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JURISPRUDENCIA Extinción de la acción penal por prescripción. Impedimento de contacto con hijos menores de edad. Delito continuado. Juicio oral
Se anula la decisión que declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a la imputada por el delito de impedimento de contacto de sus hijos menores de edad con su padre no conviviente y se reenvía el caso al Tribunal de origen, con el fin de que se disponga lo necesario para la realización del juicio pendiente en debate oral y público.
En la ciudad de Buenos Aires, a los17 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Luis M. García, Luis F. Niño y Gustavo A. Bruzzone, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, resuelven el recurso de casación interpuesto a fs. 1577/1601, en la presente causa nº CCC 37104/2011/PL1/CNC1, caratulada “P., N. J. s/sobreseimiento”, de la que RESULTA: I. Por decisión de 30 de marzo de 2017 (fs. 1570/1573), el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 56 de esta ciudad rechazó el pedido de apartamiento del conocimiento del caso introducido por la querella y declaró extinguida la acción penal por prescripción, por lo que sobreseyó a la imputada N. J. P. de la imputación por el delito de impedimento de contacto de sus hijos menores de edad con su padre no conviviente del art. 1, segundo párrafo, ley 27.240 (art. 336, inc. 1, CPPN). II. El querellante C. A. S., patrocinado por Christian Marcelo Jenesse, interpuso recurso de casación contra aquella decisión (fs. 1577/1601), que fue concedido (fs. 1602/1603), y mantenido (fs. 1607). Encauzó sus agravios por vía de los dos incisos del art. 456 CPPN. Acusó inobservancia y error en la aplicación de los arts. 55, 62, inc 2, y 63 CP, del art. 2 ley 24270 y del art. 27 ley 27308; y alegó además defecto de fundamentación de la sentencia recurrida. III. La Sala de Turno de esta Cámara asignó al recurso el trámite previsto en el art. 465 CPPN (cfr. acta de fs. 1609). A la audiencia fijada a tenor de los arts. 465 y 468 CPPN concurrió el querellante C. A. S. junto a su abogado Christian Marcelo Jenesse que lo patrocinó en ese acto, y en representación de la imputada N. J. P. se presentó el abogado Ángel Mauricio Cueto (cfr. acta de fs. 1617). IV. Al cabo de la deliberación que tuvo lugar, los jueces expresaron sus fundamentos y conclusiones del modo que a continuación se expone. El juez Luis M. García dijo: 1. Dos son los dispositivos impugnados por la querellante: la declaración de extinción de la acción penal por prescripción y consecuente sobreseimiento de la imputada N. J. P., y el rechazo de la pretensión de la defensa de que el caso sea juzgado por un tribunal oral en lo criminal y correccional. La primera impugnación satisface los presupuestos de admisibilidad mientras que la segunda, a mi juicio, debe ser declarada inadmisible, por las razones que paso a exponer. 1.a La decisión que ha declarado extinguida la acción penal por prescripción y ha sobreseído a N. J. P. es una de las enunciadas en el art. 457 CPPN. La querella además ha encuadrado sus agravios en los dos motivos de casación del art. 456 CPPN y el recurso cumple con el requisito mínimo de fundamentación del art. 463 CPPN. No paso por alto que en la especie sólo ha recurrido la querella, porque la fiscalía había opinado que correspondía declarar extinguida por prescripción la acción penal, como se verá más adelante, y que por ende no tenía agravio que invocar contra la decisión que le había dado la razón. No es este sin embargo un caso en el que la posición liberatoria de la fiscalía selle la suerte del recurso de la querella, porque ésta tiene autonomía de criterio en la apreciación de los hechos, y condiciona el ejercicio de los poderes de querellante adhesivo en esas materias, pero no tiene ninguna soberanía para la determinación de la correcta interpretación y aplicación del derecho, materia que es propia de la jurisdicción de los jueces. Por lo que expondré, en el núcleo del agravio de la querella se encuentra comprometida en el caso una discusión sobre los alcances de la ley procesal, ley que por naturaleza no es disponible por las partes. 