This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 16:57:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Expropiacion Imposicion De Costas --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Expropiación. Imposición de costas   En el marco de un juicio por expropiación inversa, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocando la sentencia apelada en relación con la imposición de costas en primera instancia.     En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.220, "Toledo, Néstor contra Ministerio de Inf. Viv. y Serv. Publ. Exp. inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley". ANTECEDENTES I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; confirmó la sentencia de primera instancia en lo atingente a la determinación del valor de la tierra y la revocó en lo referido a la imposición de costas, fijándolas -al igual que las de la alzada- en el orden causado (fs. 734/744). II. Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 747/761), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 763/764. III. Dictada la providencia de autos (v. fs. 768) la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en relación al método utilizado para determinar el quantum indemnizatorio? 2ª) ¿Lo es en punto a la distribución de costas decidida en las instancias inferiores? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada; modificó la imposición de las costas en cuanto fue materia de agravio y confirmó, en lo demás, la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia. Para así decidir, consideró que no se había incurrido en error de juzgamiento sino que, por el contrario, el a quo había ponderado prolijamente los informes periciales arrimados como prueba y que las conclusiones vertidas eran razonables a la luz de las reglas de la sana crítica, además de que el apelante no había aportado elementos para arribar a una conclusión diferente. Respecto de la estimación del precio en moneda extranjera, expresó que no se trataba de un mecanismo de actualización de la deuda sino un parámetro razonable de cálculo; y en cuanto a las costas, entendió que el sub lite se encontraba excluido del ámbito de aplicación del art. 37 de la ley 5708, y regido en consecuencia por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial. II. Contra ese pronunciamiento la demandada dedujo recurso de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia -en lo que interesa a esta primera cuestión- los siguientes vicios: a) absurdo en la valoración de la prueba por la cual se determinó el valor real de la tierra; b) violación de los arts. 8 y ss de la ley 5708 que determinan las pautas para fijar la indemnización a. Respecto del primer agravio, señala que la alzada se remitió al fallo de primera instancia y fijó el valor de la hectárea en US$ 3.100 para la parcela ... y US$ 5.300 para la parcela ... Acerca de la primera (...), considera que la mera referencia al criterio de un martillero público y al Banco de la Nación no es un fundamento suficiente. Destaca que se malinterpretó lo expresado por el perito Graziano en la audiencia del art. 32 y que no se tuvo en cuenta la real aptitud productiva del predio, con antecedentes conocidos de inundación. Sostiene que para fijar el monto indemnizatorio, además del criterio comercial, deben ponderarse las conclusiones científicas vinculadas con el estado de los suelos. En cuanto a la parcela ..., manifiesta que la fijación del valor de la hectárea fue dogmática y alejada de las constancias probatorias, destacando que el juzgador no ponderó debidamente las características específicas de la porción expropiada. b. En lo atingente al segundo agravio, postula que el fallo de segunda instancia, al estimar el valor de los campos en moneda extranjera, soslayó la aplicación de normas expresas que rigen la cuestión, como son los arts. 8 y ss de la ley 5708, en los que se ha diseñado un sistema que contempla distintas variables a tener en cuenta para determinar el precio de la indemnización. III. a- Respecto a este primer agravio debo recordar que conforme ha dicho reiteradamente esta Corte valorar la prueba rendida, así como determinar si las conclusiones del dictamen pericial poseen o no fuerza convictiva, constituyen típicas cuestiones