This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 20:06:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Extincion De La Accion Penal Articulo 46 De La Ley 27260 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Extinción de la acción penal. Artículo 46 de la ley 27260   En el marco de una causa por infracción al artículo 303 del Código Penal, se concede el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal.     Buenos Aires, 25 de octubre de 2018. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 100/105 contra el punto dispositivo II de la resolución de fs. 87/91 vta., todas de este legajo, en cuanto por aquélla este Tribunal confirmó la resolución del juzgado “a quo” por la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal en los términos del art. 46 de la ley 27.260 respecto de T.R.D., de V.L.D.D., de TREND CHEMICAL S.R.L., de TREND CHEMICAL S.A. y de OXAR S.A. y, en consecuencia, se dictó el auto de sobreseimiento respecto de los nombrados (CPE 1696/2016/2/CA1, res. del 11/9/18, Reg. Interno N° 754/18). Y CONSIDERANDO: Los señores jueces de cámara Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO y Dr. Roberto Enrique HORNOS expresaron: 1°) Que, el señor fiscal general de cámara por el recurso de casación de fs. 100/105 argumentó que aquél “...resulta admisible conforme lo establecido por el inciso 1° del artículo 456 del CPPN, en tanto se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva (en el caso, la ley 27.260), como así también en función del inciso 2° del artículo 456, toda vez que se verifica la inobservancia de una norma prevista bajo pena de nulidad, en el caso, del art. 123 del código de forma, que prescribe que los autos deben ser motivados...” (la transcripción es copia textual). 2°) Que, con relación al agravio invocado por el señor fiscal general de cámara relacionado con la arbitraria valoración de los hechos y de la prueba por parte de este Tribunal lo cual habilitaría el recurso de casación en los términos del artículo 456 inciso 2° y del art. 471 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296: 120; 289: 107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302: 1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros...” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”). 3°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde: “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad...” (confr. Fallos 310:2122). 4°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso; por lo tanto, aquel pronunciamiento se encuentra suficientemente fundado. Por esto, y en atención a que la solución alcanzada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos.307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), el recurso de casación, fundado en la doctrina de la arbitrariedad, en este caso no puede prosperar. 5°) Que, no obstante esto, la resolución impugnada, en cuanto por aquélla este Tribunal confirmó el punto I de la resolución de fs. 1/18 de este incidente, por la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal en los términos del art. 46 de la ley 27.260 respecto de T.R.D., de V.L.D.D., de TREND CHEMICAL S.R.L., de TREND CHEMICAL S.A. y de OXAR S.A. y en consecuencia, se dictó el auto de sobreseimiento dictado respecto de los nombrados, es de aquéllas que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones, por consiguiente, se trata de una decisión contra la que procede el recurso de casación, de acuerdo con lo que se prescribe por el art. 457 del C.P.P.N. 6°) Que, el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal general de cámara sustentado en que lo resuelto por esta Sala “B”, constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva, mas allá del acierto o del desacierto de aquella estimación, se trata de un cuestionamiento susceptible de ser revisado por vía del recurso de casación, tal como se establece por el art. 456, inc. 1 del C.P.P.N. 7°) Que, por lo tanto, en atención a que el recurso de fs. 100/105 ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.) corresponde la concesión de aquél sólo en los términos del art. 456, inc. 1 del C.P.P.N. El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: 1°) Que, el señor fiscal general de cámara por el recurso de casación de fs. 100/105 argumentó que aquél “...resulta admisible conforme lo establecido por el inciso 1° del artículo 456 del CPPN, en tanto se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva (en el caso, la ley 27.260), como así también en función del inciso 2° del artículo 456, toda vez que se verifica la inobservancia de una norma prevista bajo pena de nulidad, en el caso, del art. 123 del código de forma, que prescribe que los autos deben ser motivados...” (la transcripción es copia textual) . 2°) Que, con relación al agravio invocado por el señor fiscal general de cámara relacionado con la arbitraria valoración de los hechos y de la prueba por parte de este Tribunal lo cual habilitaría el recurso de casación en los términos del artículo 456 inciso 2°, y del art. 471 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296: 120; 289: 107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302: 1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros...” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”). 3°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad...” (confr. Fallos 310:2122). 4°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso; por lo tanto, aquel pronunciamiento se encuentra suficientemente fundado. Por esto, y en atención a que la solución alcanzada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos.307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), el recurso de casación, fundado en la doctrina de la arbitrariedad, en este caso no puede prosperar. 5°) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de esta Sala “B”, según el voto de quien suscribe el presente, se estableció que el recurso de casación no es procedente formalmente en los casos como el “sub examine”, en los cuales resulta ostensible que se invoca una aplicación errónea de la ley sustantiva para lograr la revisión de una resolución contraria a los intereses del recurrente, lo cual implica convertir a la instancia de casación en una instancia recursiva ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida (confr. Regs. Nos. 459/03, 59/04, 1023/04, 958/09, 38/10, 84/10, 94/10 y 563/10, entre otros, de esta Sala “B”). 6°) Que, con una integración parcialmente distinta de la actual de esta Cámara, este criterio, en algunos casos -como el que se presenta en este expediente-, no tuvo acompañamiento de ninguno de los señores jueces de cámara restantes que a la fecha integraban este Tribunal (confr. Regs. Nos..13/11, 32/11, 33/11 y 165/11 de la Sala “A” y 34/11 y 102/11 de esta Sala “B”). 7°) Que, asimismo, es criterio de la mayoría de los integrantes de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal que, en casos como el presente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación. 8°) Que, lo expresado por los considerandos 5° y 6° del presente voto motivó la modificación del criterio anterior establecido por quien suscribe a partir del pronunciamiento del Reg. N° 311/11 de esta Sala “B”, sobre la base de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia del mantenimiento del criterio anterior (Fallos 183:409). 9°) Que, de este modo, en el caso, por cuanto por el recurso de casación interpuesto se ha argumentado que por la resolución recurrida se ha interpretado erróneamente la ley sustantiva (ley 27.260, y art. 456 inc. 1 del C.P.P.N.), sin perjuicio de dejar a salvo la opinión contraria de quien suscribe este voto con relación a aquella tacha, corresponde conceder el recurso interpuesto. 10°) Que, por lo tanto, en atención a que el recurso de fs. 100/105 ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.) corresponde la concesión de aquél sólo en los términos del art. 456, inc. 1 del C.P.P.N. Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 100/105 del presente, en los términos del art. 456 inc. 2° del C.P.P.N. II. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 100/105 del presente en los términos del art. 456, inc. 1 del C.P.P.N., debiéndose remitir la causa a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER al recurrente que deberá mantener el recurso ante aquella cámara en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquel tribunal (art. 464 del C.P.P.N.). III. SIN COSTAS (art. 530 y 532 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase.   Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIA DE CAMARA       034872E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:05:45 Post date GMT: 2021-03-19 19:05:45 Post modified date: 2021-03-19 19:05:45 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:05:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com