This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:38:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Fallecimiento De La Victima De Accidente De Transito --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Fallecimiento de la víctima de accidente de tránsito   En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que falleció la persona que viajaba en la motocicleta conducida por uno de los actores, se revoca la sentencia desestimando la demanda entablada en todas sus partes. Se tuvo en cuenta que el coactor circulaba con exceso de velocidad, que no atendió a las indicaciones que alertaban sobre los trabajos de reparación en la ruta, que no tenía carnet habilitante, que la víctima no llevaba casco protector y que la pericia médica atribuía a tal falta el grave traumatismo de cráneo sufrido con fractura y hundimiento de la región occipital.     En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “NAVARRETE, JUAN DOMINGO y otros c/LUCIANO S.A. y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 1, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano y Fernando Gabriel Kozicki, no interviniendo la Dra. Amalia Fernández Balbis en virtud de hallarse excusada (fs. 404), y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.312/320vta.? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: I.- Antecedentes: Por medio de la demanda que dio inicio a estas actuaciones, pretendieron los accionantes Pablo Nicolás Ezequiel Aguirre -en representación de su hija menor de edad I. G. S. A.-, Juan Domingo Navarrete y Noemí de Lourdes Andrada, ver satisfecho el reclamo indemnizatorio que por daños y perjuicios articularon contra “Luciano S.A.” y “O.M.A.C. S.A.” en su condición de contratistas de la obra de pavimentación del camino de la costa que une las ciudades de San Nicolás y Ramallo, en relación al accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2007, en el que perdiera la vida Evangelina Soledad Navarrete. Explicaron de la legitimación que le corresponde a cada uno de ellos, a Pablo Nicolás Ezequiel Aguirre por ser padre de la niña I. G. S. A., cuya madre era la fallecida Evangelina Soledad Navarrete; y a Juan Domingo Navarrete y Noemí de Lourdes Andrada por ser progenitores de la víctima. Expresaron que el día 4 de septiembre de 2007 siendo manera aproximada la hora 1:00, Evangelina Soledad Navarrete circulaba como acompañante de Pablo Nicolás Ezequiel Aguirre a bordo de la motocicleta Guerrero conducida por este último por el camino de la costa en dirección San Nicolás-Ramallo. Manifestaron que circulando por el área central de la calzada que se hallaba sin iluminación ni señalización de los trabajos de pavimentación que se estaban efectuando, el conductor de la moto intentó retornar en forma progresiva a su mano, encontrándose con una diferencia de altura entre una mano y la otra que provocó la caída y el arrastre de la moto, impactando violentamente la cabeza de Evangelina Soledad Navarrete contra el pavimento, falleciendo el día 6 de septiembre. El reclamo comprendió los rubros indemnizatorios correspondientes a valor vida, daño moral y daño psicológico -en todos los casos para la hija menor de edad y para los padres de la víctima-. La firma “Luciano S.A.”, luego de destacar la improcedencia de dirigir la pretensión en su contra en atención a que la obra fue realizada por la Unión Transitoria de Empresas “Luciano S.A. Homaq S.A. U.T.E”, postuló el rechazo de la demanda en atención a que la señalización de la obra era la correcta, que el conductor de la motocicleta lo hacía a una velocidad mayor a la indicada en los carteles de la obra, conduciendo de forma imprudente sin disminuir la marcha y realizando una maniobra temeraria que provocó la caída, ello por fuera de la carencia de carnet habilitante. Por fuera de lo anterior precisó acerca de la culpa de la propia víctima al acceder a subirse a un motovehículo en conocimiento de que su conductor carecía de carnet habilitante, de noche y sin utilizar el casco protector. Negó legitimación a los demandantes para reclamar indemnización alguna, cuestionó los rubros indemnizatorios pretendidos y su alcance; por último requirió la citación como tercero de la Unión Transitoria de Empresas “Luciano S. A. Homaq S.A. U.T.E” y la citación en garantía de “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”. Lo propio hizo la demandada “Homaq S.A.” quien formuló su respuesta en términos similares a los expuestos por “Luciano S.A.”, peticionando también la citación en garantía de “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”. La aseguradora “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” brindó a fs. 148/159 vta. su respuesta en términos asimilables a los expuestos por “Luciano S.A.”. A fs. 173 se ordenó la citación como tercero peticionada por “Luciano S.A.” de la Unión Transitoria de Empresas “Luciano S.A. Homaq S.A. U.T.E”, la que compareció a fs. 200 y vta. y adhirió a las contestaciones de “Luciano S.A.” y “Homaq S.A.”