de hecho que sólo pueden ser revisadas en la instancia extraordinaria cuando el recurrente evidencie que aquella apreciación resulta absurda (conf. Ac. 60.398, sent. del 27-XII-2000; Ac. 65.135, sent. del 19-II-2002; Ac. 83.855, sent. del 29-X-2003), lo que juzgo incumplido en la especie. Más específicamente, tiene dicho el Tribunal de modo uniforme que la determinación del justo valor de la cosa expropiada constituye una cuestión de hecho reservada a los jueces de las instancias ordinarias y exenta de censura en casación salvo absurdo (conf. doct. causas A. 36.737, sent. del 11-XI-1986, "Acuerdos y Sentencias", 1986-IV-21; Ac. 63.555, sent. de 10-XI-1998; Ac. 88.941, sent. de 15-III-2006). Y si bien -como es sabido- a través de la doctrina del absurdo se admite la apertura de la revisión de los hechos de la causa en esta instancia extraordinaria, no cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado tal vicio, sino que ello sólo acontece en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". Es inexcusable a tal efecto la demostración del error grosero, palmario y fundamental (conf. Ac. 87.935, sent. del 18-V-2005), no bastando cualquier error, ni la apreciación opinable o que aparezca como discutible u objetable, se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. Ac. 65.754, sent. del 7-XII-1999; Ac. 84.210, sent. del 16-VI-2004), que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 70.845, sent. de 15-III-2000; Ac. 77.310, sent. de 2-X-2002; Ac. 91.558, sent. de 24-V-2006). Sin embargo, no encuentro que el quejoso haya cumplido suficientemente con esta carga. El a quo ha analizado el proceder del magistrado de primera instancia, encontrando razonable y exhaustivo el análisis de la prueba rendida, con mención de las condiciones de los suelos, la situación hidrológica y las distintas tasaciones arrimadas (v. fs. 741 vta./742 vta.; 702/706, cons. 2°). En esa tarea, la fijación de un valor promedio por hectárea, sin discriminación de la aptitud productiva de cada porción o su particular situación hidrológica, a este respecto no se vislumbra como un vicio de la entidad alegada, puesto que ese ha sido el método utilizado en todos los análisis agregados en autos para determinar el precio justo de la expropiación, inclusive en la contestación de demanda y con referencia a la parcela ... Tampoco se advierte un vicio lógico en la consideración efectuada a las conclusiones expuestas por los peritos propuestos por la parte demandada, en tanto sus estudios se focalizaron en la situación del inmueble al momento en que fue adquirido por el expropiado de su anterior propietario, pero esa no es la época a la cual debe estimarse el monto de la indemnización de acuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia (y que se encuentra firme por no haber sido motivo de impugnación, v. fs. 702 vta.). Por último, el planteo vinculado con la referencia en ese fallo a un sitio web que no había sido propuesto como prueba por ninguna de las partes y que éstas no tuvieron posibilidad de controlar su contenido con anterioridad a la decisión, entiendo que tampoco configura el vicio de absurdo, toda vez que esa cita fue introducida sólo a mayor abundamiento y el quejoso no ha demostrado que su inclusión haya modificado el sentido de la decisión adoptada con base en las constancias probatorias de la causa. b. En cuanto a la moneda utilizada para fijar el precio de la indemnización, tampoco juzgo que se encuentre configurada la violación de la ley que invoca el recurrente. Por el contrario y tal como entendí al adherir al voto del doctor de Lázzari en la causa C. 101.107, "Arbizu", sent. de 23-III-2010, la consideración del dólar estadounidense para fijar el valor de las fracciones de campo expropiadas no constituye por sí misma la aplicación de un índice de actualización monetaria, sino un modo de establecer una indemnización justa (arts. 17, Const. nac.; 4, ley 25.561 y 35, ley 5708). En efecto: las tasaciones agregadas como prueba en autos (v. fs. 283, 284, 287, 557), al igual que los datos referenciales utilizados por el perito de la parte demandada, ing. Villamarín (fs. 634/636), y el informe de cotizaciones de la Compañía Argentina de Tierras S.A. agregado a fs. 645, se encuentran