1.b. Por la misma decisión que viene recurrida el a quo ha rechazado in limine la pretensión de la querella de que el caso fuese enjuiciado por un tribunal oral en lo criminal y correccional, integrado de forma unipersonal, en tanto constató que antes de la entrada en vigencia de esa ley se había realizado la citación de las partes a juicio según el art. 354 CPPN. La querella alega errónea interpretación del art. 27 ley 27.308 que, según pretende, dispone la reasignación de “las causas que se encuentren en etapa de juicio ante los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional (...) mediante sorteo a un Tribunal Oral Unipersonal” a excepción de los procesos en los que se hubiera cumplido con el trámite del art. 354 CPPN. Sostiene entonces que las particularidades del presente caso no estarían contempladas en esa disposición, por lo que éste debería ser asignado a un tribunal oral integrado de forma unipersonal. Según su tesis, el art. 27 ley 27.308 “está dirigido a la causa penal que ingresa en la etapa de juicio oral (que hasta ese momento se puede reasignar a un Tribunal Oral Unipersonal) pero luego de cumplido con el trámite del 354 (ya no se puede reasignar para darle estabilidad al proceso judicial con los jueces que quedaron en vista al juicio oral a realizarse)”. Señala que, a partir de la anulación del juicio que culminó con la absolución de la imputada y de la orden de designación de un nuevo tribunal para la celebración del debate por parte de la Cámara Federal de Casación, el proceso fue reasignado a un juzgado correccional con funciones de juicio -ahora Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 56- en el que nunca se llevó a cabo la citación de las partes a juicio del art. 354 CPPN. Argumenta que -por tratarse de una imputación por un delito continuado- era necesario dar a la querella oportunidad de un nuevo ofrecimiento de prueba, corresponde un nuevo emplazamiento y que se asigne el caso a un tribunal oral. Este motivo de agravio del recurso de la querella es inadmisible, toda vez que la decisión recurrida no es de aquellas contempladas en el art. 457 CPPN ni se demuestra cual sería el perjuicio actual, concreto e irreparable que sufriría porque el caso fuese juzgado por un juzgado en lo criminal y correccional en lugar de ser enjuiciado por un tribunal oral integrado de forma unipersonal. La cuestión ha sido planteada ante el juez de la causa, que ha rechazado la petición in limine, y en definitiva, las decisiones que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva ni equiparable a tal, en tanto no medie denegación del fuero federal ni una efectiva privación de justicia (Fallos 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502, entre muchos otros), extremos que no se presentan en el caso; así como tampoco se demuestra la sustancia de la arbitrariedad que se alega, ni la existencia de alguna otra cuestión federal conforme la doctrina de Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”). No paso por alto que de modo confuso, el recurrente conecta su motivo de agravio con una argumentación sobre la necesidad de ofrecer prueba sobre la continuación delictiva, pretensión que no hizo valer en tiempo y forma ante el juez de la causa, y que no sería tampoco recurrible por no referirse a una de las decisiones comprendidas en el art. 457 CPPN. Tampoco se advierte cuál sería el agravio que no sería susceptible de reparación ulterior tan pronto se contempla que, si ampliase la acusación por la continuación delictiva en la etapa del art. 381 CPPN, el art. 388 provee de oportunidad para nuevos ofrecimientos de prueba. Concluyo así que el recurso de casación es inadmisible en cuanto a este motivo de agravio. 2. Sentado lo anterior, para una correcta comprensión del caso entiendo pertinente comenzar por describir las vicisitudes del presente proceso. Este caso fue remitido a juicio contra N. J. P. por acusación del Ministerio Público Fiscal y del señor C. A. S. que había sido tenido por querellante. Los hechos de los respectivos requerimientos de 28 de septiembre de 2005 (fs. 623/625) y 13 de septiembre de 2005 (fs. 605/609) habían sido calificados como impedimento u obstrucción de contacto parental a tenor del art. 1 ley 24.270. En el curso del proceso se había continuado la instrucción por otros hechos que integraban el delito continuado confr. requerimiento de la querella de 20 de diciembre de 2010 (fs. 1244/1246); y de la fiscalía de 24 de mayo de 2011 (fs. 1315/1318). Según se desprende de