución de las partes por el juez, al no surgir palmariamente la obligación de venta por parte del demandado y al no estar en forma alguna obligado por dicho acuerdo, ya que no surge de ninguna de las pruebas rendidas que el demandado tuviere obligación alguna de efectuar esa transferencia a favor del reclamante, ni que le hubiere vendido el vehículo o que se hubiere comprometido a ello. Lo indicado muestra que el demandado no es la persona para asumir tal calidad con referencia concreta a la materia de este proceso, por no ser titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. (COnf CNCiv esta sala 10/5/2007 “Villanueva Héctor Hugo c/ Fumagalli Edmundo Cayetano s/ prescripción adquisitiva”).- La compraventa concertada con quien no revestía la calidad de verdadero propietario es inoponible a éste, que no participó de la operación y para quien es res inter alios acta. En consecuencia, el último comprador no puede exigirle al titular registral que realice los trámites para formalizar la inscripción en el registro, aun cuando éste puede avenirse voluntariamente a suscribir la transferencia de dominio a nombre del último adquirente.(Conf CNCom Sala A 14/6/2000 “ Mazaira, Alfredo Osvaldo c. Empresa Tandilense, S.A.C.I.F.I. y de Servicios s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-E-4118-AR | EDJ4118 | EDJ4118 ).- Cabe señalar que cuando se trata de la adquisición de automóviles un obrar diligente hubiese sido verificar que quien pretendía trasmitir el dominio era su titular a cuyo fin debió pedirse informe de dominio al Registro respectivo, de esa forma podría considerarse de buena fe la conducta del adquirente si el automotor se encuentra inscripto a nombre de quien le vende, pues la ley presume que aquél conoce la situación registral del vehículo que compra (art. 16 del decreto-ley 6.582/58).(Conf CNCiv Sala L 15/2/2011 “ Lenkiewicz Luis Alberto c/ Dagata Marcelo s/ transferencia/ inscripción automotor Cita: MJ-JU-M- 64752-AR | MJJ64752 | MJJ64752).- Es de recordar que con respecto al adquirente de automotores se ha sostenido que "para ser considerado de buena fe le corresponde reunir los siguientes requisitos: adquirir del propietario registral, exigir del enajenante la exhibición del título del automotor y que peticione el certificado de dominio y gravámenes del bien (precisamente para satisfacer aquel extremo) y verificarlo físicamente, para establecer que se trata del mismo vehículo al que se refieren las constancias documentales. Además, inscribir la transferencia. Consecuentemente se concluye: "En defecto de alguno de los extremos indicados, el adquirente no podrá alegar buena fe y, en consecuencia, se hallará imposibilitado de consolidar el dominio del vehículo a su favor en los términos de los arts. 1°, y 2° del decreto-ley 6582/58" (Marina Mariani de Vidal, "Automotores: la buena fe como requisito para la adquisición de su dominio", LA LEY 1991-B, 1141).- En este sentido caber recordar que la normativa que regula la enajenación o transferencia de dominio de automotores debe ser interpretada en forma restrictiva por razones de seguridad jurídica.- En virtud de las consideraciones expuestas si mi voto fuera compartido propongo al acuerdo declarar desierto el recurso interpuesto a fs 96 y concedido a fs 97 sin costas por haber mediada oposición.- Tal es mi voto. La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).- Buenos Aires, diciembre 26 de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso interpuesto a fs 96 y concedido a fs 97 sin costas por haber mediada oposición.- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-   Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón.-   025207E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:14:51 Post date GMT: 2021-03-21 15:14:51 Post modified date: 2021-03-21 15:14:51 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:14:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com