realizados todos en aquella moneda. En ello no debe verse una actualización, reajuste o indexación, sino únicamente una forma de expresión del monto indemnizatorio que se adecue al concepto de "justo valor de la cosa" mentado en el art. 8 de la ley 5708, en cumplimiento del deber constitucional de indemnizar a "valores actuales", toda vez que no se están aplicando índices o coeficientes sobre una suma preexistente del justiprecio de la tierra, a los efectos de cumplir con los mandatos imperativos de la Constitución nacional (arts. 17, Const. nac. y 2511, C.C.). Por otra parte, si lo que en realidad la recurrente cuestiona es la fecha fijada para efectuar el cálculo, advierto que ésta es una cuestión que quedó firme en la primera instancia, no pudiendo ser reeditada en esta oportunidad (v. fs. 702 vta.). Por ello corresponde el rechazo del recurso en esta parcela. Voto por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: En lo que hace a la queja relativa a cuestionar el quantum indemnizatorio definido por el juez de primera instancia y confirmado por la alzada, adhiero a lo expuesto por la doctora Kogan en cuanto propone rechazar tal agravio por el incumplimiento del recurrente en la carga de acreditar el absurdo, única vía posible que tenía para lograr la apertura de la revisión de típicas cuestiones fácticas inabordables en casación salvo debida alegación y acreditación de tal vicio de absurdidad. Debe advertirse que en autos no está en juego, como en otras ocasiones, la discusión acerca de la fecha que debe tomarse para valuar el inmueble (fecha de desposesión, art. 8, ley 5.708 vs. fecha más próxima a sentencia que posibilite al expropiado hacerse de un valor de reproducción igual a aquello de lo cual se lo priva). Ello así por cuanto el juez de primera instancia asume que en autos no hubo desposesión por parte del Fisco, y tal dato le permite fijar la indemnización en la fecha más próxima a la sentencia (fs. 702 y vta.), argumento esencial del decisorio que fuera consentido, al no ser refutado en oportunidad de acudir a la instancia de revisión por ante la alzada. Por tal motivo la discusión gira en torno al quantum indemnizatorio, cuestión que- como adelantara- debe permanecer inalterable por ausencia de ataque idóneo del Fisco expropiante. Asimismo, en relación a la queja dirigida a cuestionar la utilización del dólar estadounidense como parámetro de valorización soy también de la opinión que el agravio no es de recibo, pues una atenta lectura de la sentencia de primera instancia, confirmada en sus montos por la alzada, permite advertir que las sumas por las cuales se condena son expresadas en pesos. Pero más allá de ello, que por sí solo genera el rechazo de tal queja, la circunstancia que el valor de los inmuebles haya sido justipreciado en su momento en dólares estadounidenses responde al hecho público y notorio de que los inmuebles cotizan en el mercado también en dicha moneda. En el caso, de ningún modo se ha operado una actualización tal como se denuncia, pues es incorrecta la asimilación de los términos "valores actuales" con "actualización", "reajuste" o "indexación" (que suponen una operación matemática) refiriéndose lo primero a la adecuación de los montos fijados a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo. Reiterando mi adhesión al voto de la ponente, doy el propio por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: 1. Discrepo con la solución propuesta en el voto que abre la presente pues, en mi criterio, el fallo de Cámara -de un lado- incurre en una clara violación a lo dispuesto por la ley 25.561 y el dec. 214/2002, en cuanto modificaron el sistema de convertibilidad vigente bajo la ley 23.928 y -del otro- soslaya las pautas establecidas por la ley 5708 para la determinación de la indemnización expropiatoria. Veamos. a. El a quo confirmó la decisión de primera instancia que estableció el monto de la indemnización por la superficie expropiada en la suma de U$S 1.918.373,93 que convertidos al valor de cambio del dólar en esa fecha ($ 3,94) arrojó la suma de $ 7.558.393,32. Invocó como fundamento lo decidido por este Tribunal en la causa C. 101.107, sent. de 23-III-2010. Los agravios del Fisco dirigidos a cuestionar el cálculo de la