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Extincion De La Accion Penal Por Reparacion Integral Del PerjuicioJURISPRUDENCIA Extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio
Se revoca la resolución que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio. El Juez Instructor debe dictar nuevo pronunciamiento. Ello así, por entender que la inexistencia de normativa procesal regulatoria del instituto no puede suponer un obstáculo para su aplicación.
Córdoba, 4 de junio de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados “M., J. s/hurto” Expte. FCB 36165/2016/CA1 venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 18.09.2017 por la señora Defensora Pública Oficial, doctora María Mercedes Crespi, contra la resolución dictada el 18.09.2017 por el Juez Federal N°3 de Córdoba, en cuanto dispuso: “III. NO hacer lugar al planteo de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por el Defensor Coadyuvante Dr. José Manuel Belisle a fs. 25/29...”. Y CONSIDERANDO: I. Los presentes autos llegan a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, en contra la resolución del 18 de septiembre de 2017, que fuera trascripto precedentemente (fs. 32/40). II.- El Juez instructor, al analizar el planteo de la extinción de la acción por reparación integral del perjuicio, sostuvo que no se puede extinguir la acción penal sin que la ley procesal reglamente de modo pormenorizado en qué clase de delitos y bajo qué requisitos previos la reparación integral del perjuicio podría operar con tal amplitud de efectos. III.- Ante dicha resolución presentó formal recurso de apelación la Defensora Pública Oficial, quien sostiene que la resolución en crisis carece de debida fundamentación (art. 123 CPPN). Agregó la Defensora que el instituto solicitado se encuentra regulado en el Código Penal, por lo tanto se trata de una norma totalmente operativa que no requiere al efecto de una ley reglamentaria. IV.- Ante esta Alzada, la Defensora Pública Oficial presentó el informe correspondiente al art. 454 del CPPN, a cuyos fundamentos se remite por cuestiones de brevedad (v. informe de fs.55/57). V.- Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación articulado. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos según el cual corresponde expedirse en primer lugar el doctor Abel G. Sánchez Torres, en segundo lugar el doctor Luis Roberto Rueda y en tercer lugar, la doctora Liliana Navarro. El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres dijo: En relación con el planteo efectuado ante esta Alzada por la Defensora Pública Oficial, con vistas a la revocación del decisorio impugnado, es preciso revisar los fundamentos esgrimidos por el Juez Instructor en el dictado de dicha resolución, a los efectos de evaluar la razonabilidad del criterio allí sustentado. A ese objeto, considero propicio referir en primer lugar al planteo de nulidad incoado, para luego -de resultar necesario- abordar al planteo efectuado por la defensa técnica del imputado M en relación a la operatividad del instituto de la extinción de la acción por reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6 CP). I. En orden a la primera cuestión, estimo conveniente dar cuenta sintéticamente del marco normativo que en nuestro sistema jurídico rige en materia de nulidades (arts. 166 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación). Según es sabido, la nulidad, como sanción procesal, constituye una consecuencia impuesta por el orden jurídico a un acto irregular, es decir, a un acto que no ha observado las formas legales, consistente en la privación de eficacia legal del mismo. De tal modo, tal sanción importa una grave decisión que elimina un acto del proceso y todos los que han sido su consecuencia, por estar viciado de irregularidad manifiesta. Siendo la sanción de nulidad de tal magnitud, el Código Procesal Penal de la Nación impone un criterio restrictivo de interpretación en esta materia, adoptando un sistema legalista, de manera tal que no basta cualquier irregularidad procesal para invalidar un acto, sino que debe presentarse una seria inobservancia de las formas y de los requisitos sustanciales previstos por la propia ley adjetiva. En ese orden, las nulidades absolutas quedan reservadas exclusivamente a la violación de las normas constitucionales, cuando se afecte el orden público y cuando la ley así lo establezca expresamente. En consonancia con ello, entiendo que la sentencia bajo análisis cuenta con una fundamentación apropiada, por lo que cumple con la exigencia prevista en el artículo 123 del C.P.P.N. La fundamentación que se exige al momento de resolver, es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del Juez interviniente, garantizando de esta forma el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la fundamentación de la sentencia constituye una exigencia establecida en forma implícita en la C.N., cuando instaura el principio del juicio previo y el debido proceso legal. Por esta razón, es necesario que todo tipo de resoluciones ponga al descubierto, al menos sintéticamente, las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión. Se ha dicho al respecto que “la fundamentación constituye un requisito insoslayable para el aseguramiento de la racionalización del poder, extremo básico dentro del modelo republicano (art.33,CN), como también cumple