la lectura conjunta de esas piezas procesales, se acusó a la imputada de haber impedido u obstaculizado “todo contacto entre C. A. S. y los hijos de ambos, M. N. S. que nació el día 22 de diciembre de 1998, y C. C. S., que nació el 12 de junio de 1995”. En un primer momento, la acusación había sido circunscripta entre el día 8 de agosto del año 2000 -cuando los niños contaban con 2 y 5 años de edad- y el 18 de octubre de 2002; mas ésta fue ampliada ulteriormente al rango temporal comprendido entre el mes de mayo de 2006 hasta el momento de presentación del segundo requerimiento de elevación a juicio de la querella el 20 de diciembre de 2010. Por su parte, la fiscalía -al momento de ampliar su pedido de elevación del caso a juicio-, había acusó a N. J. P. de haber impedido el contacto de sus hijos con su padre entre el 19 de octubre de 2012 y el 3 de mayo de 2011, con la aclaración de que los hechos caían bajo el segundo párrafo del art. 1 ley 24.270, por tratarse del impedimento u obstrucción de contacto de menores de diez años de edad con su padre no conviviente, con pena de prisión de seis meses a tres años. Remitida la causa al entonces Juzgado Nacional en lo Correccional n° 12, para conocer las acusaciones como tribunal de juicio, las partes fueron emplazadas en los términos del art. 354 CPPN el 23 de febrero de 2012 y la audiencia de debate tuvo lugar el 16 de septiembre de 2013; en ella la querella amplió su acusación por la continuación de la ejecución del delito, conforme lo autoriza la disposición del art. 381 CPPN, por lo que la base fáctica del caso quedó determinada entre el día 8 de agosto de 2000 hasta aquella fecha. El mismo día el juez Raúl García absolvió a N. J. P. de las acusaciones, sentencia que fue impugnada ante la Sala 1 de la Cámara Federal de Casación Federal que la anuló por resolución de 24 de agosto de 2016, y ordenó asignar el caso a otro tribunal para la realización de una nueva audiencia de juicio (fs. 1519/1533). Así, el caso quedó radicado ante el entonces Juzgado Nacional en lo Correccional n° 7-ahora Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 56-, a cargo del juez Alejandro Litvack, que como medida previa a la fijación de nueva audiencia dispuso dar vista a las partes sobre la vigencia de la acción penal “habida cuenta de las discusiones desarrolladas a lo largo de la causa en torno a la calificación legal (agravantes, concursos) y a la continuidad e interrupciones de la/s conducta/s achacada/s a la encausada, cabe concluir en que resulta imprescindible zanjar la cuestión y determinar la vigencia o no de la acción penal” (fs. 1556). La representante del Ministerio Público promovió que se declarase la extinción de la acción penal y se sobreseyese a la imputada por considerar que cualquiera fuera el punto de partida del cómputo de la prescripción -en particular, la fecha de citación a juicio o la de la ampliación de la acusación en el debate- habría transcurrido el plazo del art. 62, inc. 2, CP. Por su parte la querella contestó la vista afirmando que la prescripción no se había operado. Argumentó que el delito de impedimento de contacto se había consumado desde el primer día, y había continuado en vías de ejecución incluso después de anulada la sentencia absolutoria dictada por el juez Raúl García. Según su pretensión correspondía iniciar el cómputo del plazo la prescripción de la acción a partir del día 22 de diciembre de 2016, en el que la hija menor del querellante había cumplido los dieciocho años, con cita del art. 63 CP, que establece como inicio del cómputo del plazo de la prescripción de los delitos continuados el momento en que éstos cesan de cometerse. Sobre la base de argumentos análogos a los de la fiscalía el a quo declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada. El a quo comenzó por aclarar que, por tratarse de una imputación por un delito continuado, el plazo de prescripción de la acción penal promovida contra N. J. P. debía computarse desde la medianoche del día en que éste cesó de cometerse y sentenció que “por razones constitucionales vinculadas con [el] derecho de defensa en juicio y [el] debido proceso legal (...) la actualización del período imputado en los términos del segundo párrafo del art. 1 de la ley 24270 tuvo por última oportunidad procesal de ser formalmente denunciado en esa audiencia