indemnización expropiatoria en una moneda que carece de curso legal en nuestro país son de recibo (v. fs. 755/757). b. Debe destacarse, enfáticamente, que en las presentes actuaciones no se dirimió una obligación que originariamente hubiere sido pactada en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera; o en la que se hubieren establecido cláusulas de ajuste en dólares, y que -con motivo de la normativa que declaró la emergencia pública y reformó el régimen cambiario- fuera procedente su "pesificación" (arts. 1, 3, 11, ley 25.561; 1, 3, 4, 8, dec. 214/2002 y concs.; normas cuya constitucionalidad ha sido declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 330:855 y 5345; y por este Tribunal, causa C. 89.562, sent. de 29-XII-2008, entre muchas otras). Por el contrario, en la especie, el sujeto expropiado no tiene un derecho a que los perjuicios derivados de la expropiación sean satisfechos mediante una indemnización en dólares estadounidenses (doct. causa C. 87.704, sent. de 14-XI-2007). La circunstancia referida a que en la expropiación por utilidad pública se trate de deudas de valor o -menos aun- la expectativa patrimonial expresada por el expropiado al promover el juicio de expropiación inversa (v. fs. 68/69 vta.) de ningún modo autorizan a los tribunales de justicia a fijar indemnizaciones que exorbitan el sistema monetario vigente conforme las leyes que dicta el Congreso de la Nación (art. 75 inc. 11°, Const. nac.; 3, ley 25.561, doct. C.S.J.N. Fallos 318:1531 y 333:447, entre otros). Para más, el a quo ha soslayado la aplicación de dichas normas sin declarar su inconstitucionalidad y con base en argumentaciones genéricas (v. fs. 742 vta.) que en modo alguno autorizan a prescindir de sus efectos. He de destacar que en autos no hay un planteo que, cumpliendo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente ratificada, permita apartarse de las normas aplicables. En efecto, la declaración de inconstitucionalidad requiere una "rigurosa carga argumentativa y justificatoria ... con arreglo a la cual el impugnante debe realizar una ‘demostración concluyente' de la discordancia ‘substancial' de la norma impugnada con respecto de la Constitución Nacional" (doct. causa A. 1003. XLIV., "Alfacar S.A. s/ concurso preventivo", sent. de 13-XII-2011). De tal modo, el yerro de la Cámara resulta palmario cuando establece la indemnización por la superficie expropiada en una moneda que carece de curso legal, debiendo revocarse el fallo de Cámara en esta parcela (art. 289 inc. 1° del C.P.C.C.). c. El pronunciamiento del a quo también infracciona el art. 8 de la ley 5708. Tal precepto dispone, en lo que aquí interesa: "Las indemnizaciones deben ser fijadas en dinero y con expresión de los precios o valores de cada uno de los elementos tomados en cuenta para fijarlos. Además comprenderán el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión...". La norma se refiere al valor del bien a la fecha de la desposesión pues, respetando preceptos constitucionales y legales (arts. 17, Const. nac.; 31, Const. prov. y 2511, C. Civil) es en el instante en que se consumó la desposesión cuando el expropiado debió recibir el equivalente pecuniario (justa indemnización) del bien del que es privado en el interés público (causa Ac. 42.322, sent. del 29-XII-89 y Ac. 48.195, "Simons y Cía.", sent. del 18-V-1993 y mi voto en C. 98.321, "Larrosa", sent. de 5-X-2011). Una exégesis razonable de la norma, que la inscriba en el sistema monetario vigente, conduce a la conclusión acerca de que la indemnización expropiatoria en la ley provincial debe ser establecida en moneda de curso legal. Marco en el que -además- rige la prohibición de indexar los montos indemnizatorios (arts. 7 y 10, ley 23.928, conf. art. 4, ley 25.561; conf. C.S.J.N., E. 35. XLIV., "Estado Provincial-Casación en autos: ‘Ros, Guillermo Horacio y otros c/ Estado Provincial-expropiación inversa'", sent. de 24-V-2011). En suma, al haberse soslayado abiertamente las pautas legales contenidas en la ley 5708, resulta también atendible este agravio del Fisco. 