This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:54:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Extincion De La Relacion Laboral Voluntad Concurrente De Las Partes Intimacion Del Trabajador Oportunidad Despido Indirecto Tardio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Extinción de la relación laboral. Voluntad concurrente de las partes. Intimación del trabajador. Oportunidad. Despido indirecto tardío   Se confirma la sentencia que rechazó, en lo principal, la demanda incoada por la actora, haciendo lugar solamente al rubro certificado por el artículo 80 de la ley de Contrato de Trabajo, por entender que, si bien existió una prestación de servicios por parte del actor para la demandada, el trabajador se consideró despedido tardíamente, es decir, aproximadamente un año después de haber dejado de prestar tareas para la empleadora. Por tal motivo, hubo extinción de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del referido cuerpo normativo.     En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 11 días del mes de mayo de 2018, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos N° 5945/11 provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Distrito Judicial Sur, en los autos caratulados: “CREMADES, Federico Gonzalo c/ MATEOS BARRA, Ángel s/ DESPIDO”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el n° 8584/17, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC): 1.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo: I.- Llegan a estudio las presentes actuaciones a los fines de revisión de la sentencia que rola a fojas 303/310, que rechazó, en lo principal, la demanda incoada por la actora contra la accionada, haciendo lugar solamente al rubro certificado artículo 80 LCT. El a quo impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Para resolver cómo lo hizo el sentenciante entendió que si bien existió prestación de servicios por parte del actor para la demandada, el trabajador se consideró despedido tardíamente, es decir, aproximadamente un año después de haber dejado de prestar tareas para la empleadora. Por tal motivo, el a quo consideró que hubo extinción de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la LCT. II.- Contra el resolutorio del colega de grado acude la parte actora e interpone recurso de apelación conforme argumentos que vierte a fojas 317/318 de estos actuados, a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad (conf. art. 16 LOPJ). En síntesis hilvana su queja de la siguiente manera: Se agravia de la fecha de ingreso que tuviera por acreditada el a quo. Arguye que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas obrante en autos lo que conlleva la falta de pagos de salarios hasta marzo y la desvinculación formal que operó en el mes de diciembre (sic). Hace referencia a los testigos Cabanas y Fantaguzzi. Se afrenta del rechazo del rubro diferencias salariales, pero afirma que no existe prueba en autos que éstos hayan sido abonados. Expresa que debe hacerse lugar a tal rubro por el período impago diciembre de 2009 a diciembre 2010. Se queja de que se rechazara la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 LCT por el tiempo que tardó el trabajador en considerarse despedido, hecho que aconteció por promesas dilatorias de pago del empleador. Afirma que deben haber manifestaciones concluyentes para demostrar el desinterés de ambas partes, cuestión que en autos no sucedió puesto que el actor agotó todas las instancias extrajudiciales hasta finalmente considerarse despedido. Expresa que la multa del artículo 8 de la ley 24013 va de la mano con la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT que deben ser concedidos. III.- Corrido oportunamente el respectivo traslado de ley la accionada contesta agravios a fojas 320/321vta a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad. En síntesis solicita, en principio, la deserción del recurso de apelación y subsidiariamente el rechazo del mismo con expresa imposición de costas (conf. art. 16 LOPJ). IV.- Adelanto, en orden a la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora que rechazaré el remedio recursivo articulado con los alcances que infra refiero. V.