This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 17:04:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Extranjeros Denegacion De Carta De Ciudadania Tutela Judicial Efectiva Derecho A Ser Oido Nacionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Extranjeros. Denegación de carta de ciudadanía. Tutela judicial efectiva. Derecho a ser oído. Nacionalidad   Se revoca el decisorio del inferior que había denegado la carta de ciudadanía peticionada por una persona extranjera, al concluirse que la negativa brindada, alegando el desapego y desamparo emocional, importó una clara afectación del derecho a la tutela judicial efectiva que -en primer término- comprendía el derecho de acceso a la jurisdicción. Máxime que una de las manifestaciones concretas estaba dada por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables.     En la Ciudad de Córdoba a veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SIERRA ARIAS, MARIA S/ SOLICITUD CARTA DE CIUDADANIA” (Expte. N° FCB 61013386/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de Villa María, con fecha 25 de agosto de 2017, el que en lo pertinente dispuso: “... 1° Denegar la solicitud de carta de ciudadanía argentina a la Sra. María Sierra Arias...”. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA - ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO. El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo: I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 101/vta. por el señor Defensor Público Oficial, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de Villa María, obrante a fs. 98/100 vta., con fecha 25 de agosto de 2017, el que en lo pertinente dispuso: “... 1° Denegar la solicitud de carta de ciudadanía argentina a la Sra. María Sierra Arias...”. II.- A a fs. 106/108 expresa agravios la recurrente se queja en cuanto entiende que la sentencia de fondo carece de motivación lógica y legal, e incurre en violación al principio de legalidad y a la vez vulnera su derecho como extranjera de acceder a la nacionalidad. A más de lo dicho, considera que la resolución del a quo viola el principio de congruencia, el debido proceso, los plazos razonables en este tipo de juicios, y la tutela judicial efectiva. En resumidas cuentas, entiende que el fallo impugnado violenta una serie de derechos y principios constitucionales legales y convencionales, por cuanto su parte acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 346, así como lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 24.553 y su modificatoria Ley N° 24.951, sin encontrarse la peticionante en ninguna de las causales que establece la ley para que la misma sea rechazada como lo dispuso el sentenciante, apartándose de la legalidad vigente, agregando en la tramitación de la causa requisitos adicionales que alargan los tiempos de este tipo de procesos. Enfatiza que toda la prueba cuya producción se exige para estos casos; esto es: certificación de nacimiento debidamente visada y legalizada conforme la normativa vigente (fs. 2, 16/17), cédula de identidad y cédula electoral (fs. 6) y documento nacional de identidad argentino para extranjeros expedido por el Registro Nacional de las Personas (fs. 6), certificado de radicación expedido por el Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones en el que constan sus más de dos años de residencia continua en el país (fs. 3/5), informe socio-ambiental y declaración personal tomada en audiencia realizada por el tribunal el día 25/04/2017, certificados en los que se confirma la buena conducta de la solicitante en su país de origen como así también en la Argentina (fs. 14/15). Acompañó también certificado de trabajo en el que consta que desempeñó tareas como cocinera (fs. 57), y constancia de pago como monotributista (fs. 57/vta.), certificado de domicilio (fs. 7), informe de INTERPOL (fs. 46), constancia de la publicación de edictos en el Boletín Oficial (fs. 65), edictos locales (fs. 82/83), lo que demuestra de manera acabada que la accionante no registra antecedentes penales, goza de buena conducta y tiene medios de subsistencia ; siendo estos extremos los que deben ser acreditados en este tipo de procesos. Pese a ello -explicita- el a quo funda su negativa en una declaración receptada a la interesada a fs. 93/94, cuya producción no resulta regida por la ley y siendo luego utilizada como base de su fundamentación para negar la carta de ciudadanía, violando de esta manera el principio de legalidad, el derecho de defensa y el debido proceso; y contrariando lo dispuesto por el art. 3 del Decreto N° 3213/84 el que dispone expresamente “ ... No podrá negarse la ciudadanía argentina por motivos fundados en ... acciones privadas...”, y luego señala entre sus argumentos, que el rechazo obedece a “... circunstancias de desapego y desamparo emocional que demuestra la solicitante con sus hijos que residen en República Dominicana” y continúa “... Se puede denotar que en ningún momento de su declaración obra el propósito de traer a sus hijos a nuestro país u ofrecerles un mejor estilo de vida...”, concluyendo a su entender de manera dogmática por la negativa de su otorgamiento. III.- Efectuada la reseña de agravios, corresponde revisar si la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el Inferior, resulta ajustada a derecho. IV.- Así, el artículo 20 de nuestra Carta Magna prevé que “Los extranjeros... Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación...”. Asimismo dispone la ley 346 (Ley de Ciudadanía, conf. reforma Dec. 70/2017), en su artículo 2° que: “Son ciudadanos por naturalización: 1.