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Expropiacion De Un Lote De Terreno Integracion De La Litis Citacion De Herederos Nulidad De SentenciaJURISPRUDENCIA Expropiación de un lote de terreno. Integración de la litis. Citación de herederos. Nulidad de sentencia
En un juicio de expropiación, se declara la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones de prueba realizadas prematuramente sin que se hallara correctamente integrada la litis, en atención a la ausencia de citación a juicio de la totalidad de los herederos de los cotitulares del inmueble que se pretende expropiar.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a veintiuno de mayo de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María Cristina Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires contra Jordan Olleta Vicente y otros sobre expropiacion directa” (expediente número 149.620) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Díaz Alcaraz y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear las siguientes CUESTIONES 1) ¿Es nula la sentencia apelada, dictada a fs. 417/420? 2) En caso negativo, ¿se ajusta a derecho? 3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: A- El asunto juzgado. A. 1) La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de expropiación contra Vicente Jordan y Olleta, Francisca María Jordan y Olleta, Fermin Jordan y Olleta, Antonia Jordan y Olleta, Máxima Jordan y Olleta y Felipe Gerke, adquirente sin escriturar, en relación a un lote de terreno con todo lo edificado, designado según título con el n° 4 de la manzana E del ejido de Pigüé, Cuartel II del Partido de Saavedra, que mide 15 m. al N.O., 45 m. al Norte, 15 m. al N.E. y 45 m. al Sud, con superficie de 675 m. cuadrados y que reconoce como nomenclatura catastral: circunscripción ..., Sección ..., Manzana ..., parcela .... Sostuvo que mediante el art. 1 de la resolución N° 2663 del 30 de octubre de 1970, se dispuso ofrecer como precio total de la indemnización la suma de tres mil ciento cincuenta y nueve pesos con veinte centavos, la que se encontraba depositada a la orden del interventor-contador y tesorero de la Dirección de Vialidad. Pidió que se dispongan las medidas necesarias a fin de t omar posesión del bien, atento la urgencia del caso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 38 de la Ley N° 5708. Por último ofreció prueba y pidió que oportunamente se dicte sentencia declarando transferido el dominio del bien descripto a favor de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, fijando la indemnización definitiva que corresponda abonar. A. 2) A fs. 51 la parte actora denunció el fallecimiento de los codemandados Vicente Jordan y Olleta, Francisca María Jordan y Olleta, y Fermín Jordan y Olleta, habiéndoseles corrido traslado de la acción a sus herederos a fs. 52. A. 3) A fs. 55 la accionante denunció el nombre y los domicilios de los herederos de los coaccionados cuyo fallecimiento había informado, a saber: María Rosa Pérez de Jordan, Roberto Cesar Jordan, Beatriz Rosa Jordan de de Miguel y Nelly del Carmen Jordan de Minondo (herederos de Vicente Jordan y Olleta); Celestina Ángela Castillo de Jordan y Alicia Isabel Jordan de Fernández (herederas de Fermín Jordan y Olleta); y Néstor Jaime Rodriguez, Carlos Rubén Rodriguez y Cora Edith Rodriguez de Lazzari (herederos de Francisca María Jordan y Olleta), habiéndose ordenado a fs. 56 que se les notifique la demanda en la forma dispuesta a fs. 52. A. 4) A fs. 60 compareció el Dr. Hector Haroldo Mahon en representación del Sr. Felipe Gerke, quien, según denunció, le confirió poder general para que lo represente en los juicios en que sea parte, comprometiéndose a acompañar dicho instrumento dentro del término establecido por el art. 48 del CPCC. Seguidamente se allanó a la demanda, requiriendo que se impongan las costas a la parte actora. A. 5) A fs. 98 se presentó la Defensora Oficial María Amelia Corbacho, en representación de Jaime Rodríguez y Carlos Rubén Rodríguez (herederos de Francisca María Jordan y Olleta, ver fs. 55), contestando la demanda incoada. Si bien reconoció el derecho que le asiste a la actora de expropiar el terreno reclamado, señaló que la suma ofrecida no representa un valor justo y equitativo, siendo notoriamente inferior al que corresponde asignarle. Solicitó que se designe por sorteo un perito ingeniero para que se expida sobre el valor del inmueble objeto de autos, incluyendo las mejoras si las hubiere (conf. art. 31 de la Ley de Expropiación). A. 6) A fs. 100 vta. fue designado como perito agrimensor por la demandada el Sr. Carlos J. Chesñevar, quien presentó su peritaje a fs. 126/130. A. 7) A fs. 120 vta. se designó como perito ingeniero agrónomo, propuesto por la actora, a Juan Carlos Cordisco, quien presentó