- Adentrándome en el caso en estudio, y en especial, con los dos primeros agravios formulados por el quejoso, es decir, fecha de ingreso y diferencias salariales, debo pronunciarme sobre su deserción en virtud de falta de crítica concreta sobre los extremos referidos. En este contexto, la apelante reconoce que el testigo Fantaguzzi erró en cuanto al año en que ingresó el actor a laborar, pero el período de meses coincide con el denunciado en el escrito de demanda. Sin embargo, no explica específicamente cuáles son tales períodos. En la narración de los hechos plasmados en el escrito inaugural, no se advierten fechas precisas en que se inició la relación laboral, más allá de la transcripción de las misivas intimidatorias, pero no se aclaró otra cuestión al respecto. Adviértase que en tales misivas se denunció como fecha de ingreso septiembre del 2009, sin embargo, al referirse a lo expuesto por el testigo Cabanas, el recurrente afirma que el testigo “referenció la relación laboral al mes de abril del 2010, en forma coincidente con lo expuesto por el actor”, es decir, no se sabe si el apelante se está quejando sobre la fecha en que la actora ingresó o bien la fecha en que el a quo consideró que dejó de prestar servicios para la accionada. El sentenciante tomó como fecha de ingreso septiembre del 2009, por lo que no puede avizorarse hacia dónde va dirigido el agravio. Respecto a las diferencias salariales, el apelante indica que se le adeuda período impago de diciembre del 2009 a diciembre del 2010. Sin embargo, no especifíca concretamente en qué contexto sucedió, ni tampoco ataca algún yerro del a quo. Véase que el colega de grado al momento de resolver tal rubro apuntó que el “actor no brinda fundamentos relativos para su procedencia” y también hace referencia al defecto legal de proponer tales diferencias, cuestión que vuelve a acontecer en esta instancia. Por ello, va de suyo que, a la luz de las constancias de autos, no puedo dejar de advertir la insuficiencia en la expresión de los agravios efectuada por la actora a los fines de hacer valer su recurso de apelación, quien se apartaría de lo requerido por la ley ritual a ese respecto (art. 275 CPCC). Se ha dicho de antiguo en doctrina que la expresión de agravios debe reflejar el alcance concreto del remedio que se interpone y delimitar la materia de reexamen por parte del tribunal ad quem, ello dentro de la trama de las relaciones fáctico-jurídicas que definen el ámbito de la litis. Ya nos ilustraba el maestro Carlos Colombo, comentando el viejo código de procedimientos que “no queda cumplida la exigencia del art. 241 si el apelante en el escrito de expresión de agravios no realiza la crítica razonada y concreta de los fundamentos de la sentencia impugnada, tendiente a demostrara los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a los hechos, la apreciación de estos y la prueba, y de la aplicación e interpretación del derecho. Debe concretar los agravios punto por punto, esto es, sobre cada “capítulo”, manifestando concretamente las razones, en que se apoya. En este sentido, el escrito “debe bastarse a sí mismo”: no son suficientes las simples remisiones a escritos anteriores, ni meras generalidades, o referencias a cuestiones cuya decisión esta firme. No es, por tanto, cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in indicando: ilegalidad e injusticia del fallo”(1). Por idéntico carril de marcha se pronunciaba Alsina en su célebre obra al indicar que “por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta, porque si el mismo no llena esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso [...] No se cumple con la obligación de expresar agravios con solo dar por reproducidas exposiciones o alegaciones hechas antes de la sentencia”(2). Este criterio ahora se asienta de manera expresa, conforme se explica en la exposición de motivos del nuevo digesto rituario, contemplando la doctrina de la pacífica jurisprudencia que aflora en torno del art. 241 del Código anterior(3). Siguiendo esta línea de opinión nos ilustra Lino Palacio al afirmar que “la jurisprudencia ha establecido asimismo que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para declarar la deserción del recurso si el apelante individualiza, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia de aquel acto procesal hace aconsejable aplicarla con criterio amplio, favorable al recurrente”. Ahora bien, como certeramente indica el autor el nuevo rituario civil y comercial impone a la alzada referir las motivaciones esenciales del resolutorio impugnado, que a la postre no fueron eficientemente refutadas por el quejoso, en tanto tal extremo deviene del requisito de fundamentación, que deben satisfacer las resoluciones judiciales susceptibles de