de debate el día 16 de setiembre de 2013, y por lo tanto integró hasta ese momento el objeto procesal de este juicio” (SIC, la cursiva no es del original). En consecuencia, y sin otros fundamentos, declaró que el plazo de prescripción de la acción penal debía computarse desde aquella fecha, y rechazó la tesis de la querella en punto a que el delito continuó ejecutándose hasta la mayoría de edad de la hija menor de la imputada. En definitiva concluyó que, tanto desde la fecha en la que se citó a juicio a las partes como desde la del alegato de la querella, había transcurrido el plazo del art. 62, inc. 2, CP, según la pena aplicable en función de la calificación jurídica de los hechos imputados a N. J. P. a tenor del art. 1 de la ley 24.270, por lo que declaró extinguida la acción penal y la sobreseyó. 3. Si bien se mira aquí no está en juego -como pareciera indicar la fiscalía y el juez a quo- cuál es en abstracto el último acto interruptor del curso de la prescripción de la acción penal que se sigue a N. J. P., puesto que ninguna virtualidad tiene esa determinación si no es por referencia a una acusación concreta que permita dilucidar hasta qué momento el delito se ha seguido cometiendo y decidir si la acción penal subsiste o se ha extinguido por prescripción. No hay disputa en punto a la interpretación que cabe asignar al art. 63 CP que declara que “La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese contínuo, en que cesó de cometerse”. Más aún, no se debate aquí si la segunda alternativa de esa disposición se refiere a los delitos permanentes (o de ejecución permanente) o al caso de delito continuado. Lo que se debate es cuál es el límite objetivo a tener en cuenta habida cuenta de que el objeto del proceso se fija en los actos de acusación, y en particular, cuál sería el acto de acusación que marca temporalmente la hipótesis sobre el comienzo y cese de la ejecución del hecho -sea que se trate de un delito permanente o de uno continuado-. Esta cuestión se decide por referencia a reglas procesales y no por consideraciones sobre la prueba de los hechos. Dicho esto, se observa que hasta el dictado de la primera sentencia se acusaba a N. J. P. de haber impedido el contacto de sus hijos con el aquí querellante entre el 8 de agosto del año 2000 y el 16 de septiembre de 2013, porque se había admitido la ampliación de la acusación por darse el supuesto del art. 381 CPPN. La querella pretende que después de la sentencia absolutoria, e incluso después de la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal de 24 de agosto de 2016 que revocó la absolución y reenvió el caso para la realización de un nuevo juicio, la imputada habría continuado impidiendo el contacto de los hijos con el padre. Sostiene que entonces el delito habría continuado cometiéndose hasta que la hija menor alcanzó la mayoría de edad el 22 de diciembre de 2016. Es la hipótesis de hecho de la acusadora la que debe en general tomarse en cuenta para decidir -sin necesidad de realización del juicio- si la acción penal pudo haberse extinguido. En cambio, si fuese necesario hacer determinaciones de hecho sobre el momento hasta el cual el delito podría haber continuado cometiéndose, y esas determinaciones de hecho fuesen decisivas, la subsistencia de la acción penal o la declaración de prescripción no podrían ser decididas sino en el juicio mismo, después de las determinaciones de hecho como cuestión previa a la decisión sobre la punibilidad. En el presente caso se presenta una circunstancia especial que refiere a las reglas procesales que definen cómo se fija el objeto de la acusación. Porque si hubiese de estarse a los requerimientos de remisión a juicio de fs. 605/609; 1244/1246 y fs. 623/625; 1315/1318, o incluso a las ampliaciones autorizadas a tenor del art. 381 CPPN en la anterior audiencia de juicio (confr. fs. 1418 vta.), el plazo máximo de prescripción que resulta del art. 62, inc.2, CP en conexión con el art. 1, párrafos primero y segundo, de la ley 24.270, se habría en cualquier caso agotado, como lo ha declarado el a quo. Sin embargo, el a quo ha pasado por alto la especial naturaleza del delito de impedimento de contacto parental, que puede cometerse sea por un acto singular que por sí solo lo consuma, sea por múltiples actos que continúan la consumación, mientras el impedimento no cese, todos