su informe pericial a fs. 134/135. A. 8) A fs. 142 obra el acta de audiencia celebrada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 32 de la Ley de Expropiación. A. 9) A fs. 144 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 100 vta., por no haber sido debidamente integrada la litis con el codemandado “Néstor Jaime Rodríguez”, ni solicitado la pérdida del derecho a contestar la demanda o declaración de rebeldía de los restantes accionados. A fs. 145 vta. se dio por perdido el derecho que han dejado de usar los demandados de contestar la demanda y se ordenó la citación por edictos de Néstor Jaime Rodríguez. A fs. 153 se dio al último nombrado por decaído el derecho que dejó de usar, designándosele Defensora Oficial, nombramiento que recayó en la Dra. María Cristina Astuti, quien se presentó a fs. 154 manifestando que el valor de las tierras no puede ser inferior a quince mil pesos el metro cuadrado. A.10) A fs. 167 luce el acta de nueva audiencia celebrada en los términos del art. 32 de la Ley de Expropiación, en la que se consideraron las pericias comprendidas en la nulidad decretada. A.11) A fs. 169 se declaró la nulidad de lo actuado por el Dr. Héctor Haroldo Mahon en representación de Felipe Gerke, declarándose rebelde al último nombrado a fs. 173. Tras la presentación de Gerke a fs. 177, se dispuso el cese de la rebeldía decretada en su contra. A. 12) A fs. 178 vta. se designó nuevamente los peritos Cordisco (por la actora) y Chesñevar (por la demandada), siendo a la postre reemplazado el último por el ingeniero Mauricio Oscar Abrile, para la realización de los correspondientes informes periciales, los que fueron presentados a fs. 184/185 y 233/237, respectivamente. A. 13) A fs. 241 se realizó nuevamente la audiencia prevista en el art. 32 de la Ley de Expropiación, esta vez con la sola presencia de la Apoderada de la parte actora y el Perito Abrile. A. 14) A fs. 286 la Cámara Nacional Electoral informa el fallecimiento de Roberto Cesar Jordan, acaecido el 25 de octubre de 1981. A. 15) A fs. 309 se presentaron Carlos Oscar Gerke, Silvia Noemí Gerke y María Nélida Gerke, quienes acreditaron su calidad de herederos de Felipe Gerke con el testimonio de la declaratoria dictada en su sucesorio tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Saavedra-Pigüé (fs. 319). A. 16) A fs. 336 se acreditó el fallecimiento de Celestina Ángela Castillo, ocurrido el 21 de marzo de 1992. A. 17) A fs. 348 se advirtió que no se hallaban notificadas de la demanda las Sras. Cora Edith Rodriguez de Lazzari y Alicia I. Jordan de Fernandez. A. 18) A fs. 360 se dispuso citar por edictos a herederos de Celestina Angela Castillo y a fs. 362 se hizo lo propio con los herederos de Cora Edith Rodriguez de Lazzari, asumiendo la representación de esta última la Defensora Oficial María Andrea Ducid a fs. 392, quien hizo reserva de expedirse respecto de la prueba ofrecida por la contraparte en la ocasión prevista en el art. 354, inc. 1° del Código Procesal. Asimismo, a fs. 405 la referida Defensora asumió la representación de los herederos de Celestina Ángela Castillo, adhiriendo a los argumentos esgrimidos por los demandados ausentes a fs. 96, 154 y 392. A. 19) Tras decretar la rebeldía de Alicia Isabel Jordan (fs. 412), se dispuso pasar los autos para dictar sentencia. B- La solución dada en primera instancia. La jueza de grado anterior, en primer término, señaló que la cuestión a resolver se circunscribe al precio de las tierras, pues el ofrecido por la actora fue considerado por las defensoras actuantes y por algunos de los demandados como inferior al real a la época de la desposesión. Seguidamente indicó que del peritaje del ingeniero Carlos Enrique Abrile (fs. 233/237) surge que el valor del terreno expropiado de quince metros de frente por treinta metros de fondo, a la fecha de la posesión (31 de mayo de 1971), era de $ (ley 18.188) 6.772,37, importe “que determinó el perito teniendo en cuenta la retrospectiva mediante índices del INDEC en ausencia de otros valores en razón del tiempo transcurrido -fs. 236 y acta de fs. 241-” (sic, fs. 417/420). Consideró que el perito ingeniero Juan Carlos Cordisco -quien no se presentó a la audiencia del art. 32 de la ley de la materia- en su informe pericial (que data del año 1984) le otorgó un valor de $/a 0,385875. Seguidamente concluyó en que el valor real de las tierras está dado, particularmente, por el uso que les asignó la actora y su ubicación con relación al fin propuesto, pues no existen otras pautas concretas que permitan razonablemente inferirlo. Precisó que, analizando la prueba en su conjunto, es justo asignar a las tierras a expropiar un precio para la totalidad de la superficie expropiada de seis mil setecientos setenta y dos con treinta y siete centavos