This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:07:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Extincion De La Accion Penal Interrupcion De La Prescripcion Comision De Otro Delito Art 67 Del Codigo Penal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Extinción de la acción penal. Interrupción de la prescripción. Comisión de otro delito. Art. 67 del Código Penal   En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se declara extinguida y, en consecuencia, prescripta la acción penal en relación al procesado.     San Luis, 15 de mayo de 2018. AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “SÁNCHEZ Iván Emanuel y Otros s./Ley 23737”, Expdte. FMZ 96002270/2010/TO1, para resolver planteo de prescripción de la causa en relación al procesado IVÁN EMANUEL SÁNCHEZ DNI ..., articulado a fs. 882/884 por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal en los términos Arts. 62 inc. 2º del CP y 336 inc. 1º del CPPN; y, CONSIDERANDO: I- Que a fojas precitadas la presentante expresa en lo pertinente y entre demás consideraciones que se tienen presente sin reproducir, en mérito a la brevedad, que: “...no habiendo hasta la fecha recaído sentencia condenatoria en los presentes autos, corresponde meritar si en el lapso examinado (25 de noviembre de 2010/25 de noviembre de 2016) se ha interrumpido el curso de la prescripción por la causal de “comisión de otro delito”, previsto en el inc. a del art. 67 del C.P. Para ello resulta imprescindible acudir al informe del Registro Nacional de Reincidencia que obra a fs. 870/874, complementado con el informe de Secretaría de fs. 880/881, que da cuenta de las comunicaciones efectuadas con los respectivos tribunales donde radican las causas informadas por el mencionado registro, a fin de recabar información más reciente y completa. Deviene necesario destacar que la causal de interrupción por la comisión de otro delito, requiere que el mismo sujeto que cometió el hecho anterior realice una nueva actividad delictiva, que constituya un delito tentado o consumado, doloso o culposo, ya sea en calidad de autor, instigador o cómplice, primario o secundario. Ahora bien, y no obstante que del informe actuarial precedentemente individualizado, surge la posible comisión de delitos que habrían sido cometidos con posterioridad a aquel por el cual se encuentra procesado en la presente causa, en ninguno de los casos allí informados surge que haya recaído sentencia condenatoria firme. Este Ministerio Público Fiscal entiende que la verificación de esta causal de interrupción de la prescripción, exige que recaiga respecto del delito interruptor, sentencia firme que así lo declare, como así también que no puede suspenderse el pronunciamiento de la prescripción a la espera de la resolución de los procesos pendientes. En efecto, en primer lugar, porque siendo la prescripción un instituto previsto con la finalidad de evitar la prolongación indefinida del proceso, no resulta lógico que su resolución quede supeditada a la suerte que pudieran correr los otros expedientes. En ese sentido, no puede soslayarse que la C. Nac. Casación Penal ha sostenido por unanimidad que no es posible diferir el pronunciamiento definitivo sobre la extinción de la acción penal planteada; el hecho de que se le estén sustanciando sendos procesos al imputado no habilita al órgano jurisdiccional de mérito a aplazar la prescripción de la acción penal para que la comisión de un nuevo hecho tenga entidad para interrumpir el curso de la prescripción; es necesario, indefectiblemente, que haya sido condenado como delito y la comisión de un nuevo delito, a los efectos de la interrupción de la prescripción, exige la sustanciación de un juicio que, terminado, lo declare por sentencia condenatoria, firme, pues el curso de la prescripción no puede verse interrumpido por la comisión de los nuevos hechos presuntamente delictivos, en la medida en que respecto de éstos no se cuenta aún con sentencia firme. (Código Penal de la Nación, Romero Villanueva Horacio J., Ed. Abeledo Perrot, 2015, pag. 181, con referencia a C.Nac. Casación Penal, sala 3, 7/11/2000 -Grosso, Carlos A., ídem, sala 1, 10/6/2002 - Marchant Jara, Daniel D.; C. Nac. Penal Económico, sala B, 16/5/2007 -Coto Central Integral de Comercialización v. C., A. y otros, AP 70038581; C. Nac. Casación Penal, sala 1, 30/6/2005 -Raso, Eugenio, AP 70019049; C. Nac. Casación Penal, sala 2, 27/8/1997 - Reyes, Dalmira; ídem, 28/10/2005 - Alarez, Sandro; C. Nac. Casación Penal, sala 3,6/2/2007 - Aleart Guillermo; sala 4, 2/6/2006 - Corali Diego C.). Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha expedido en sentido contrario a la suspensión del pronunciamiento sobre la prescripción a la espera de que recaiga sentencia firme respecto del delito interruptor, afirmando que diversos hechos criminales no tienen carácter interruptivo entre sí, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado (C.S., Fallos: 322:717, considerando 5o, tercer párrafo; citado por D' Alessio Andrés José, Director, Divito Mauro, Coordinador, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Avellaneda, Prov. de Buenos Aires, 2011, Tomo 1, pág. 1002). En ese entendimiento la comisión de otro delito como causal de interrupción de la prescripción sólo operará cuando antes de haber transcurrido el plazo máximo de la pena prevista para el delito endilgado, haya recaído sentencia condenatoria firme respecto del delito interruptor. De lo hasta aquí expuesto se colige que en el caso del procesado IVAN EMANUEL SANCHEZ, no habiendo recaído sentencia condenatoria firme respecto de los delitos interruptores en el período comprendido desde el auto de citación a juicio (25 de noviembre de 2010) hasta la fecha en que transcurrió el máximo de la pena prevista para el delito (25 de noviembre de 2016), se ha operado la prescripción de la acción penal (art. 62, inc. 2o del C.P.) por lo que corresponde que así se declare y se disponga el sobreseimiento del procesado IVAN EMANUEL SANCHEZ (art. 336 inc. 1o CPPN)”. II- Ahora bien y previo a resolver sobre el fondo de la pretensión fiscal en trato, corresponde no obstante indicar que la vía escogida por la peticionante mediante el encuadramiento del caso en la causal estipulada en el Art. 336 inc. 1º del CPPN, no se trataría de una situación inequívoca que ofrezca nitidez manifiesta para su resolución, tanto más que no surge de la letra expresa de la ley el requisito de sentencia por la comisión del otro delito, sino que, en su lugar, requeriría de mayor profundización de certeza, habida cuenta la gravitación de estándares federales sobre el supuesto de comisión de otro delito con basamentos en la línea jurisprudencial que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en el carácter de leading case, en Fallos: 329:2005 “Sanz, Tomás Miguel, considerandos 5º y 7º”, bajo una integración ulterior y más actual que la integración que sostuvo la tesitura que se pretende reeditar en este planteo (Fallos: 322:717). En efecto, la postura más actual del máximo intérprete constitucional, vale decir, a posteriori del fallo invocado por la requirente y que, con anterioridad a la fecha de la comisión de los hechos, recepta una doctrina igualmente indiscutida en la jurisprudencia nacional, bien podría implicar una solución adversa a la tesis fiscal, consistente en que la interrupción de la prescripción de la acción penal por la comisión un nuevo delito, opera de pleno derecho (cf., por ejemplo, Fallos: 186:289 reconocido, como se ha dicho, por la Excma. Corte como el leading case a este respecto en Fallos: 329:2005, cons. 5°). Lo anteriormente expuesto se destaca a los efectos de señalar que el planteo fiscal de prescripción no involucra en su análisis otro fallo de la Excma. Corte recaído en los autos “Fiscal c. Ramos Barros- F.772.XL.” (igualmente ulterior al fallo que se invoca en el planteo, pero previo a la comisión de los hechos), en el cual, el voto de la mayoría, integrada en este caso por los Ministros Lorenzetti, Highton de Nolazco, Pertracchi, Maqueda y Argibay, remitiéndose a la opinión del Sr. Procurador de la Nación, Eduardo Ezequiel Casal, específicamente hizo notar de que no es absolutamente imprescindible que la sentencia por el otro delito deba necesariamente ocurrir por referencia a los plazos atinentes al primer delito. Esto último, aunado a la característica particular que el caso exhibe, esto es, un infractor que a prima facie delinque en distintas jurisdicciones