2. El desarreglo al que arriba la alzada mediante la improcedente metodología de cálculo empleada, se torna aún más patente al constatar que por los bienes adquiridos en el año 2003 por una suma total de $ 158.000 (v. fs. 9/11) se otorga una indemnización -valuada al año 2009- de U$S 1.918.373,93 (equivalentes según el tipo de cambio vigente a esa fecha a $ 7.558.393,32). Ello evidencia una desmesura significativa; la judicatura no puede convalidarla sin transformarse, al mismo tiempo, en el instrumento final y definitorio de la transferencia de recursos públicos desprovista de justificación. 3. Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocándose el pronunciamiento de la Cámara respecto del valor de la tierra expropiada y devolviendo la causa al tribunal de la instancia para que se determine la indemnización expropiatoria conforme las pautas que surgen de la presente. Las costas en esta instancia extraordinaria se imponen a la actora que resulta vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la primera cuestión también por la afirmativa. El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la primera cuestión por la negativa A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: 1. El actor inició la presente acción expropiatoria contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la afectación de dos inmuebles de su propiedad, a raíz de la ejecución de obras hídricas efectuadas por el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. 2. El juez de primera instancia estimó procedente la demanda, fijando como justa indemnización la suma de $ 7.558.393,32. Impuso las costas a la accionada, por el monto allí determinado (conf. art. 37, ley 5708) y al actor, por las pretensiones rechazadas (arts. 68 y 71, C.P.C.C.; fs. 696/711 vta.). 3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó la decisión, revocándola únicamente en lo que respecta a las costas, las que se impusieron en ambas instancias por su orden (conf. arts. 37, ley 5708 y 68, C.P.C.C.; fs. 739/743 vta.). 4. Ante dicho pronunciamiento la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando absurdo en la ponderación de los elementos probatorios y violación de los arts. 8 y 37 de la ley 5708. Hace reserva del caso federal (fs. 747/761). 5. El recurso, en la parcela analizada en esta primera cuestión, no prospera. a) En lo que respecta a la determinación del justo valor de la tierra, no advierto, al igual que mi distinguida colega que abre el Acuerdo, que la Cámara haya incurrido en el absurdo denunciado por el recurrente a fs. 751/755. b) En lo atinente a la denunciada violación del art. 8 de la ley 5708, esta Corte tiene dicho que fijar el justo valor expropiatorio a través del análisis de la prueba producida en la causa -fundamentalmente la pericial- constituye una tarea propia y privativa de los jueces de las instancias ordinarias, que sólo puede ser objeto de revisión en la instancia extraordinaria si se demuestra que en el pronunciamiento impugnado se ha incurrido absurdo (conf. C.106.580, sent. del 27-IV-2011; C. 107.182, sent. del 3-V-2012; entre muchas otras). Vicio lógico que no encuentro configurado en autos. Recuerdo que la indemnización debe ser justa e integral (conf. mi voto en las causas Ac. 98.321, sent. del 5-X-2011; C. 101.107, sent. del 23-III-2010; C. 100.908, sent. del 14-VII-2010). "Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daños lo que equivale a dar al expropiado el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. De allí que el valor que se le expropia sea el objeto de la obligación resarcitoria que tiene el expropiante y que si bien ese valor se expresa o mide en dinero, la deuda no sea dineraria sino de valor" (Bidart Campos, Germán J., "Régimen Constitucional de la expropiación"; "La Ley", 155-956). A tenor del desfase económico vivido en nuestro país, puesto en evidencia a través de las pericias acompañadas en autos, advierto que de establecerse la indemnización estrictamente conforme el sistema previsto en el art. 8 de la referida ley, no se reemplazaría el valor de la cosa en el patrimonio del expropiado y de ese modo, se vería vulnerado el derecho de propiedad del actor. Es por ello que, para fijar la cuantía de la indemnización, corresponde efectuar una interpretación sistémica del esquema indemnizatorio prescripto por la ley expropiatoria provincial a la luz de lo normado por el art. 17 de la Constitución nacional, con