una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, so pena de afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso” (CNCP, sala III,21.12-98, c.1693, reg.548.98.3, citado en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, Eduardo Jauchen, Ed.Rubinzal -Culzoni). En suma, las resoluciones judiciales dan cumplimiento a tal exigencia cuando en forma clara y precisa explicitan las razones de hecho y derecho que llevan a adoptar la solución a la que arriban, ello producto de un razonamiento lógico que de respuesta a todas las cuestiones planteadas (CNCP, sala II, 7-9-98,c.1734, reg 2167.2). El señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en su auto resolutorio, brindó fundamentos suficientes para abonar su decisión de rechazar el planteo incoado por la defensa del imputado J. M. En efecto, el señor Juez Federal manifestó respecto a la extinción de la acción por reparación integral del perjuicio, que no procede la extinción sin que la ley procesal reglamente la clase de delitos y los requisitos previos bajo lo que podría operar tal instituto. De tal modo, entiendo que no debe prosperar el planteo de nulidad por falta de fundamentación efectuado por la Defensora Pública Oficial habida cuenta de la explicitación de las razones que sustentan la decisión adoptada. La impugnación revela así una mera discrepancia de la parte con lo allí resuelto, por lo que la pretensión nulificante no puede prosperar. II. Respecto de la procedencia de aplicación de la reparación integral del perjuicio, como causal de extinción de la acción penal introducida al Código Penal mediante reforma de Ley nacional 27.147 -solicitada en el presente a favor de J M -, tuve oportunidad de expedirme en autos caratulados “Cardoso, María Pía s/incidente de nulidad” (N° FCB 53010068/2007/TO1/28/CA08) e “Incidente de prescripción de acción penal en autos: CARDOSO, María Pía y otros por asociación ilícita fiscal” (Expte. FCB 53010068/2007/TO1/29/CA10). Allí sostuve que, como instituto novedoso, la reparación integral ha abierto una discusión en doctrina y jurisprudencia, dando lugar a posiciones diversas en torno a su naturaleza, operatividad y alcances. Sin ánimo de volcar aquí un debate que excede los límites e interés del presente pronunciamiento, resulta conducente señalar que -entre otros aspectos- se ha discutido sobre su operatividad mientras no sea dictada la norma procesal correspondiente que lo regule. Ello es así en virtud de que la disposición legal que contempla el instituto (inciso 6 del artículo 59 del Código Penal) establece que ha de aplicarse “...de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. Al respecto, me sostengo en la opinión de que la inexistencia de normativa procesal regulatoria del instituto no puede suponer un obstáculo para su aplicación, aún frente a la eventual pasividad del legislador. Así, aún cuando la ley de enjuiciamiento criminal nacional no contemple su regulación, estimo que la reparación integral del perjuicio constituye una causal de extinción de la acción penal plenamente operativa. Así, coincido con quienes postulan que “la aplicación del instituto requerirá únicamente el análisis de la inexistencia de obstáculos o condicionamientos para su procedencia, sea mediante una ley especial o bien algún supuesto particular” (YACOBUCCI, Ignacio/ EZEYZA, Mariano, Reparación integral del perjuicio como vía de escape al proceso personal tributario en la CABA, disponible en: www.deryasoc.com.ar/publicacion5.pdf). En los precedentes citados, señalé asimismo que por tratarse, en definitiva, del pago en dinero como medio para resarcir daños, ante la ausencia actual de regulación de los casos comprendidos y los requisitos de procedencia, la hipótesis sólo resulta viable frente a perjuicios de índole patrimonial. De otro modo, los casos abarcados por esta nueva causal de extinción de la acción penal deben ceñirse a supuestos en los que resulte factible medir o cuantificar el daño producido por el delito, extremo que, al fin de cuentas, dependerá de la naturaleza del ilícito, del bien jurídico tutelado y de las condiciones particulares de cada caso. A propósito de ello, adviértase que el inciso 6 del artículo 59 del Código Penal prevé dos causales de extinción, distintas y autónomas: la conciliación y la reparación integral. Tal como ha señalado la doctrina, “si bien ambos institutos concurren en ese inciso, cierto es que se tratan de dos supuestos diversos claramente escindibles, que no se implican ni presuponen en forma alguna. La conciliación, como medio alternativo con aptitud para poner fin al proceso, a diferencia de la reparación integral, supone trasladar la gestión del conflicto a las propias partes, para que aquellas de modo asistido alcancen la satisfacción de sus intereses mediante la suscripción de un acuerdo, lo que en algunos casos podrá o no vincularse con la reparación del daño acometido. Por su parte, la reparación integral es ante todo una decisión unilateral de una parte que se orienta a la enmienda patrimonial del daño causado, sin suponer la gestión del conflicto entre las partes de modo bilateral” (YACOBUCCI, Ignacio/EZEYZA, Mariano, ibídem). En igual dirección la doctrina ha precisado además que, para la procedencia de la hipótesis de impunidad bajo análisis, no resulta necesario que concurra a la vez conciliación, dado que constituyen