This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:45:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Factor De Atribucion Responsabilidad Hecho Delictivo Caso Fortuito Accion Civil Causalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Factor de atribución. Responsabilidad. Hecho delictivo. Caso fortuito. Acción civil. Causalidad   Se resuelve disponer el rechazo de la demanda instaurada por el actor por cuanto no hay dudas que estamos en presencia de un hecho fortuito e imprevisto, del cual por obvias razones no se puede responsabilizar a los demandados.     En la ciudad de Rafaela, el 1 del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J.M. Macagno, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de Rafaela, en los autos caratulados: “Expte. N° 187 - Año 2.016 - CHIABRANDO, Marcela María; ULMANN, Cristian Nicolás c/ “GAS-DA-BRE S.R.L.”; MARASCHINSKY, Mario Ernesto y/o SINGER, Silvina Judit s/ LABORAL”. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo: No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión. A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la segunda cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo: El Juez de Primera Instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condena a “GAS-DA-BRE S.R.L.”, a Mario Ernesto Maraschinsky y a Silvina Judit Singer, en forma solidaria, a abonar a los actores en el plazo de 10 días los rubros e intereses ordenados. Impone las costas a los demandados y difiere la regulación de honorario (fs. 596/608). El A-quo, basándose en el caso “Lucca de Hoz”, atribuye responsabilidad a “GAS-DA-BRE S.R.L.”. Expresa que en dicho precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la consagración de una obligación de seguridad a cargo del empleador, obligación que es de resultado por ser la única manera de asegurar la indemnidad de la víctima. Agrega que funciona como un factor de atribución objetivo de responsabilidad. Producido el daño injusto, el empleador debe responder por la garantía de indemnidad. Entiende que por ello, aún cuando las lesiones deriven de un asalto perpetrado por terceros, el hecho que haya ocurrido en ocasión del trabajo, lo elimina como eximente y determina que la empleadora debe responder. Indica que en relación al nexo de causalidad, corresponde fijarlo en relación a la causa adecuada (art. 906 del C.C.). Ulmann falleció a raíz de las lesiones sufridas por un disparo de arma de fuego en un asalto en su lugar de trabajo y en cumplimiento de sus tareas y como tal debe ser calificado como un siniestro laboral. Señala el Inferior, que no se ha demostrado que en el siniestro haya habido causa imputable al trabajador, ni que haya incurrido en alguna negligencia que desplace el nexo de causalidad adecuada, como tampoco que haya sido el resultado de desobedecer alguna orden de la empleadora. Es por esto que considera que no existió interrupción del nexo causal imputable exclusivamente al operario. En cuanto a los daños, el A-quo rechaza los rubros: “daño emergente por gastos médicos”, “gastos causídicos” y “daño psíquico”, por cuanto, expresa, no fueron acreditados de manera alguna. Indica que los primeros dos requerían de prueba documental y el tercero de pericial psicológica o psiquiátrica, como pruebas idóneas y no fueron producidos. Sí hace lugar al rubro “lucro cesante”. Realiza el cálculo teniendo en cuenta lo que hubiera percibido la víctima en caso de haber estado inscripto. Por lo tanto, admite dicho rubro en la suma de $202.737,26 correspondiendo el 50% a Marcela María Chiabrando y el otro 50% a Cristian Nicolás Ulmann. Admite también el daño moral reclamado por los actores, teniendo en cuenta el cuadro general de los actores y la afectación que tal pérdida supone, en la suma de $100.000 a Marcela María Chiabrando y en $150.000 a Cristian Nicolás Ulmann, haciendo un total de $250.000. A los rubros de condena, el A-quo le aplica una tasa de interés activa para operaciones de descuento de documentos desde el 31/12/2002 (fecha del siniestro laboral) y hasta el 31/12/2009; desde dicha fecha y hasta el 31/05/2014 a la tasa del 22% anual y desde dicha fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que establece el Banco de la Nación Argentina para su cartera general de operaciones diversas (TEM). Agrega que las tasas de interés referidas deberán duplicarse por los períodos ya establecidos, por cuanto la demandada “GAS-DA-BRE S.R.L.”, empleadora del trabajador fallecido, actuó en forma maliciosa y temeraria (art. 275 L.C.T.). No sólo por haber negado la reparación pretendida, a sabiendas de la sin razón de su pretensión, sino y muy especialmente por haber intentado eludir su responsabilidad mediante la presentación de un recibo adulterado, conforme quedó demostrado con la pericia caligráfica. Por último, el colega de grado extiende la responsabilidad atribuida a “GAS-DA-BRE S.R.L.” a Mario Ernesto Maraschinsky y a