el objeto de establecer, en cada caso, la "justa" indemnización que el propietario desposeído reclama (C. 101.107, sent. del 23-III-2010). Tal solución no implica una actualización, reajuste o indexación, sino el cumplimiento del deber de indemnizar a valores actuales, en consideración a derechos constitucionales debidamente reconocidos (arts. 14, 17, Const. nac.; 2511, C.C.). c) Igual suerte adversa debe correr el agravio dirigido a cuestionar la determinación del "valor de los campos en dólares estadounidenses, moneda extraña a nuestro sistema legal" (fs. 755 vta./757). En efecto, conforme surge de la sentencia de primera instancia -luego confirmada por la alzada- la indemnización expropiatoria, contrariamente a lo afirmado por el impugnante, no ha sido fijada en divisa extranjera sino en moneda de curso legal ($ 7.558.393,32; v. fs. 711 y fs. 743 vta.). En tal sentido, sostuvo la Cámara que los parámetros de referencia expresados en moneda extranjera, no eran más que un punto de apoyo admitido por el mercado inmobiliario y el uso corriente (v. fs. 742 vta.), a los cuales se recurría al momento del dictado del pronunciamiento definitivo a los fines de determinar la suma de condena en pesos. Voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada, la señora jueza doctora Kogan dijo: Resta ahora tratar el tema costas del proceso en las instancias inferiores. a. En tal sentido cabe recordar que el fallo de primera instancia las impuso a la demandada expropiante, respecto de las dos parcelas y con fundamento en el art. 37 de la ley 5708, y la alzada las distribuyó en el orden causado en ambas instancias, con cita del art. 68 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial. Para así decidir, el tribunal a quo entendió que el art. 37 de la ley 5708 no puede aplicarse a casos en los que no se estimó el valor de la tierra o se agregaron elementos que resultaron desestimados por el juez de la causa. La expropiante se agravia de que se inaplicó lisa y llanamente el mentado art. 37 de la ley 5708, cuando en realidad se encuentran presentes en autos todos los elementos que permiten su operatividad, y además la indemnización fijada resultó más cercana al precio ofrecido por su parte. A mi criterio el análisis del tópico debe efectuarse separadamente respecto de cada una de las parcelas objeto del juicio. Acerca de la fracción ... el agravio es atendible por los fundamentos vertidos al votar en la causa C. 80.105, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Benvenuto y Aguirre, Emilse", sent. de 1-IV-2004, análoga a la presente, los cuales me permito reproducir a continuación: El art. 37 de la Ley General de Expropiaciones 5708 establece: "Las costas del juicio serán a cargo del expropiante cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva esté más cerca de la estimación formulada que del precio ofrecido; serán a cargo del expropiado cuando esa indemnización esté más cerca del precio ofrecido que de la estimación formulada: en los demás casos serán abonados en el orden causado". Según tiene establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación "... por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación, no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere..." (C.S.J.N., "Administración General de Vialidad Nacional v. Bejarano de Castro Fuentes Adela y otros"; Fallos, 244:129). En base a tales reglas de interpretación, infiero de la redacción de la norma citada que cuando consigna que la "indemnización fijada por la sentencia definitiva esté más cerca de la estimación formulada" o viceversa, "del precio ofrecido", no se refiere al valor nominal de la diferencia entre la indemnización acordada por sentencia y la estimación formulada o el precio ofrecido, sino a la proporción que ésta implica con relación a uno u otro. En consecuencia, estimo que una interpretación razonada del art. 37 de la ley 5708 exige considerar la proporcionalidad entre los montos y no la diferencia nominal entre los rubros indemnización-precio e indemnización-estimación (conf. causas C. 89.399, sent. de 23-IV-2008; C. 100.050, sent. de 15-VIII-2009; C. 96.771, sent. de 3-III-2010, entre otras). Respecto de la fracción ..., surge con objetividad tanto del fallo de primera