JURISPRUDENCIA

    Extensión de quiebra. Improcedencia

     

    En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que rechazó la acción de extensión de quiebra promovida.

     

     

    Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.

    A. Y Vistos:

    1. El juez de primera instancia rechazó la acción de extensión de quiebra promovida por Hectór Alejandro Frías contra Carmen Susana Alí, Ricardo Luis Kaufer Barbe, Toureg S.A, Independencia 1391 S.A, Hollyway Trust S.A, Ruben Omar Sciacca, Salvador Néstor Sciacca y Héctor Osvaldo Sciacca.

    Por su parte el actor apeló y fundó el recurso a fs. 2127/2132, lo que fue contestado por las codemandadas Carmen Susana Alí, Tuareg S.A, Independencia 1391 S.A. y Ricardo Luis Kaufer Barbe a fs. 2154/155 respectivamente.

    El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs.2193/2205.

    2. Ahora bien, la compulsa del expediente revela que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación otorgado con efecto diferido respecto del rechazo del hecho nuevo planteado a fs.370/72. Este recurso fue fundado a fs. 629/631, cuyo traslado fuera contestado por la sindicatura y la actora a fs. 1107 del incidente formado en su oportunidad, hoy fs. 1327; donde se dispuso que la cuestión sería tratada en la oportunidad pertinente (v. fs.1334), sin que corresponda incluso presentar nuevos fundamentos (v. fs. 2171).

    En función de ello, corresponde dar tratamiento al recurso articulado respecto del decisorio de fs.577/578 que desestimara su incorporación al proceso.

    3. De conformidad con lo establecido en el art. 365 del Código Procesal último párrafo, el análisis acerca de la procedencia o improcedencia de los hechos nuevos debe llevarse a cabo el día de la audiencia prevista por el Cpr. 360 (cód. cit.; 365 último párrafo), lo que en la especie aconteció a fs.577/578.

    Por su parte también deben verificarse los requisitos que habilitan su procedencia. Sobre el particular se ha sostenido que el hecho nuevo debe referirse al contenido de las pretensiones deducidas y no utilizarse para introducir nuevas pretensiones y alegar nuevas causas. Asimismo tiene que existir una íntima relación entre el hecho nuevo alegado y la exposición fáctica hecha en los escritos introductorios e incidir en la sentencia a dictarse. Además, el peticionario tiene la carga de explicitar la vinculación que guarda el hecho nuevo con las pretensiones alegadas en los escritos constitutivos del proceso, en virtud de que debe ser conducente, para ser susceptible de influir sobre el derecho invocado por las partes o, en otros términos ser útil como factor de solución. (Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de Roland Arazi - Jorge Rojas. Tomo III, pág.342 Ed. Ruzinzal -Culzoni).

    4. En el sub examine, la denuncia del hecho nuevo fue fundada en la existencia de una sentencia pronunciada por la Justicia del Trabajo, en los autos “Arroyo Norma Beatriz c/ Toaureg S.A. s/ despido”, que desestimó la extensión de la responsabilidad solidaria de la demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 228 LCT y del plenario CNST, 289, respecto de la condena recaída en Arroyo Norma Beatriz c/ Larde S.A. y otros s/ despido; que alcanzó a Larde S.A.

    Como se ve, las cuestiones involucradas en el objeto de ambas demandas son distintas y la sentencia en cuestión, más allá de la mención de las empresas aquí demandadas- no guarda directa vinculación con las cuestiones propuestas en autos en los términos del art. 365 Cpr. (Cfr. Colombo Carlos J “ Código Procesal Civil y Comercial, anotado y comentado”,t.II,p.559).

    Para así decidir cobra preponderancia que la decisión del magistrado se sustentó en la falta de prueba acerca de la extensión de responsabilidad que postulaba. De tal modo, ninguna valoración sustancial se efectuó en dicho pronunciamiento acerca de las cuestiones aquí involucradas para habilitar su procedencia.

    Y en tanto la sentencia dictada en ese proceso no produce cosa juzgada respecto de las cuestiones involucradas en esta Litis, la cuestión traída como hecho nuevo no resulta de relevancia para incidir en la suerte este proceso.

    Con relación al escándalo jurídico por sentencias contradictorias a la que hace referencia, tampoco es susceptible de configuración en sub examine, ya que no se trata de un supuesto de acumulación subjetiva de acciones. Ergo ninguna de las sentencias que se dicte en estos procesos produce cosa juzgada en el otro, lo que descarta la posibilidad alegada por la quejosa.

    En el marco apuntado, en tanto el hecho nuevo denunciado no guarda con el objeto de la Litis el grado de vinculación relevante requerido para habilitar su procedencia y siendo por lo demás su admisión una medida de excepción, los agravios de la quejosa pierden virtualidad.

    5. Por lo expuesto, se resuelve: (i) Desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio de fs.577/78 (ii) Imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 Cpr.).

    6. El recurso de apelación relativo a los honorarios regulados será tratado una vez dictada la sentencia definitiva de ésta Cámara.

    7. Notifíquese y a la señora Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 23/17 y N° 3/2015).

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n°15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    B. Autos para sentencia.

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n°17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Alejandra N. Tevez

    Rafael F. Barreiro

    María Eugenia Soto

    Prosecretaria de Cámara

     

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