Silvina Judit Singer, en los términos del art. 54 L.S. Contra dicha sentencia se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación total (fs. 610 - codemandada Silvina Judit Singer) y recursos de nulidad y apelación (fs. 611 - demandados “GAS-DA-BRE S.R.L.” y Mario Ernesto Maraschinsky), los que son concedidos a fs. 613. Radicados los autos ante este Tribunal (fs. 687), y cumpliendo con el imperativo legal, los codemandados “GAS-DA-BRE S.R.L.” y Mario E. Maraschinsky expresan agravios a fs. 698/699 y 703/704. A fs. 707/714 expresa agravios la codemandada Singer, los que son contestados por los codemandados “GAS-DA-BRE SRL” y Maraschinsky a fs. 717 y por la actora a fs. 720/723. Los demandados (“GAS-DA-BRE S.R.L.” y Maraschinsky) recurrentes se agravian porque el “a quo” no le dio tratamiento ni relevancia alguna al hecho generador del óbito del empleado, un asalto a mano armada, debidamente probado. Sostiene que en el hecho ninguna responsabilidad tuvo la demandada y en consecuencia debió dársele el tratamiento jurídico de “caso fortuito”, o bien como hecho de un tercero por quien no se debe responder, como eximentes. Critica que el A-quo haya reconocido que la parte actora no denunció ningún factor de atribución de responsabilidad, más que la condición de empleadora y el hecho que el siniestro ocurrió en el lugar de trabajo. Indica que en este punto, su parte sufrió indefensión fáctica y jurídica, puesto que si los fallos judiciales deben atenerse a resolver las pretensiones de las partes, si la actora omite referir a la razón suficiente por la que se justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otro, mal puede su representado defenderse eficazmente y mal puede el Inferior realizar la tarea que le incumbe a una de las partes. Se agravia por el monto estimado por el A-quo en concepto de lucro cesante. Explica que la cuatificación no refleja la situación concreta del empleado fallecido, dependiente de un “plan trabajar”, sin especialización alguna y con una clara dificultad para insertarse en el mercado laboral. Es por esto que estima que debe reducirse en un 50% el monto de condena. Se queja porque el Inferior determinó que las tasas de interés deben duplicarse. Señala que no está demostrado en autos que “a sabiendas y sin razón” “GAS-DA-BRE S.R.L.” haya negado la reparación pretendida. Explica que bien puede la parte demandada creer de buena fe que no debe pagar en atención a la modalidad del suceso, muerte en ocasión de robo, robo de autoría de terceros por quienes no deben responder. Agrega que el Juez de baja instancia omite deliberadamente indicar cuales son las razones invocadas por el perito para atribuir semejante responsabilidad a la empresa demandada. Resalta que no existe en autos sentencia penal firme que condene al Sr. Maraschinsky. Critica que el Inferior al cuantificar el daño por lucro cesante, siguiendo el sistema de renta bruta, entienda que en este caso no proceda la morigeración por la percepción anticipada de sus salarios. Indica que el anticipo en el cobro igualmente ocurre ya que en vida jamás -de mantener su nivel de ingresos como dependiente- el empleado podría ayudar a su familia con un ingreso anticipado de sus salarios conforme a la fórmula de renta bruta. Se queja porque sostiene que el monto dispuesto por daño moral es excesivo. Critica además la distinción que hace entre esposa e hijo. Sostiene que es excesivo en razón del antecedente objetivo y fortuito en el modo que ocurrió el daño y por su relación desproporcionada en relación al rubro “lucro cesante”. Solicita se reduzca el monto otorgado a la cónyuge a la mitad y al hijo hasta llegar a la misma suma que su madre. Hace reserva de la “cuestión constitucional” y de la “cuestión federal”, a los fines de interponer recurso de inconstitucionalidad (Ley 7055) y oportunamente recurso extraordinario federal (art. 24 Ley 48). Corrido traslado, el apoderado de la codemandada Singer, expresa agravios a fs. 707/714. En primer lugar, se agravia porque el A-quo hizo lugar a la demanda, desatendiendo los principios más elementales en materia de presupuestos de responsabilidad civil, concretamente en torno a la causalidad. Expresa que los daños padecidos por la víctima deriva exclusivamente de la conducta ilícita de un tercero totalmente extraño a los demandados, no existe relación causal entre las consecuencias dañosas cuya reparación se persigue en autos y cualquier comportamiento de los demandados. Entiende que es injusto que uno responda por los hechos de otro, salvo que entre el primero y el segundo hubiera una relación particular, de familia o de dependencia, que haga justo y razonable que se diera la excepción. Resalta que en el caso de autos, los demandados no guardaban ninguna vinculación con el homicida. Agrega que el hecho de un tercero extraño opera como una eximente de responsabilidad, incluso ante los factores objetivos de atribución de