pesos Ley 18.188 a la fecha de la desposesión (31 de mayo de 1971), recogiendo el peritaje del Ingeniero Abrile -que ha resultado el más actual-, atento la variedad de situaciones económicas que han fluctuado en la cantidad de años que lleva este proceso (arts.10, 12, 31 de la Ley 5708; 384 y 474 del CPCC). Sostuvo que la actualización correspondiente por desvalorización monetaria, tal como se solicitara, se considerará teniendo en cuenta el período que va desde la época de la toma de posesión de hecho de la fracción a expropiar -31 de mayo de 1971- al 31 de Marzo de 1991. Por lo tanto, dispuso que “El importe por este rubro lo fijo sin ajustarme a estrictos cálculos matemáticos y teniendo en cuenta principalmente los números índices para el nivel general de precios al consumidor correspondientes a las fechas indicadas publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos con base año 1.999 tomado por el Perito (28,60029 y 62,3828), a la de Pesos ley 18.188 14.771,857321532 que pasada a pesos actuales es de $ 0,0000001477” (sic, fs. 420). En lo atinente a los intereses, los determinó al seis por ciento anual desde la fecha de la toma de posesión y durante el período de la actualización; y de allí en más hasta la del efectivo pago, según las tasas máximas que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días en los distintos períodos de aplicación. En lo que se refiere a las costas, partiendo del régimen que fija el art. 37 de la Ley 5708 y considerando el monto dado por el expropiante y la indemnización que se determina, decidió imponérselas a la parte actora. En definitiva, resolvió hacer lugar a la demanda, declarando operada la expropiación en favor de la accionante, quien adquiere el dominio del bien, debiendo abonar a la accionada la suma de Pesos $0,0000001477 dentro del término de cuarenta y cinco días, con más sus intereses a la tasa del seis por ciento anual desde el 15 de mayo de 1979 hasta el 31 de marzo de 1991, y de allí en más hasta la del efectivo pago, a la tasas máximas que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, imponiendo las costas al expropiante. C- La articulación recursiva. C. 1) La Defensora Oficial, María Andrea Ducid, interpuso recurso de apelación a fs. 425, remedio que le fue concedido en relación a fs. 426, pero no presentó el memorial en la oportunidad prevista por el art. 33 de la Ley 5708. C. 2) Carlos Oscar Gerke, Silvia Noemí Gerke y María Nélida Gerke interpusieron el remedio impugnativo a fs. 427, habiéndoseles concedido con idéntico efecto a fs. 428, sin que tampoco presentaran el memorial contemplado en la citada normativa. D- Los agravios. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto C. 1 de este voto, a fs. 488/490 la Defensora Oficial, al tomar vista e intervención en autos en nombre y representación de la totalidad de los herederos ausentes en primera instancia, manifestó que la sentencia en crisis no consideró en ningún momento las pericias ofrecidas y ratificadas por la parte demandada, por lo que la a quo llegó al absurdo de emitir un fallo favorable a la accionante sin haber considerado todas y cada una de las respuestas y negativas efectuadas por los distintos Defensores Oficiales que intervinieron en el proceso. Expresó que la magistrada dicto sentencia cuando aún queda pendiente de producción la prueba pericial ofrecida por la demandada, encontrándose nulos los anteriores informes periciales. Indicó que si bien la jueza de grado tuvo por contestada la demanda en nombre de los herederos de Castillo, en lugar de abrir el juicio a prueba, ordenar la realización de los peritajes pertinentes y la celebración de la audiencia prevista en el art. 32 de la Ley 5708, dictó sentencia. Agregó que la sentenciadora solo tuvo en cuenta una pericia, indebidamente ofrecida por el Fisco, que fue agregada fuera del tiempo procesal correspondiente (art. 29 de la citada Ley), sin haberle dado a la contraparte la posibilidad de tomar conocimiento o solicitar ampliación y/o explicación de los puntos de pericia y demás defectos procesales que surgen evidentes. Sostuvo que no se dio traslado de lo dicho por el perito a los demandados y no fue producida la prueba ofrecida por el tercero interesado, no habiéndose resuelto su situación, tal como lo establece el art. 28 de la Ley 5708. Expuso que a fs. 412 se declaró la rebeldía de Alicia Isabel Jordán; no obstante, sin más trámite y sin haber abierto la causa a prueba, la a quodictó el pronunciamiento atacado, incumpliendo la mentada normativa; en consecuencia, solicitó que se tenga por presentado el memorial en nombre de todos los codemandados ausentes conforme lo ordenado por el art. 341, segundo párrafo, del CPCC y que, oportunamente, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia. E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios. E. 