ellos con efecto consumador, pero que no multiplican la imputación bajo la forma de concurso real, sino de delito continuado. La querella sostiene que ello es lo que ha sucedido en la especie, y afirma que en el caso de la hija menor del imputado el delito siguió consumándose hasta el día 22 de diciembre de 2016 en que ésta alcanzó la mayoría de edad. Si esto fuese cierto -lo que requiere de un juicio-, iniciado el cómputo de la prescripción de la acción penal desde la medianoche de esa fecha, el plazo no se habría agotado aún. El juez ha desestimado esa alegación con un argumento procesal erróneo, cual es el de que el objeto del proceso está fijado por el requerimiento de remisión a juicio o por el requerimiento de ampliación de la acusación en la etapa del art. 381 CPPN, realizado en la audiencia anterior anulada. De ese modo ha puesto a la querella en un dilema insoluble, porque pretende acusar por un delito que -según sostiene- ha continuado cometiéndose, pero no tiene habilitación procesal para ampliar la acusación porque en el sistema actual sólo podría hacerlo en la nueva audiencia de juicio, que está pendiente, y ha frustrado la realización del juicio afirmando que hay que estar al objeto anterior, desconociendo que en el nuevo juicio la querella podría promover la ampliación. Ha frustrado así el ejercicio de una facultad de ampliación de la acusación que la ley procesal concede hasta la realización del juicio. La pretensión de la querella de que la acción penal no se ha extinguido está indisolublemente conectada con la posibilidad de ejercer la facultad de ampliación de la acusación en la audiencia, según el art. 381 CPPN, porque la ley vigente no le concede hacerlo en una etapa intermedia, de modo que concluyo que el a quo, ha incurrido en errónea aplicación de la ley procesal al decidir la extinción de la acción penal antes del juicio, porque la prescripción sólo podría ser constatada una vez que hubiese precluido toda posibilidad del acusador de ejercer la facultad de ampliar la acusación por delito continuado. Por cierto, si la imputada continuó impidiendo el contacto parental hasta la fecha de la mayoría de edad de la hija menor es una tesis sujeta a corroboración en juicio, que es -en el lenguaje del juez a quo- la única “oportunidad procesal” idónea para descartar que el delito continuado se haya seguido cometiendo o para acotarlo a una fecha anterior. Sólo a partir de la determinación de los hechos, podrá examinarse cuándo éstos han cesado de cometerse y decidirse si la acción penal ejercida estaba vigente o se había extinguido. Destaco que, si bien en la regulación del sobreseimiento se establece un orden de las cuestiones que principia por la subsistencia de la acción, la prueba de la existencia del hecho, la subsunción legal, la participación del imputado, y la existencias de causas de exclusión de la punibilidad, ese orden no es rígido y debe ser observado “siempre que fuere posible” (arts. 336 y 337, primer párrafo, CPPN). Las reglas que se enuncian en esas disposiciones se aplican en un estado del proceso en el que el juez o tribunal no están habilitados a pronunciarse de modo definitivo y con fuerza de certeza acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado, ni sobre su configuración concreta, y por ende, sólo es posible en esa etapa asignar una calificación jurídica sobre una base meramente hipotética, que puede estar o no rayana en la certeza. Mientras que en el marco del debate concluido el juez o tribunal han sido habilitados por la acusación del Ministerio Público para pronunciarse sobre la existencia de los hechos de la imputación, y su configuración, de modo tal que el examen de la prescripción de la acción no se apoya ya en una subsunción hipotética. Debe primero decidirse sobre los hechos probados, establecerse la ley aplicable a esos hechos probados, y la subsunción jurídica que les corresponde, y en particular con atención a su configuración concreta que se ha tenido por probada, estableciendo cuándo se tienen por cometidos o cuándo han cesado de cometerse, y a partir de allí, abordarse la cuestión acerca de la subsistencia o extinción por prescripción de la acción penal (vide, mutatis mutandis mi voto como juez subrogante en la Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa n° 9569, “Rivas, Osvaldo Arturo y