ser apeladas conforme surge de la Constitución y del art. 177.1 inc. e) del CPCC(4). Este sendero de avance ha sido delineado por nuestro cimero Tribunal local al sostener que: “Como se sabe el recurso no cumple con la finalidad perseguida cuando su fundamentación no contiene una crítica razonada y concreta de la sentencia contra la que se alza, indicando punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, cuando median afirmaciones genéricas sobre la prueba sin precisarse el yerro o el desacierto en que incurrió el sentenciante en sus argumentos y cuando las impugnaciones son de orden general. En ese sentido se ha señalado que "la fundamentación del recurso debe contener, esencialmente, una crítica o censura de las motivaciones de la sentencia apelada. De donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo. La crítica debe ser concreta; esto es, precisa, dirigida a las argumentaciones desarrolladas en el fallo impugnado. En este orden de ideas, la expresión de agravios debe indicar, punto por punto, los errores, omisiones y deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento jurisdiccional. No bastan apreciaciones genéricas o desvinculadas de las consideraciones esenciales de la sentencia, ni las citas doctrinarias y jurisprudenciales sin indicación de su atingencia al caso. Asimismo, la expresión de agravios debe ser razonada. No alcanza a superar el vallado del juicio de admisibilidad enunciar los errores que exhibe la sentencia impugnada; es necesario demostrarlos [...] (v. Juan José Azpelicueta-Alberto Tessone, "La Alzada. Poderes y deberes", Ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1993, págs. 24/25)”(5). Respecto de la motivación del memorial impugnativo ha dicho la Corte local que “la fundamentación de la senda impugnatoria constituye la cuña que busca romper el dispositivo sentencial, y para que ésta tarea sea exitosa, el escrito postulatorio tiene que estar correctamente redactado, debe consistir en una crítica - razonada, meditada, concreta, precisa- del decisorio que causa los agravios. Adviértase la correlación que existe entre el fallo y el recurso (véase N° 203), pues ambos para poder tener vida propia necesitan estar fundados; en el primer caso hablamos de `motivación de la sentencia y en el segundo de `fundamentación de la queja´. Aparece de este modo la indisoluble y férrea conexión de mardecir la soldadura que vincula a estos dos institutos, dándose una relación de `antecedente´ a `consecuente´, ya que el recurso tiene en miras destruir la motivación del dispositivo sentencial atacado (Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1994, págs. 419 y 420"(6). También desde puntos de vistas similares se sostuvo que “[...] Si en la motivación de la sentencia tiene que hacerse un estudio de todo el proceso, la fundamentación del recurso debe llevar a cabo también un balance crítico de la providencia que intenta destruir. Por ende si se le exige a los jueces que se esmeren para apontocar sus fallo, también debe pedírsele a los justiciables -y sobre todo a sus letrados- que paralelamente se esfuercen para sostener sus embates (“Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Juan Carlos Hitters, págs. 419 y 421, Librería Editora Platense, La Plata, 1994)”(7). El más alto Tribunal de la república tiene dicho respecto a la deserción del recurso que si "El memorial presentado por la demandada ante el Tribunal no contiene -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en la sentencia impugnada, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto por el art. 280, ap. segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la jurisprudencia de esta Corte, conduce a declarar su deserción (conf. Fallos: 317:87; 320:2365; 322:2683 y 3139; 323:591, 881 y 3135; 325:3422; 326:402 y 3715; 327:1456, entre muchos otros)"(8). Finalmente, respecto a la finalización del vínculo laboral entre las partes conforme artículo 241 de la LCT como así lo entendiera el a quo, debo decir que comparto tal postura. Esta vocalía en un precedente anterior ha expuesto: “La intimación efectiva en procura de la continuación de la relación laboral debe ser contemporánea con la privación de tareas, de lo contrario, se torna procedente el artículo 241 in fine de la LCT. Ello en virtud de que la pasividad del trabajador que no intima contemporáneamente la aclaración de la situación laboral podría extenderse hasta el momento previo a que la acción prescriba e, incluso, a