instituciones alternativas, según separación prevista por el nuevo inciso 6° del artículo 59 del Código Penal (PASTOR, Daniel; La introducción de la reparación del daño como causa de exclusión de punibilidad en el Derecho Penal Argentino, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diario DPI, 11.09.2015). Ello significa, en definitiva, que la procedencia de esta causal extintiva se limita -en lo que hace a la norma de fondo- a requerir la efectiva reparación integral del daño, siendo indiferente el consentimiento de los restantes actores del proceso. De acuerdo a los reparos puestos de manifiesto, entiendo menester considerar que, en el caso de autos, se atribuye al imputado J M la comisión del ilícito de defraudación (art. 173 supuesto 15 del CP). A juicio del suscripto, tanto la naturaleza del delito de que se trata cuanto el bien jurídico tutelado, admitiría en principio, la aplicación al concreto de la reparación integral del perjuicio como causal de extinción de la acción penal. Ahora bien, valga la aclaración de que en el presente caso no estamos frente a una amnistía general dispuesta por el Congreso de la Nación, que implica per-se la supresión de la criminalidad de la conducta. En efecto, tal hipótesis constituye un acto de soberanía interna del Estado, fundado en razones de orden público cuya existencia y oportunidad sólo compete valorar al Poder Legislativo, cuando este órgano -mediante una ley con efecto retroactivo- declara el olvido de infracciones de naturaleza penal ocurridas con anterioridad, produciendo la extinción de todas sus consecuencias represivas. Según se ha señalado, la amnistía “se trata de un acto esencialmente político y de soberanía, inspirado en una elevada noción de libertad y justicia social, y en una excepción al rigor de las leyes comunes, admitida por las naciones más civilizadas” (GONZÁLEZ, Joaquín V, Manual de la Constitución Argentina, Ed. Estrada, 1983, pág. 462). En el mismo sentido, se ha postulado que la amnistía “no responde a un interés personal, sino público o institucional, y sus efectos se producen sin que se requiera la conformidad del beneficiario e, inclusive, contra su voluntad. Toda ley de amnistía es de orden público.” (BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Ed. La Ley, 2ª edición, 2006, pág. 1573). Según el análisis precedente, la reparación integral constituye una causal de extinción de la acción penal del todo diferente, con los alcances e implicancias antes referidos, que conducen a su vez a un territorio de análisis y a una solución diferentes. Por lo expuesto, me pronuncio por revocar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6 CP). De tal modo, considero que corresponde al Juez Instructor dictar un nuevo pronunciamiento, en virtud de constituir una causal plenamente operativa, en orden de los antecedentes reseñados, que analice la concurrencia de los extremos que habilitan la aplicación en el particular. En efecto, la Instrucción deberá adoptar las medidas de pruebas pertinentes -verbigracia, la vista solicitada por la Defensoría Oficial al Banco Nación Argentina (fs. 27/29)- a los efectos de dilucidar si efectivamente cabe hacer lugar a la pretensión de reparación integral del perjuicio por el hecho investigado. Por último, estimo conveniente que -previo a todo- se adopten los recaudos que resulten menester para dar cumplimiento a las prescripciones de la Ley 27.372 (Derechos y Garantías de las Personas Víctimas) habida cuenta de que, revisadas las constancias de autos, se advierte que la señora L C -titular de la caja de ahorro N° del Banco Nación- no ha sido convocada al proceso siendo que la citada normativa prevé expresamente su derecho a ser escuchada antes de toda decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal (art. 5 inciso k). Sin imposición de costas procesales (arts. 530 y 531, CPPN). Así voto. El señor Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda dijo: Adhiero a la solución brindada por el señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, por lo que me expido en igual sentido. Así voto. La señora Juez de Cámara doctora Liliana Navarro dijo: Compartiendo en un todo los argumentos esgrimidos por el señor Juez de Cámara del primer voto, me expido en igual sentido. Así voto. Por todo ello; SE RESUELVE: I. REVOCAR la resolución dictada con fecha 18 de septiembre de 2017 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio a favor de J M (art. 59 inc. 6 CP), debiendo el Juez Instructor dictar nuevo pronunciamiento, según consideraciones dadas. II. DISPONER que -previo a todo- el Juez Federal interviniente proceda a dar cumplimiento a las prescripciones de la Ley 27.372, en lo particular en lo que concierne al derecho de la víctima a ser escuchada antes de toda decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal (art. 5, inciso k, Ley 27.372). III. Sin costas (conf. art. 530 y 531 del CPPN). IV. Regístrese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES JUEZ DE CÁMARA LUIS ROBERTO RUEDA JUEZ DE CÁMARA LILIANA NAVARRO JUEZ DE CÁMARA CAROLINA PRADO Secretaria de Cámara
Gómez, Teresa, La reparación integral del perjuicio genera la extinción de la acción penal fiscal, Doctrina Penal Tributaria y Económica ERREPAR, Setiembre 2016 - Cita digital EOLDC094664A 030610E |
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