responsabilidad como los invocados en la demanda (art. 1113 del C.C.). Sostiene que el A-quo ha soslayado totalmente esta pauta básica de la responsabilidad civil, imponiendo la obligación de resarcir un daño a quienes de ningún modo contribuyeron a la causación del mismo. Critica la interpretación limitada o sesgada que brinda el Inferior de la noción de accidente de trabajo en la sentencia recurrida, considerando como tal a todo acontecimiento dañoso que se produzca por el hecho o en ocasión del trabajo, sin reparar en lo más mínimo sobre cuál fue la causa del hecho. Manifiesta que el concepto de accidente de trabajo como tal, ya sea que el mismo se juzgue bajo las pautas de la ley de riesgo del trabajo o bajo la legislación civil, necesariamente contempla eximentes de responsabilidad cuando la causalidad de los hechos parte de conductas ilícitas de terceros ajenos a la relación patrón-obrero. Sostiene que la relación causal entre la conducta del tercero y el perjuicio sustituye a la vinculación entre el actor y los demandados, la cual queda relegada a un plano secundario sin injerencia causal. Se queja por que el Inferior de grado considera que la legitimación activa está fuera de discusión porque ambos actores acreditaron su condición de esposa e hijo. Indica que las documentales glosadas a fs. 5 y 6 de la declaratoria de pobreza que se encuentra agregada a autos por cuerda, se advierte que las mimas no son más que fotocopias simples de una supuesta acta de matrimonio y de una partida de nacimiento, que no han sido certificadas ni expedidas por el Registro Civil, por lo que, dice, no tienen ningún valor probatorio. Señala que esto constituye un indicio de la evidente falta de parcialidad asumida por el A-quo a lo largo de este proceso, quien se avocó directamente a suplir las carencias probatorias y argumentativas de la contraria. Se agravia por la interpretación y el uso que el A-quo efectúa del art. 75 de la L.C.T. Expresa que la responsabilidad objetiva como la que según el Inferior emerge del art. 75 de la L.C.T., significa prescindir de la exigencia del dolo o de la culpa en la conducta del empleador al incumplir sus obligaciones relativas a la seguridad en el trabajo, pero de ningún modo implica dejar de lado el análisis y necesaria presencia de los demás presupuestos de la responsabilidad. Critica que el colega de grado refiera a interpretaciones doctrinarias relativas al art. 75 de la L.C.T., sin reparar de ningún modo en el contenido de la norma y su eventual aplicación a los hechos debatidos en autos. Indica que de un correcto análisis de la situación a la luz de la norma en cuestión, debiera comenzar por indagar cuál o cuáles son las obligaciones supuestamente incumplidas por los demandados que ocasionaron el evento. Agrega que en la demanda no se señala ninguna obligación a cargo de los empleadores cuyo incumplimiento determinase la producción del siniestro. Tampoco en la sentencia. Se queja porque el juez de grado califica la obligación derivada del art. 75 de la L.C.T. como una obligación de resultado, sin reparar en las precisiones que ello exige, concretamente cuál es el objeto de esa obligación. Manifiesta que la responsabilidad derivada del art. 75 de la L.C.T. es objetiva como tal, en el sentido de que producido un incumplimiento en torno a la adopción de las medidas de seguridad e higiene, no es necesario acreditar ni invocar culpa o dolo en tal incumplimiento, ya que se prescinde de la condición subjetiva del empleador, pero sí o sí presupone un incumplimiento. Dicho incumplimiento, presupuesto necesario de la responsabilidad prevista por el art. 75 L.C.T., sostiene, no se configuró jamás. Critica que el A-quo considere el suceso por el cual el Sr. Ulmann falleció como un accidente de trabajo. Subraya que el Juez laboral parte de un concepto erróneo de accidente de trabajo, considerando como tal a todo evento que se produzca en el lugar de trabajo y en cumplimiento de tareas, pasando totalmente por alto que el evento tiene que tener relación causal con el trabajo y no de mera ocasionalidad. Agrega que el criterio aplicado por el A-quo llevaría a situaciones absurdas, tales como que la muerte súbita sufrida por un empleado mientras trabaja constituya un accidente laboral. Se agravia por la cuantificación del rubro lucro cesante efectuada en la sentencia, en base a una fórmula que carece de todo rigor jurídico. Sostiene que el lucro cesante que efectivamente pudieron experimentar los actores como familiar del fallecido de ninguna forma puede conformarse con el 100% de las remuneraciones del Sr. Ulmann, sino que necesariamente debe deducirse de sus emolumentos la parte que este hubiese destinado a su propia subsistencia. Es por esto que entiende que para el cálculo del eventual lucro cesante, inevitablemente debería tomarse como base un 60% de la remuneración y no su totalidad. Luego, efectuada la operación sobre esos