instancia (firme en estos aspectos, v. fs. 702/703, 705) como del propio escrito recursivo de la Fiscalía de Estado (fs. 758), que el valor indemnizatorio asignado a la tierra (U$S 3.100 por ha) fue más cercano a la propuesta de la expropiante que de la expropiada, en tanto ese precio representa 1,15 veces la estimación de la parte actora (U$S 3.585,45) y 0,89 veces la oferta del fisco provincial (U$S 2.759). En el primer caso hay una diferencia de 0,15 y en el segundo, de 0,11 entre ambos términos de comparación, razón por la cual las costas de este ítem han de ser impuestas a la parte actora -expropiada-. Ahora bien, en lo que se refiere a la parcela ... opino que la solución propuesta por la alzada no fue suficientemente rebatida en el recurso en tratamiento. Obsérvese que el impugnante no atacó los fundamentos vertidos en el fallo de la instancia anterior sino que, por el contrario, incluso reconoció en su presentación que la parte actora ni siquiera había estimado el valor de la hectárea correspondiente a esta fracción de campo, con lo cual no podía efectuarse la comparación prevista en el primer párrafo del art. 37 de la ley 5708 (v. fs. 758 y vta.). De esta forma, se advierte en el escrito impugnatorio la ausencia de una réplica eficaz a las conclusiones esenciales del fallo, emitiendo una crítica que no va más allá de meras y escuetas afirmaciones en las que se exhibe el disentimiento personal del recurrente, todo lo cual lleva a definir la ratificación de lo resuelto por la alzada (conf. doct. causas C. 98.642, sent. de 25-III-2009; C. 94.134, sent. de 3-III-2010). Pues se ha dicho que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deviene insuficiente si prescinde de formular una crítica concreta y eficaz a la motivación central sobre la que se asienta el pronunciamiento, déficit técnico que impide a este Tribunal expedirse sobre el acierto o error de lo decidido en la instancia (conf. causas A. 70.105, sent. de 22-X-2010; A. 70.135, sent. de 6-IV-2011; A. 70.410 y A. 70.211, ambas sent. de 18-V-2011, entre otras). b. Finalmente, al margen de la interpretación que creo ha de darse del art. 37 de la ley 5708, considero que "la imposición de costas que corresponde a la instancia liminar no necesariamente se proyecta a las superiores con abstracción del resultado concreto que las apelaciones hubieren obtenido de ellas, pues ello significaría conceder al triunfador en costas una suerte de 'bill de indemnidad', permitiéndole formular recursos en el entendimiento de que ningún riesgo económico sufriría si las mismas son rechazadas". Así, pues, si bien el valor de la indemnización ha sido confirmado por la alzada, al igual que lo relativo a la moneda en la cual se expresó el monto final de la indemnización -rechazando en este aspecto el recurso- ha prosperado en esta instancia el planteo del fisco vinculado con la imposición de costas en primera instancia por la expropiación de la parcela ..., por lo que tratándose dicho agravio de una cuestión ajena al valor de la indemnización del bien expropiado, entiendo que la imposición de costas resulta susceptible de ser encuadrada dentro de la normativa general que establece el Código Procesal. En tales condiciones, opino que las costas de la alzada y de esta instancia extraordinaria deben imponerse por su orden en atención al vencimiento parcial y mutuo (conf. arts. 68, 71 y concs., C.P.C.C.). c. Por último, he de destacar que el planteo referido a las costas por el rubro "valor potencial" deviene improcedente en esta instancia, pues la misma recurrente reconoció en su presentación que no tiene un agravio concreto sino que en realidad pretende la aclaración de un punto -a su juicio- oscuro de la sentencia de primera instancia. V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sea receptado parcialmente, revocándose la sentencia apelada en cuanto violó el art. 37 de la ley 5708 en lo atingente a la imposición de costas en primera instancia por la expropiación de la parcela ... Consecuentemente, éstas se imponen a la parte actora expropiada (conf. art. 37, ley 5708). Las costas de esta instancia extraordinaria se distribuyen por su orden (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 texto según ley 13.101-; 68, 2° párrafo, 71, C.P.C.C.). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: Sabido es que en materia de expropiación inversa rige el art. 37 de la ley 5708 para resolver la imposición de las costas, en tanto la controversia queda limitada a la fijación del "precio expropiatorio" (conf. Ac. 45.768, sent. del 22-IX-1992; Ac. 47.341, sent. del 11-V-1993; Ac. 87.023, sent. del 28-VI-2006), mientras que si la expropiante por vía directa o inversa opone excepciones o desconoce derechos del propietario, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 68 del Código adjetivo (conf. Ac. 43.794, sent. del 8-V-1990 en "La Ley", 1990-D-77, "Acuerdos y sentencias", 1990-II-36). Precisamente, por la oposición fundada del expropiante en relación a ciertos rubros reclamados por el expropiado en demanda, y que fueran finalmente rechazados, el juez de primera instancia impuso las costas al actor. En relación al valor de la tierra, teniendo en vista lo dispuesto por el citado art. 37, considero -al igual que la doctora Kogan- que las costas deben ser impuestas al expropiado en relación a la parcela 1223-c, pues efectuando una simple operación aritmética entre lo estimado (por el expropiado), lo ofrecido (por el expropiante) y lo determinado (por el juez en su sentencia), se concluye que asiste razón al recurrente en cuanto a que el ofrecimiento ha sido el monto más cercano al monto fijado por el juzgador. En relación a la parcela ... , coincido con la distinguida colega en cuanto pregona la insuficiencia del medio revisor pues, en lo pertinente, el recurrente ha omitido refutar la noción esencial que llevó a la alzada a prescindir de la aplicación de la normativa específica (art. 37 de la ley 5708) para echar mano a la pauta de distribución contenida en la 2ª parte del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Con tales alcances, doy también mi voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: Atento el resultado que informa la votación a la primera cuestión, que me impone el abordaje de la segunda, he de prestar mi adhesión al voto del doctor Genoud. Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la segunda cuestión por la afirmativa. El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la segunda cuestión por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: En cuanto a los gastos casuísticos vinculados a la acción expropiatoria, debo señalar que es mi opinión que el art. 37 de la ley 5708, en cuanto a la forma de distribuirlas, es inconstitucional (conf. Ac. 48.379, sent. del 3-VIII-1993; Ac. 56.214, sent. del 25-III-1997; Ac. 81.734, sent. del 8-IX-2004). En razón de ello, debe desplazarse su aplicación, correspondiendo actuar la legislación procesal general, que consagra el principio objetivo del vencimiento yá que además autoriza al juzgador a pronunciarse según las modalidades de la causa, ponderando prudencialmente la calidad de vencidas que revisten las partes yá de exonerar, con fundamento en razones de equidad ajustables a cada caso, del pago de las costas (conf. Ac. 32.785, sent. del 14-V-1985; Ac. 81.734, sent. del 8-IX-2004, entre otras). Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el principio de la reformatio in pejus que impide empeorar la situación del recurrente y al no haberse demostrado absurdo con relación a la imposición de costas en la alzada, corresponde mantener la decisión adoptada por el tribunal. Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen al demandado vencido (art. 68, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la sentencia apelada solamente en punto a la imposición de costas en primera instancia por la expropiación de la parcela 1223-c. Consecuentemente, éstas se imponen a la parte actora expropiada (conf. art. 37, ley 5708). Las costas de esta instancia extraordinaria se distribuyen por su orden (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 texto según ley 13.101-; 68, 2° párrafo, 71, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA JUAN JOSE MARTIARENA Secretario 025054E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 03:15:29 Post date GMT: 2021-03-21 03:15:29 Post modified date: 2021-03-21 03:15:29 Post modified date GMT: 2021-03-21 03:15:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com