1) Dado que la presentación del memorial de agravios que autoriza el art. 33 de la Ley 5708 es una mera facultad del apelante, la Cámara se encuentra obligada a revisar la decisión impugnada en su totalidad, a pesar de que no se haya presentado esta pieza, situación en la que no corresponde observar la limitación del art. 266 del CPCC, puesto que la formulación expresa de los agravios no está imperativamente impuesta, en tanto no resulta aplicable el art. 246 del citado código, ya que la Ley 5708 contiene reglas especiales sobre apelación (conf. SCBA, Ac. 39.824 causa "Cinturón ecológico A.M.S.E.", sent. del 11/10/1988). Tal régimen no sólo tiene por efecto que resulte improcedente declarar desierto el recurso cuando no se ha presentado el indicado memorial, sino que también implica que la Alzada debe asumir la carga positiva de dispensar el debido tratamiento a todas aquellas cuestiones esenciales que integraron la litis, conforme lo dispone el art. 156 de la Constitución de la Provincia (conf. SCBA, Ac. 37.646 causa "Fiscalía de Estado”, sent. del 23/5/1989). En consecuencia, de acuerdo a la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, los recursos de apelación interpuestos a fs. 425 y 427 resultan formalmente procedentes, en tanto fueron deducidos contra la sentencia definitiva dictada en la causa, por ante el juzgado de origen y dentro de los plazos procesales establecidos a tal efecto (arts. 32, 33 y ccds., Ley 5708), por lo que corresponde declararlos admisibles. E. 2) Me adelanto en señalar que las peculiares características del desarrollo del presente proceso no pueden culminar aún con el dictado de una sentencia válida que ponga fin al debate de la pretensión actoral, debido a las razones que paso a exponer. E. 3) El art. 20 de la Ley de Expropiaciones establece que las compras directas sólo podrán celebrarse con los propietarios que cuenten con títulos perfectos. Caso contrario deberá acudirse al procedimiento judicial previsto en el art. 22 y siguientes, debiendo acudirse en caso de desconocimiento de los titulares dominiales o sus domicilios a la designación de un defensor de ausentes (art. 26, Ley de Expropiaciones y 341, C. Procesal, aplicable supletoriamente en todo lo no previsto por la Ley de Expropiaciones -v. art. 52, Ley 5708-). Del análisis de las constancias de autos se desprende, en primer lugar, que no se acreditaron los fallecimientos de los demandados que aparecen como titulares dominiales del bien a expropiar, esto es, de Vicente Jordan y Olleta, Francisca María Jordan y Olleta y de Fermín Jordan y Olleta (v. certificado de dominio de fs. 244). Tampoco los vínculos de quienes fueron denunciados como sus herederos (v. fs. 55), a quienes se dio traslado de la demanda. Esto último en tanto no se proporcionó dato alguno respecto de la existencia y radicación de los respectivos sucesorios. Es que cuando se ha producido la muerte de quien debía ser demandado, todos los herederos que revisten el carácter de legitimados tienen un interés común y el proceso no puede ser sustanciado y resuelto sin su intervención en tanto todos conforman un litisconsorcio necesario propio (art. 89, C. Procesal), siendo necesaria la debida acreditación en autos de tal condición -la de herederos, arts. 3410, 3545, 3565 y 3570, C. Civil-. “De este modo, la relación jurídica procesal no se integra con los herederos de una de las partes en tanto no se verifique y demuestre su carácter de tales” (Gozaini, Osvaldo Alfredo: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado y Anotado, 1° Edición, La Ley, Buenos Aires, año 2003, pág. 118). En otras palabras, “Es preciso que la defunción o incapacidad estén comprobadas en autos, no siendo suficiente la simple denuncia” (Fenochietto, Carlos E.: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado, anotado y Concordado, Buenos Aires, Edit. Astrea, 9° edición, año 2009, pág. 83). Y a propósito de la falta de acreditación de la muerte de los propietarios antes referidos es dable destacar que al no haberse agregado el informe de dominio con la minuta de inscripción registral (en tanto se trata de un inmueble no matriculado según surge de fs. 244) se desconocen los datos filiatorios de los titulares dominiales, especialmente sus números de documento, los que podrían haber facilitado la adecuada búsqueda de sus domicilios o sus sucesorios, en caso de los fallecidos. E. 4) En segundo lugar he de destacar que habiéndose demandado a Alicia Isabel Jordan de Fernandez, la notificación de fs. 371/372 se cursó a Alicia L. Jordan de Fernandez. Pese al mentado error, no advertido por el a quo, se decretó la rebeldía de Alicia Isabel Jordan (v. fs. 412), quien no se hallaba notificada formalmente de