semejanza como lo ha decidido el sentenciante, pagarle los salarios caídos durante aproximadamente dos años en que el actor no prestó tareas, ni tampoco intimó en forma inmediata la aclaración de la situación laboral, dejando a merced del trabajador el momento en que él pretenda considerarse despedido. Ello, indudablemente, no puede ser convalidado por esta vocalía, fundamentalmente por el principio de buena fe que debe regir en la materia conforme art. 63 LCT. En relación a esta forma de conclusión del vínculo laboral -ruptura tácita conforme art. 241 LCT in fine- me he manifestado en otras ocasiones sobre la materia(9). Así también la jurisprudencia ha dicho: “Cuando durante un lapso prolongado las partes no se han exigido sus correspectivas prestaciones, se configura la hipótesis de mutuo disenso tácito (art. 241 in fine ley de contrato de trabajo -DT, 1976-238)”(10). “La relación laboral se extinguió por voluntad concurrente de las partes ya que la actividad de ambas en procura de la continuación del contrato de trabajo o de su finalización permite inferir su desinterés en punto a la vinculación laboral y virtualiza los postulados del art. 241 de la ley de contrato de trabajo”(11). Así también se agregó: “Si entre la fecha de la última prestación laboral y el requerimiento de tareas cursado por el trabajador transcurrieron seis meses debe concluirse que la relación laboral se ha extinguido por voluntad concurrente de ambas partes en los términos del art. 241 in fine LCT”(12). Jurisprudencia más tajante en este sentido expuso: “Se extinguió la relación de trabajo por mutuo disenso tácito si, -art. 241 in fine Ley de contrato de Trabajo- el trabajador dejó transcurrir más de dos meses entre el presunto incumplimiento y la denuncia del mismo”(13). A mayor abundamiento coincidentes magistrados afirmaron: “Cabe rechazar el reclamo indemnizatorio incoado por el trabajador, en tanto se ha configurado el supuesto contemplado por el art. 241 párrafo 3 de la ley de contrato de trabajo, pues existió una prolongada actitud omisiva de ambas partes respecto de la relación habida que trasunta el mutuo desinterés en ella”(14). “Corresponde interpretar que la realción laboral ha sido concluida por voluntad de ambas partes en los términos del art. 241 “in fine” ley de contrato de trabajo si desde la firma del último recibo de sueldo transcurrieron siete meses hasta el momento de la intimación cursada bajo apercibimiento de considerarse el trabajador en situación de despido indirecto, pues dicho comportamiento pone de manifiesto que la relación laboral se ha extinguido por voluntad concurrente de las partes”(15). En las presentes actuaciones, el a quo tomó como fecha en que el actor dejó de prestar servicios para la accionada como enero del 2010, y recién se consideró despedido en diciembre de ese año, aproximadamente 11 meses después de que dejará de prestar servicios para la demandada. Este punto no lo ataca la apelante, sino que intenta demostrar el interés extrajudicial por parte del actor para que se le abonara lo adeudado, pero, ello, no se encuentra acreditado en autos, por lo que resulta improcedente el agravio esgrimido. VI.- Como siempre sostengo en mis pronunciamientos, resueltas entonces las presentes actuaciones, quiero advertir que he abordado aquellas cuestiones que resultan necesarias para poder llegar a la decisión que en definitiva se propicia, es decir aquellos puntos de cuya determinación depende directamente el sentido y alcance del resolutorio. Es así que en sus decisiones el sentenciante se encuentra obligado a articular opinión sobre los tópicos acercados por los litigantes, que en aras de resolver el entuerto traído a su conocimiento, resulten idóneos para dirimirlo o dicho en palabras sencillas sean CUESTIONES ESENCIALES. Recuerdo en esta línea argumentativa cuanto dijera el más alto Tribunal local al sostener que “[...] es sabido que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso (CS Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.)”