otros”, sent. de 08/09/2009, reg. n° 15.083). Pues “la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción [...] se encuentra íntimamente ligada a la significación jurídico-penal del hecho objeto del juicio” (confr. Cámara Federal de Casación Penal, causa n° 4886, Sala III, “Casa Isenbeck”, rta. 17/12/2004, Reg. n° 829/2004, voto de la jueza Berraz de Vidal). Así, la provisionalidad o imprecisión de la hipótesis de la acusación ante las etapas anteriores al juicio no existe ya una vez realizado éste, y los jueces están en condiciones de decidir, primero, sobre el mérito de la acusación, y después de esa decisión examinar si la acción se ha extinguido según la calificación jurídica que corresponda al hecho o hechos probados, y según cómo ha sido realizado en concreto ese hecho o hechos (confr. mutatis mutandis Sala IV de esa Cámara, causa n° 3133, “Clebañer, Felipe Armando”, rta. 19/02/2001, Reg. n° 3133.4). Sumado a ello, observo que la resolución recurrida afirma pero no explica qué “razones constitucionales” conducirían a sostener que la acusación final de la querella en el juicio anulado habría sido la “última oportunidad procesal” de actualizar la acusación, lo que, adicionalmente, configura un defecto de fundamentación, según acusa la recurrente. 4. Por otra parte, la recurrente alega que en la resolución recurrida se habría omitido considerar que los hechos denunciados “podrían además tipificarse en la figura prevista en el Artículo 2 de la ley 27240” y que en los requerimientos de elevación a juicio “no se descarta la posibilidad de un concurso real de delitos” entre el art. 1 y el art. 2 de esa ley. La argumentación es confusa porque, a todo evento, si no se tratase de un supuesto de delito de ejecución permanente, o de delito continuado, según corresponda, sino de un supuesto de concurso real de delitos, la existencia de tal relación concursal ninguna consecuencia tendría para la extinción de la acción por prescripción, pues según expresamente declara el art. 67, último párrafo, CP “la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito” (art. 67 último párrafo CP). De modo que la recurrente no demuestra concreta y fundadamente el perjuicio que le acarrea la omisión de tratamiento que le adjudica a la resolución, lo que conduce al rechazo de este motivo de agravio. 5. Por las razones expuestas propongo al acuerdo se haga lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el querellante C. A. S., se anule la decisión de 30 de marzo de 2017 en cuanto ha declarado extinguida por prescripción la acción penal promovida y ha sobreseído a N. J. P., se declare inadmisible en lo demás el recurso de casación, y se reenvíe el caso al tribunal de origen a fin de que se disponga lo necesario para la realización del juicio pendiente en debate oral y público (arts. 456, inc. 2, 457, 460, 465 y 471 CPPN). Así voto. El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: Adhiero al voto del juez García. El juez Luis F. Niño dijo: Atento a que en el orden de deliberación los jueces García y Bruzzone han coincidido en la solución que cabe dar al recurso de casación intentado, he de abstenerme de emitir voto, por aplicación de lo establecido en el art. 23, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación (texto según art. 8, ley 27.384, B.O. 02/10/2017). En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por el querellante C. A. S. (fs. 1577/1601), ANULAR la decisión de 30 de marzo de 2017 en cuanto ha declarado extinguida por prescripción la acción penal promovida y ha sobreseído a N. J. P., y REENVIAR el caso al tribunal de origen a fin de que se disponga lo necesario para la realización del juicio pendiente en debate oral y público (arts. 456, inc. 2, 457, 460, 465 y 471 CPPN). II. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación en lo que hace a los restantes motivos de agravio (art. 457 a contrario sensu CPPN). Se deja constancia de que el juez García ha participado de la deliberación del presente caso y ha emitido su voto en el sentido indicado, pero no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 CPPN). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO A. BRUZZONE LUIS F. NIÑO Ante mí: SANTIAGO A. LÓPEZ Secretario de Cámara
M. C. S. s/asesora de menores impugna sobreseimiento - Trib. Impugnación Penal Santa Rosa - 03/10/2016 031934E |