la demanda. Por lo tanto, la errónea confección de la cédula de traslado de la demanda -que contenía la inicial “L.” en vez del nombre completo “Isabel”- derivó en la irregularidad de la notificación cuya nulidad corresponde decretar, la que debe extenderse al decreto de rebeldía referido y a la sentencia dictada en su contra. E. 5) A fs. 89 obra la notificación de la demanda cursada a Cora Edith Rodriguez de Lazzari, en su denunciada condición de heredera de Francisca María Jordan y Olleta (v. fs. 55), a quien se le dio por perdido el derecho de contestar la demanda a fs. 145 vta. Sin embargo, no habiendo advertido el a quo tales actuaciones cumplidas, dispuso que “conforme surge de autos no se ha conferido el respectivo traslado de la demanda a CORA EDITH RODRIGUEZ DE LAZZARI” (sic, fs. 348). El fracaso de la diligencia ordenada y el pedido de citación de la nombrada por edictos formulado a fs. 363 por la parte actora derivó en que la jueza de grado, sin que haya mediado denuncia de fallecimiento de aquélla -mucho menos su acreditación-, ordenara citar a sus herederos (v. fs. 364). Ello equivale a decir que mientras por un lado se encuentra Cora Edith Rodriguez de Lazzari notificada de la demanda a fs. 89, sus herederos se hallan representados por la Sra. Defensora Oficial a fs. 392, sin mediar la previa acreditación de la muerte de aquélla. E. 6) Pese a que el informe de la Cámara Nacional Electoral indicó que el fallecimiento de Roberto Cesar Jordan se produjo el día 25 de octubre de 1981 (v. fs. 286) -circunstancia que también fue denunciada por la actora a fs. 288-, el día 14 de mayo de 2003 se decretó su rebeldía (v. fs. 247) -que no fue notificada (obviamente no podía serlo en tanto habiendo fallecido era inexistente)- y con posterioridad se dictó la sentencia, disponiéndose a fs. 456 que se le notificara también dicho decisorio a través de edictos. Ello equivale a decir que se ha incumplido lo dispuesto por el artículo 43 del Código Procesal Civil y Comercial, que dispone que cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, una vez comprobado el hecho, el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inc. 5, del Código Procesal. En consecuencia, si ante el deceso de la parte no se citó y emplazó a los sucesores del causante a los efectos de integrar la relación jurídica procesal mediante los medios autorizados por la ley, los trámites del juicio posteriores son nulos (arg. art. 43, CPCC). “Es decir que el actor, al tener conocimiento de la muerte del demandado e impulsar el procedimiento sin adecuarlo a la ley, transgrede normas procesales esenciales, que originan la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento (Maurino, Alberto Luis: Nulidades procesales, Buenos Aires, Edit. Astrea, 3° edición actualizada y ampliada, año 2009, pág. 119). E. 7) A lo expuesto precedentemente debe sumarse que habiéndose advertido a fs. 348 la falta de notificación de la demanda a Alicia Isabel Jordan de Fernández -con quien aún no se trabó formalmente la litis tal lo expresado más arriba- y disponiéndose posteriormente la citación por edictos de herederos de Celestina Ángela Castillo, los que se hallan representados por la Sra. Defensora Oficial, mal podía considerarse las actuaciones en condiciones para dictar sentencia cuando expresamente el art. 29 de la Ley 5708 establece que una vez “contestada la demanda o vencido el término, el juez abrirá el juicio a prueba y designará los peritos propuestos”. Es que tales demandados ausentes no intervinieron en la producción de la prueba pericial sobre la que basó la a quo el decisorio en crisis dado que fueron notificados de la promoción de la acción con posterioridad a ella. Tampoco pudieron tomar parte en la audiencia prevista en el art. 32 de la Ley 5708, atento haberse omitido su celebración. E. 8) Y si de violación de procedimiento se habla, es menester señalar que las pericias de tasación deben ser presentadas -tal lo expresa el citado art. 29 de la Ley de Expropiaciones- dentro de los 20 días de dictado el auto de apertura a prueba, pudiéndose prorrogar dicho plazo sólo una vez por un período idéntico. Por otra parte, el art. 31 de la referida ley determina que la agregación de los informes periciales debe notificarse por cédula, lo que como puede advertirse fue omitido en relación a los restantes ausentes representados por los defensores oficiales intervinientes. Asimismo, tampoco se les notificó que se celebraría la audiencia prevista en el art. 32 de la ley 5708, la que se realizó a fs. 241 sin la participación de la Defensora Oficial en representación de los herederos ausentes, ni la del perito Juan Carlos Cordisco, a quien tampoco se lo notificó para que asistiera, citación que debería haberse notificado por cédula o personalmente (arg. art. 135, inc. 10, del CPCC), lo que resulta de aplicación, en el ámbito del proceso expropiatorio, en mérito a lo preceptuado por el art. 52 de la ley citada (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, causa 8.570 “Fisco de la Prov. de Bs.As. c/ Campana s/ Expropiación”, sent. del 25/06/1987, JUBA). En el referido acto celebrado el 22 de noviembre de 2002 (fs. 241) debían considerar las partes con la presencia de los peritos los informes adjuntados a la causa el 30 de octubre de 1984 y el 20 de marzo de 2002. Y como si lo hasta aquí descripto no fuera bastante, la sentencia que indefectiblemente la jueza debió dictar dentro de los cinco días de la audiencia prevista en el art. 32 de la Ley 5708 fue suscripta el 10 de marzo de 2017, es decir más de catorce años después de celebrado el comparendo y luego del fallecimiento de al menos uno de los demandados y a la posterior notificación del traslado de la demanda a varios de los herederos denunciados. E. 9) A mayor abundamiento cabe señalar con respecto a la demandada Máxima Jordan de Olleta, que a pesar de la denuncia de su fallecimiento formulada al oficial notificador a fs. 436, la magistrada de grado omitió librar oficio a la Cámara Nacional Electoral a los fines de corroborar dicha circunstancia. No obstante ello, ordenó que la sentencia definitiva dictada le fuera notificada por edictos (v. fs. 456). E. 10) Sin perjuicio de que el recurso de nulidad implícito en el de apelación está destinado solamente a reparar los vicios o defectos propios de la sentencia y no de las actuaciones que la preceden, pues éstas son reparables mediante el incidente de nulidad que debe sustanciarse y decidirse en la instancia en que se produjeron (conf. Fenochietto, Carlos E.: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado, anotado y Concordado, Buenos Aires, Edit. Astrea, 9° edición, año 2009, pág. 305), ante un procedimiento considerado vicioso por no haberse integrado correctamente la litis, mediando directa afectación al carácter contradictorio del proceso y estando comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio, debe optarse por la declaración de la nulidad de todo lo actuado y no ya como una facultad, sino como un deber jurídico (conf. SCBA, Ac. 84.402 causa “Barrientos”, sent. del 13/09/2006 y Ac. 85.613 “Cruceño”, sent. del 14/06/2006). Es doctrina legal del Cimero Tribunal Provincial, desde hace largo tiempo atrás, que cuando el proceso se ha seguido hasta la sentencia final sin integrarse la litis con el titular dominial, o quien legalmente deba asumir su representación, como ocurre en el caso, media directa afectación al carácter contencioso del proceso, comprometiéndose la garantía constitucional de la defensa en juicio y también el orden público que inspira todas las disposiciones que gobiernan el dominio de las cosas y los modos de adquirirlo (conf. SCBA, Ac. 34.039 causa “Devicenzi”, sent. del 8/10/1985, publicada en Acuerdos y Sentencias, tomo 1985-III, pág. 80). La misma solución dio ese Tribunal, con voto en primer término del doctor San Martín, en la causa 51.073 “Krieger”, sentencia del 1/3/1994, en la que se dispuso que “...el procedimiento seguido se encuentra viciado al no haberse integrado la litis con quien aparece como titular dominial o quien deba legalmente asumir su representación. El art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial autoriza a los jueces a declarar de oficio la nulidad cuando el vicio no se hallare consentido, extremo éste que en el caso no concurre. Además y por lo que se ha visto, el vicio es manifiesto. No puede ofrecer duda, ante una situación como la que aquí se presenta, la posibilidad de los jueces de las instancias ordinarias de recurrir a la norma antes citada. Es más, no ya como facultad sino como deber jurídico. La realidad es que esta anomalía fue recién advertida por la Cámara, quien no entendió procedente decretar la nulidad. Sabido es que la facultad revisora de esta Corte debe circunscribirse, en principio, al contenido del fallo y a la concreta impugnación del recurso (conf. causas L. 33.418, sent. del 6-VII-84; L. 33.371, sent. del 21-VIII-84; Ac. 33.866, sent. del 30-X-84), pero entiendo que no se trata aquí de determinar el alcance de esas facultades revisoras, sino de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal. No se altera el principio de relatividad de las nulidades procesales, simplemente se trata de la aplicación de una norma (art. 172 2ª parte, C.P.C.) perteneciente al propio régimen procesal, a una situación extrema y excepcional. En la causa Ac. 34.039, sent. del 8-X-85 ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-75), tuve oportunidad de manifestar, al adherir al voto en primer término del doctor Cavagna Martínez: a) Que no