(16). En punto a ello se ha resuelto que “Hay omisión de cuestión esencial cuando la Cámara -o el tribunal colegiado de instancia única- incurre en una verdadera inadvertencia de la propuesta de la parte, pero no cuando la falta de tratamiento expreso de la temática aparece naturalmente desplazada por la atención brindada a otra que lógicamente supone no haber olvidado la problemática. Para arribar a esta solución se busca por un lado evitar el excesivo formalismo, y por otro, seguir la tesis de que las nulidades -y mas aun cuando se trata de sentencias- deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que -en principio- debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (Fundamento del voto del doctor Hitters, por la mayoría)”(17). Por lo precedentemente expuesto, ello en tanto mi voto encuentre favorable acogida entre los distinguidos colegas que integran esta prestigiosa instancia de revisión, concluyo que deberá rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios. Las costas en esta alzada deberán ser impuestas a la actora vencida (conf. art. 78.1 CPCC). Difiero la regulación de los honorarios profesionales por la actuación en esta alzada hasta tanto haga lo propio el colega de grado. De este modo expreso mi voto. 2°.- La juez Josefa Haydé Martín dijo: Por compartir los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente adherimos, votando en los mismos términos. Por todo lo expuesto, la Sala Civil, Comercial, Laboral y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego, RESUELVE 1°.- RECHAZAR el remedio recursivo articulado por la actora y en consecuencia confirmar la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravio. 2°.- IMPONER las costas en esta Alzada a la accionante vencida (conf. 78.1 CPCC). 3°.-. DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada intervinientes hasta el momento en que haga lo propio el colega de grado. 4°.- MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente, remitan las actuaciones al juzgado de origen. Se deja constancia que el juez Francisco Justo de la Torre no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.   Fdo. jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER y Josefa Haydé MARTIN. Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara   Reg. T° III del libro de Sentencias Definitivas, F° 506/512, año 2018.   Notas:   (1) Véase Carlos J. COLOMBO, Código de Procedimiento Civil y Comercial anotado y comentado, Ed. Abeledo-Perrot Bs. As., diciembre de 1964, p. 580, el destacado y el subrayado me corresponden.   (2) Véase HUGO ALSINA, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo IV Ed. Ediar, Bs. As., 1961 ps. 390, 391.   (3) Véase JESÚS CUADRAO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado 2da. edición Depalma p. 310.   (4) Véase LINO ENRIQUE PALACIO, Manual de derecho procesal civil, Tomo II, quinta edición actualizada Abeledo-Perrot, Buenos Aires, ps. 139, 140.   (5) STJ, de Tierra del Fuego, "Cabana, Claudia Alicia c/ Luciano Preto y Cía., Iglys S.A., Consur S.A. y/u otro s/ Ordinario s/ Recurso de Queja", expediente N° 666/03 de la Secretaría de Recursos.   (6) STJ, de Tierra del Fuego, del voto del Dr. Tomás HUTCHINSON in re: "Ceuninck, Hugo Rodolfo c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ Contencioso Administrativo", expte. nro.343/99 STJ-SR; Registro T° VI, F° 278.   (7) STJ, de Tierra del Fuego, del voto del Dr. Tomás HUTCHINSON in re: "D´Anna, Ana María c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ Contencioso Administrativo", expte. nro. 353/99 STJ-SR, Registro T° VI, F° 400/406.   (8) CSJN C. 358. XL -"Chryse S.A. c/ A.F.I.P. D.G.I. s/ Dirección General Impositiva"-, 04/2006.   (9) CA TDF “MENDOZA, Héctor c/ ORTIZ, Reinaldo s/ DESPIDO”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nro. 4314/06,   (10) CNTrab, sala VII, 03/07/1998, “González c. Club Italiano Asociación Civil” DT, 1998-B, 2447.   (11) Ttrab. Quilmes n° 3, 19/11/1993, “Gómez c. Sumine”, LLBA, 1994-241.   (12) CNTRab, sala VII, 09/04/97, “De Mello c. Salatino”, La Ley on line.   (13) CNTrab, sala VII, 25/03/2002, “Amaral c. Asociación Atlética Argentino Juniors”, DJ, 2002-2-638.   (14) CNTrab, sala VII, 15/04/2004, “Blanco Belvisi c. Productora Dodici”, DT, 2005-A, 321.   (15) CNTrab, sala VI, 18/02/2005, “Duduchark c. Fundación Universidad de Palermo”, DJ, 2005-354.   (16) S.T.J. Tierra del Fuego, “Gatti, Gustavo Justo c/ Raffo Magnasco, Cecilia, Pace, María Teresa y Provincia de Tierra del Fuego s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja”, 658/03, 05 de Noviembre de 2003 SR.   (17) S.C. Buenos Aires, abril 15-997.- Yelpo Edelberto R. y otros DJBA, 1534436.    030391E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 06:04:50 Post date GMT: 2021-03-22 06:04:50 Post modified date: 2021-03-22 06:04:50 Post modified date GMT: 2021-03-22 06:04:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com