- “Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber residido en la REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo al marco normativo migratorio vigente, como residentes permanentes o temporarios, en forma continua durante los DOS (2) años anteriores a la solicitud y manifestasen ante los jueces federales su voluntad de serlo”. Por su parte el art. 3 del decreto reglamentario sobre Ciudadanía y Naturalización n° 3213/84 prevé que los extranjeros designados en el artículo 2 inciso 1 de la referida Ley n° 346, al tiempo de solicitar su naturalización, deberán cumplimentar las siguientes condiciones: a) tener dieciocho (18) años de edad cumplidos; b) residir en la República Argentina dos (2) años continuos y c) manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo. Y agrega párrafos más adelante: “...Son causas que impedirán el otorgamiento de la ciudadanía argentina por naturalización, las siguientes: a) no tener ocupación o medios de subsistencia honestos; b) estar procesado en el país, o en el extranjero por delito previsto en la legislación penal argentina, hasta no ser separado de la causa; c) haber sido condenado por delito doloso, ya fuere en el país o en el extranjero (...) No podrá negarse la ciudadanía argentina por motivos fundados en razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales, en acciones privadas...”.- En este contexto, la adquisición de la ciudadanía es en esencia uno de los derechos más importantes del extranjero, y en el marco del sistema adoptado por nuestra Carta Magna, el referido derecho asume indubitable raíz constitucional zanjando todo debate al respecto. Así las cosas, una vez acreditado los extremos establecidos en la Ley N° 346 y el art. 2° de la Ley N° 24.533 -y modif.- para el otorgamiento de la ciudadanía a un extranjero, como en la presenta causa, tal como lo señala el Magistrado de primera instancia en el Considerando N° I de su resolución, la misma -a mi entender- no puede ser denegada. Cabe agregar, que si bien la ciudadanía por opción a favor de la Argentina posee hoy regulación legal expresa, su adquisición es voluntaria por parte de cada requirente, con lo que ella surge de la ley y la voluntad del solicitante, quien a su vez efectuada la opción, puede también renunciarla voluntariamente, opción esta última que resulta viable también en supuestos de ciudadanía nativa. Debe aclararse también que como lo previene el art. 20 de la CADH (con jerarquía constitucional conforme al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), la privación de la nacionalidad para el caso en que resulte posible no puede ser arbitraria ni fundarse en otros motivos que no sean los requisitos que establece nuestra legislación actual. Trasladados los conceptos expresados al caso de autos, surge evidente que la negativa del Inferior de entender en la cuestión que nos ocupa, alegando el desapego y desamparo emocional, importa una clara afectación del derecho a la tutela judicial efectiva que, en primer término, comprende el derecho de acceso a la jurisdicción -es decir-, a ser parte en un proceso, promoviendo la función jurisdiccional. Máxime, que una de las manifestaciones concretas de este primer momento, está dada por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables. Así, y conforme lo establece en el art. 16 de nuestra Carta Magna, el principio de igualdad para todos los casos idénticos, comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias; y dado que se encuentran acreditados los requisitos contemplados en la normativa aplicable al caso, no encuentro motivos de excepción que justifique el rechazo para el otorgamiento de la carta de ciudadanía de la señora María Sierra Arias; en consecuencia y en virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde revocar el decisorio del inferior y otorgar la carta de ciudadanía a favor de la solicitante. A mayor abundamiento, el derecho a ser oído, es sinónimo de tutela judicial efectiva, y significa que toda persona tiene derecho a acceder a un tribunal para que pueda pronunciarse (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), pero no por ello puede servir de fundamento para negar dicha solicitud, basada en cuestiones personales que no deben ser analizadas en esta instancia, conforme art. 3° in fine del Decreto 3213/84 -a lo que cabría sumar la posibilidad eventual dispuesta por el art. 12 de la Ley 346-. V.- Atento que la pretensión de la accionante se circunscribe a un pedido de convalidación de la carta de ciudadanía, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante, con el patrocinio del Sr. Defensor Público Oficial y; en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25 de agosto de 2017, obrante a fs. 98/100vta., otorgando la carta de ciudadanía a la señora María Sierra Arias, D.N.I N° ... Sin costas (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.) atento la falta de contradictorio. ASI VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctores ABEL G. SANCHEZ TORRES y LILIANA NAVARRO, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial y, en consecuencia revocar la resolución de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de Villa María, concediendo la carta de ciudadanía argentina por naturalización peticionada por la señora María Sierra Arias D.N.I N° ..., en virtud de los fundamentos dados. II.- Sin costas, atento la falta de contradictorio (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.). III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: P. G. s/solicitud de carta de ciudadanía - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala III - 05/08/2014 - Cita digital IUSJU219597D    028020E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:27:34 Post date GMT: 2021-03-20 16:27:34 Post modified date: 2021-03-20 16:27:34 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:27:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com