y recurrentemente en todas se coloca en situación de rebeldía, debe sumarse a la circunstancia de que de conformidad con lo informado a fs. 880/vta., existe la certidumbre de que el tribunal competente para juzgar el otro delito cometido por Sánchez (T.ORAL 4 de Quilmes) ha fijado la fecha del debate correspondiente. Tampoco se ha observado en el planteo la línea doctrinaria sostenida en los fallos “Scovenna, Juan Carlos -S. 1347. XLIII” o “Carrió, Elisa -C.3421. XL”, entre otros. En síntesis, doctrinas más recientes y hasta aquí mencionadas, aparecen como contrarias a tesituras de anteriores integraciones de la Corte Suprema. En ese sentido, lo decidido por más actuales integraciones, aunque con anterioridad a los hechos ventilados en estas actuaciones, reviste carácter obligatorio en cuanto configura el ejercicio de la función revisora en derecho federal y no podría ser desoída, al ser la decisión última y definitiva admitida, al menos, en el ordenamiento jurídico argentino. III- Sin embargo y por otro lado, no deja de resultar procedente que se imponga atender el planteo en concreto que para este caso en particular la Sra. Representante de la Acción Penal ha considerado oportuno formular, en el cual en definitiva requiere que se tenga por prescripta y extinguida la persecución penal estatal en contra del procesado IVÁN EMANUEL SÁNCHEZ con argumentos asequibles que son ratificados en el dictamen complementario de fs. 886, en orden a “velar por la plena vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la república sea parte (Art. 75 Inc. 22 de la CN)”. Cabe destacar al respecto que si el órgano acusador ha declinado la prosecución del proceso, no puede ser suplantado en su rol sin romperse el juego de equilibrio entre partes, resignando imparcialidad y afectándose garantías que la CN y la ley consideran vigentes desde la imputación. Así también, la obligatoriedad de la persecución penal estatal para los órganos judiciales no puede entenderse con una extensión tan amplia como para exigirle al Ministerio Público la obligación de perseguir. De otro modo, el imputado debe defenderse del órgano que lo acusa y del que decide, cuando respecto de este último debería esperar independencia. Por otra parte, la garantía de debido proceso presupone en principio que la persecución estatal provenga de un miembro del Ministerio Fiscal que la ha sostenido o declinado libre de subordinaciones. IV- Por ello, no restando cuestiones pendientes de tratamiento en este legajo, declárese la prescripción de la acción penal con respecto al prenombrado y expídanse las comunicaciones de ley respectivas. SE RESUELVE: 1º) Declarar extinguida y en consecuencia prescripta la acción penal con relación al procesado IVÁN EMANUEL SÁNCHEZ DNI ..., hijo de José Manuel y Delia Adriana Gaitán, estado civil soltero, instrucción terciario incompleto, profesión remisero, con último domicilio en calle Necochea Nº  ..., Bº El Dorado, localidad y partido Quilmes -Provincia de Buenos Aires- (Arts. 62, inc. 2º de la CN y 75 Inc. 22 de la CN). 2º) Ordenar la destrucción del material estupefaciente secuestrado (Art. 30 de la Ley 23.737) con arreglo al procedimiento del “Protocolo Único para asegurar la preservación, traslado y custodia de estupefacientes y precursores químicos hasta su efectiva destrucción” aprobado por Res. 858/2011 del Ministerio de Seguridad de la Nación. 3º) Sin perjuicio de las previsiones del Art 238 del CPPN, imprímase destino a objetos o instrumentos reservados a la orden de estas actuaciones con arreglo al punto 2) del Reglamento de Efectos Secuestrados anexo a la Acordada 2/2018 -CSJN-. Asimismo, estése a lo previsto en el Art. 525 del CPPN en función de las Acordadas 1/2013, 33/2015 y 2/2018 de la Excma. Corte Suprema de la Nación, Ley 23.853 y demás regulaciones pertinentes. REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-   RAUL ALBERTO FOURCADE JUEZ DE CÁMARA GRETEL DIAMANTE JUEZ DE CÁMARA ALEJANDRA M. SUAREZ SECRETARIA DE CÁMARA   028763E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 04:35:33 Post date GMT: 2021-03-22 04:35:33 Post modified date: 2021-03-22 04:35:33 Post modified date GMT: 2021-03-22 04:35:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com