comparto la antigua doctrina de este Tribunal según la cual la declaración de nulidad de un procedimiento vicioso no podría ser efectuada por la Suprema Corte oficiosamente sino en el supuesto de tratarse de una nulidad absoluta ("Acuerdos y Sentencias", serie 3ª, t. VI, pág. 251, voto del doctor French en pág. 254). No existen nulidades procesales absolutas, todas son convalidables. Ninguna razón se opone a que, mediando la debida oportunidad legal para cuestionar la validez de un acto del proceso, el interesado renuncie, expresa o implícitamente, a hacer valer su derecho. Solamente los actos inexistentes se hallan al margen de ese régimen. La ratio legis de la facultad deber que aquí se ejercita no puede ser, pues, el carácter absoluto de la nulidad sino la falta de conocimiento de la parte afectada (art. 172, C.P.C.).- b) Que no es posible entonces dictar sentencia en las condiciones en que la causa se encuentra porque la sentencia es la culminación de lo que aquí falta: el debido proceso. En efecto: principios superiores de orden público y de organización del Estado se oponen a que se pueda fallar en un pleito en que la litis no ha sido integrada con quien ha sido demandado. La facultad que el orden jurídico confiere al juez para dictar sentencia es la de declarar el derecho de "las partes" y solamente de ellas (art. 163 inc. 6º, C.P.C.). La justicia sólo interviene en causas (arts. 149 y 156, Const. prov.) y para que haya causa debe haber parte. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 95 vta. inclusive en adelante. Los autos deberán volver a la instancia de origen para que -mediante juez hábil- se dicten las medidas necesarias para integrar debidamente la litis”. En el mismo orden de ideas, se ha dicho que “Cuando el procedimiento se encuentra viciado por no haberse integrado la litis, puede decretarse de oficio la nulidad, pues se trata de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional, que es la defensa en juicio y el debido proceso legal” (Maurino, Alberto Luis: Nulidades procesales, Buenos Aires, Edit. Astrea, 3° edición actualizada y ampliada, año 2009, pág. 97). En tal sentido, se ha expresado que “En el supuesto de la nulidad manifiesta, el vicio surge del acto mismo, por ejemplo, si de la propia cédula de notificación se infiere que se ha comunicado la diligencia a otra persona distinta, o bien en un domicilio que no es el constituido ni el denunciado, o la hipótesis del demandado fallecido, la declaración no requiere sustanciación alguna ni que se detenga el juzgador a precisar el interés, el perjuicio o defensas a oponer, pues es suficiente poner de relieve la irregularidad, presumiéndose la existencia del agravio” (Fenochietto, Carlos E.: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado, anotado y Concordado, Buenos Aires, Edit. Astrea, 9° edición, año 2009, págs. 231/232). Por lo tanto, “Con relación al traslado de la demanda y su notificación, por constituir dichos actos condiciones indispensables para que exista litis válida, resulta que cualquier vicio manifiesto de ella [...] da pie al juzgador para declarar la nulidad ex officio” (Maurino, Alberto Luis: Nulidades procesales, Buenos Aires, Edit. Astrea, 3° edición actualizada y ampliada, año 2009, pág. 158). No se me escapa que si bien el llamado de autos para sentencia tiene como efecto purgar las anomalías producidas en la tramitación del proceso, los errores insalvables incurridos en las presentes actuaciones no se purgaron con tal llamamiento, puesto que fueron de tal naturaleza y gravedad que comprometen decisivamente el orden público, afectándose el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, en los términos de los arts. 18 de la Constitución nacional, 15 de la Constitución de la Provincia y 34, 338 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial. En este orden de pensamiento, se ha dicho que “Cuando se trata de nulidad del pronunciamiento el art. 253 del mismo cuerpo legal (Código Procesal Civil y Comercial) prescribe que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, y esta nulidad atiende al orden público involucrado en el respeto a las formas en que se resuelve la estructura del proceso. Su violación o inobservancia puede y debe ser sancionada por los jueces aun en el caso de faltar alegación del interés individual afectado” (Hitters, Juan Carlos: Técnica de los recursos ordinarios, 2° Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2004, pág. 540, donde cita un fallo de este Tribunal, por su Sala I, causa 66.885 “L.N.S”, sent. del 4/9/1981). Es que “si bien el art. 170 del cód. Proc. Civil y Com. de Buenos Aires establece como circunstancia limitativa de la facultad del juez de decretar oficiosamente nulo un acto procesal, la de encontrarse consentido el vicio o