parámetros, corresponde moderar el resultado tal como prevé la renta bruta atenuada. Critica también, la cuantificación del daño moral dispuesta en la resolución en crisis. Indica que el A-quo resuelve ultra petita, fallando por encima de lo solicitado por la actora, pero dentro de un concepto introducido por aquélla. Explica que los jueces están vedados a emitir pronunciamientos de este tipo, a excepción del procedimiento laboral. Sostiene que en este caso, tratándose de una indemnización por daño moral, y no estando comprometido el orden público laboral, no es válida la dispensa legal que autoriza al Juez Laboral a conceder más de lo pretendido por los actores. Critica la condena que se le impone a su representada solidariamente con el resto de los demandados. Se agravia porque el A-quo, para extender la responsabilidad a su mandante, acuda a la circunstancia de que el Sr. Ulmann no estaba inscripto como dependiente. Expresa que no se encuentra probado que la Sra. Singer tuviese conocimiento de la irregularidad registral del actor. Agrega que tal conocimiento no puede presuponerse sin más por su participación societaria, cuando no ha participado en la administración y representación societaria. Cuestiona que, para sancionar a su poderdante en los términos del art. 275 L.C.T., el A-quo invierta el orden lógico del análisis, partiendo de imponer esta sanción a la empleadora en base a su conducta procesal, para luego extenderla a los demás demandados. Indica que, los hechos considerados por el A-quo para imponer la sanción prescripta por dicho artículo, no guardan ninguna relación con el proceder de su representada en este proceso. Subraya que el propio Juez Laboral en su resolución, señala que el proceder de su mandante difiere sustancialmente del verificado por el codemandado Maraschinsky. Sostiene que Singer en ningún momento obstaculizó ni dilató el proceso y que cumplió regularmente con todas sus cargas procesales. Es por esto que entiende que la conducta de Singer no merece reproche alguno y por ende, debe ser eximida de la sanción prevista por el art. 275 L.C.T. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva de interponer el recurso de inconstitucionalidad (Ley 7055) y el planteo del caso federal. Corrido el pertinente traslado, los demandados “GAS-DA-BRE S.R.L.” y Maraschinsky, rechazan los dichos por la codemandada Singer en cuanto a que su parte son los que realizaron maniobras dilatorias, omisiones registrales, adulteración de un recibo. Sostiene que eso no es cierto. Niega también que Singer no hubiera compartido la administración de la empresa, con dos socios y de carácter familiar. Corrido traslado al actor para que conteste los agravios, el mismo lo hace a fs. 720/723. En dicha respuesta, resiste el progreso de los agravios descalificando los argumentos expuestos por los recurrentes, afirmando que la resolución de primera instancia es justa. Destaco que su respuesta fue solo a los agravios expresados por la codemandada Singer, dado a que la presentación de la contestación de agravios expresados por “GAS-DA-BRE S.R.L.” y Maraschinsky fue realizada de forma extemporánea. Quedan entonces los autos en estado para resolver. Ingreso al tratamiento del recurso. Para darle un orden lógico, trataré en primer lugar la cuestión de la responsabilidad de la empleadora en el hecho ocurrido en fecha 31/12/2002 en el que resultara fallecido el Sr. Marcelino Ulmann. El art. 6 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, indica que: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo...”. Agrega en el inc. 3 de dicho artículo que están excluidos de esta ley: “a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”. Recordemos que el evento dañoso que origina los presentes, se trató de un asalto y disparo con arma de fuego, en el lugar y horario de trabajo, en el que, como dije anteriormente, resultó muerto el Sr. Ulmann. Dada la elección de la parte actora, nos encontramos frente a un reclamo basado en el derecho civil. “Cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquélla que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto elaborado. Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras, si le resultan convenientes. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad. El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva. Se ha señalado con vigor que la protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y se habilitó la acción civil. Pero una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la legislación laboral con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad” (C. Civ., C. y Lab. Rafaela (S. F.). 10/9/13. Rodríguez, Daniela Vanina c/Mistura S. A. s/Daños y Perj.-Accidente de Trabajo). Ahora bien, dicho esto, corresponde el estudio del art. 1113 del C.C. El mismo prescribe: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (párrafo agregado por la ley 17.711). Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable (párrafo agregado por la ley 17.711). El artículo nos da supuestos en que el dueño o guardián puede eximirse de responsabilidad, a saber: que de su parte no hubo culpa, que hubo culpa de la víctima o que la culpa fue de un tercero por quien no debe responder. En mi opinión, surge con claridad que no surge responsabilidad objetiva ni subjetiva imputable a los accionados ni culpa de la víctima. Resta analizar si corresponde la aplicación del tercer eximente de responsabilidad indicado ut-supra. Tal como lo expresó el A-quo en su sentencia, la parte actora no denunció ningún factor de atribución de responsabilidad, más que la condición de empleadora y el hecho que el siniestro ocurrió en el lugar de trabajo. El colega de grado, atribuye responsabilidad a la empleadora, fundando su decisión en el deber de seguridad que emana del contrato de trabajo (art. 75 L.C.T.). Dicho artículo reza: Deber de seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca. Una interpretación integral del artículo transcripto, me permite asegurar en forma indudable, que el deber de seguridad que tiene el empleador con su dependiente, tiene vínculo directo con todo lo relacionado al trabajo en sí. Y si bien -teniendo en cuenta el amplio alcance de las normas internacionales con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994- dicho artículo refiere también al derecho a la vida, la salud, la integridad psicofísica y moral del trabajador, entiendo que esto también se circunscribe al trabajo en sí. Quiero decir con esto, que el derecho a la vida y a la integridad por el que debe velar la patronal, tiene que ver con el ámbito donde se desarrolla el trabajo, es decir, debe tomar todas las medidas de seguridad para evitar algún daño. Teniendo en cuenta el hecho acaecido, no comparto la conclusión del A-quo de responsabilizar a los demandados por la muerte de Ulmann. A lo dicho hasta ahora y volviendo a las disposiciones del Art. 1.113 del C.C., dos son los supuestos que actúan en el caso como eximente de responsabilidad. En primer lugar, no tengo dudas que estamos en presencia de un hecho fortuito e imprevisto, del cual por obvias razones no se puede responsabilizar a los demandados. “Si el perjuicio no proviene de la creación por una persona -con o sin cosas- del riesgo, sino de la naturaleza desatada, de acontecimientos o fenómenos imprevisibles e inevitables, estamos frente a la eximente caso fortuito (Código Civil de la República Argentina Explicado - Directores: Compagnucci de Caso, Ferrer, Kemelmajer de Carlucci, Kiper, Lorenzetti, Medina, Méndez Costa, Mosset Iturraspe, Piedecasas, Rivera y Trigo Represas. Tomo III, pág. 747). En el caso estamos ante un acontecimiento imprevisible e inevitable, tanto para los empleadores como para la víctima. Este acontecimiento es el ingreso sorprendente de una persona con intención de robar. Y en segundo lugar, está acreditado que el hecho dañoso, -la causa eficiente-, fue producido por un tercero por el que los demandados no deben responder. La muerte de Ulmann es el resultado de un homicidio en ocasión de robo. Entonces, teniendo en cuenta que no advierto responsabilidad en los demandados sobre el hecho ocurrido, no corresponde el tratamiento del resto de los agravios. Es por todo lo expuesto, que haré lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia corresponde rechazar la demanda. Voto por la negativa. A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la tercera cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo: Que como consecuencia del análisis precedente, sugiero resolver en el siguiente sentido: 1) Acoger los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y codemandada. 2) Revocar la sentencia elevada y en su lugar, disponer el rechazo de la demanda instaurada por el actor. 3) Las costas de ambas instancias, serán soportadas por la parte actora. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia. A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitió su voto. A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Lorenzo J.M. Macagno (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Acoger los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y codemandada. 2) Revocar la sentencia elevada y en su lugar, disponer el rechazo de la demanda instaurada por el actor. 3) Las costas de ambas instancias, serán soportadas por la parte actora. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.   Be atriz A. Abele Juez de Cámara Alejandro A. Román Juez de Cámara Lorenzo J.M. Macagno Juez de Cámara SE ABSTIENE Héctor R. Albrecht Secretario     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   030076E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:29:13 Post date GMT: 2021-03-20 00:29:13 Post modified date: 2021-03-20 00:29:13 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:29:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com