irregularidad que da sustento a dicha sanción, esta regla genérica no resulta de observancia absoluta frente a supuestos en los cuales, de aplicarse tal remedio, se verían afectados otros tipos de intereses superiores a los de la parte que promueve el juicio y que han merecido un tratamiento especial por el legislador, que se encuentran consustanciados con el concepto de orden público” (Maurino, Alberto Luis: op. cit., págs. 93/94, donde cita a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes, Sala I, sent. del 14/3/95, LLBA, 1995-765). Por lo tanto, en atención a la ausencia de citación a juicio de la totalidad de los herederos de los cotitulares del inmueble que se pretende expropiar y a las demás irregularidades procesales detalladas en el punto E. 8 de este voto, siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires citada, se impone declarar la nulidad de la sentencia apelada. E. 11) Atento las razones expuestas precedentemente, entiendo que resulta innecesario e inconveniente pronunciarme sobre el mérito de la procedencia de la acción y de la prueba producida para sostenerla, pues importaría un adelanto de opinión impropio en esta oportunidad procesal. Voto por la afirmativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: En mis treinta y un años de carrera judicial no he visto -ni por lejos- un desaguisado procesal tan grande, con semejante cantidad y calidad de errores procesales, cometidos durante cuarenta y siete (si, cuarenta y siete) años de un juicio absurda e insanablemente nulo. Me alarma profundamente que recién llegados los autos a esta Cámara de Apelación se haya advertido esta catarata de errores, y que este proceso deba volver al estadio en que se encontraba ¡cuarenta y siete años atrás!, con las irreparables consecuencias que ello genera a las partes. Aun así, por lamentable que sea, el voto de la apreciada colega preopinante es irremisiblemente correcto y presto a él mi adhesión. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: Atento lo acordado al votar la primera cuestión, no corresponde que me expida sobre ésta, pues su formulación se condiciona a la respuesta negativa de la anterior. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz. A LA TERCERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, propongo declarar la nulidad de la sentencia de fs. 417/420. Atento los argumentos expuestos al tratar la primera cuestión, corresponde declarar también la nulidad de todas las actuaciones de prueba realizadas prematuramente sin que se hallara correctamente integrada la litis, en especial las pericias de fs. 184/185 y 203/237 y las audiencias que dan cuenta las actas de fs. 167 y fs. 241. Asimismo, propongo declarar la nulidad de la notificación a Alicia L. Jordan de Fernández obrante a fs. 371/372, la declaración de rebeldía de Alicia Isabel Jordan de Fernández decretada a fs. 412 y su notificación agregada a fs. 413/414. Los autos deberán volver a la instancia de origen a los efectos de que, mediante un juez hábil, se dicte un nuevo pronunciamiento, encomendando al magistrado que haya de intervenir ordene las medidas necesarias para integrar debidamente la litis y, una vez corroborado su acabado cumplimiento, disponga la producción de la prueba con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiaciones. No corresponde imponer costas a las partes por haber sido advertida de oficio la nulidad. A LA TERCERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada es nula. Por ello, el tribunal RESUELVE: 1) Declarar la nulidad de la sentencia de fs. 417/420, como así también de todas las actuaciones de prueba realizadas prematuramente sin que se hallara correctamente integrada la litis, en especial las pericias de fs. 184/185 y 203/237 y las audiencias que dan cuenta las actas de fs. 167 y fs. 241. Declarar asimismo la nulidad de la notificación a Alicia L. Jordan de Fernández obrante a fs. 371/372, la declaración de rebeldía de Alicia Isabel Jordan de Fernández decretada a fs. 412 y su notificación agregada a fs. 413/414. Devolver los autos a la instancia de origen a los efectos de que, mediante un juez hábil, se dicte un nuevo pronunciamiento, encomendando al magistrado que haya de intervenir ordene las medidas necesarias para integrar debidamente la litis y, una vez corroborado su acabado cumplimiento, disponga la producción de la prueba con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiaciones. 2) No imponer costas a las partes por haber sido advertida de oficio la nulidad. Hágase saber a las partes y devuélvase a la instancia de grado para que se den los autos de baja de la Secretaría y se los remita a la Receptoría General de Expedientes para el sorteo del pertinente juez hábil. 028605E |
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