. II.- La sentencia: El pronunciamiento de la instancia primera que corre agregado a fs. 312/320 vta. admitió la legitimación de los demandantes y la pretensión de tal forma deducida, mas distribuyó el aporte causal atribuyéndole a la demandada un 10% de responsabilidad en atención a los diversos incumplimientos advertidos en quien conducía la motocicleta -desatención a las señales de tránsito, especialmente de aquellas que lo obligaban a reducir la velocidad, persistencia en mantenerse en una zona en la que había advertido la existencia de desniveles y ausencia de carnet de conducir- y en la víctima al colocarse en situación de desprotección ante la ausencia del casco. La condena en aquel referido porcentual lo fue ante la ausencia de señales luminosas que advirtieran al conductor de la existencia del camino en obra en el lugar del accidente en la forma establecida en la reglamentación pertinente. Se admitió el valor vida y el daño moral únicamente en beneficio de la hija de la víctima, siendo objeto de rechazo en relación a los progenitores de la misma; en cuanto al daño psicológico y al costo de tratamiento, éste fue admitido para los padres de quien fuera en vida Evangelina Soledad Navarrete, rechazándose el reclamo efectuado por la hija menor de edad. III.- Los recursos: Contra lo así decidido recurrieron los contendientes en el siguiente orden: los demandados y la aseguradora a fs. 321, el demandante Pablo Nicolás Ezequiel Aguirre -en representación de su hija menor de edad I. G. S. A.- a fs. 325 y los actores Juan Domingo Navarrete y Noemí de Lourdes Andrada a fs. 327. La expresión de agravios de fs. 341/344 vta., presentada por I. G. S. A. -no por Pablo Nicolás Ezequiel Aguirre-, cuestionó que la ausencia de casco protector fuera aplicada como eximente de responsabilidad y no al momento de fijar la indemnización. Se agravió también de que no se haya fijado el total de la indemnización en atención a que todos los autores del hecho pueden ser indistintamente demandados por la totalidad de la deuda, ello sin perjuicio de las acciones regresivas que eventualmente puedan existir entre ellos. Cuestionó que el incumplimiento de la parte demandada sólo haya justificado un porcentual de responsabilidad tan exiguo en tanto la incidencia según su entender ha sido mayor a ese 10% establecido en el fallo objeto de crítica. Por último se agravió por los importes otorgados en concepto de valor vida por la muerte de su madre y daño moral, considerando escaso el importe que fue reconocido en la instancia primera. Por su parte Juan Domingo Navarrete y Noemí de Lourdes Andrada -fs. 345/352 vta.- se agraviaron del tenor del aporte causal decidido en la instancia primera, sosteniendo que debió tomarse en consideración la opinión del Fiscal interviniente en la I.P.P. agregada por cuerda, quien sostiene sobre la ausencia de responsabilidad en quien conducía la motocicleta. Sostuvieron acerca de la relatividad con que debe ser tomada la velocidad de circulación señalada por Aguirre en la audiencia, la que por lo demás no desborda las pautas de prudencia y cuidado, que la desestabilización del vehículo se produjo al llevarse por delante una saliente sin peralte y que los tramos de arrastre a los que hace mención el fallo son los infructuosos intentos de mantener el control de la motocicleta, por lo que debe condenarse a las demandadas a fin de que respondan por el total del perjuicio sufrido o en su caso se reduzca el grado de responsabilidad atribuida al conductor de la motocicleta. Se agraviaron además del rechazo del daño moral por no haberse deducido la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C., la que debió decidirse de oficio y que subsidiariamente se dedujo ante esta Alzada y del rechazo de la pretensión correspondiente al valor vida por el deceso de su hija; por último tildaron de escaso al reconocimiento correspondiente al costo de tratamiento y daño psicológico. La demandada “Luciano S. A. Homaq S.A. U.T.E” y su aseguradora “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” sostuvieron que la sentencia dictada carece de sustento jurídico, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido. Se agraviaron de que no se haya considerado a la ruptura del nexo causal como total, ello ante las desaprensivas conductas -descriptas extensamente en la presentación de fs. 353/380 vta.- de quienes iban en la motocicleta, postulando de su parte que la inexistencia de luces sobre los tambores ubicados en las cercanías del lugar del accidente en nada hubiera modificado la ocurrencia del evento. Se cuestionó también el tenor del reconocimiento patrimonial habido en la instancia anterior. La sustanciación ordenada a fs. 381, las respuestas de fs. 384/386 vta., 387/396 y 397/401 y la intervención de la Sra. Asesora de Incapaces de fs. 403 dejaron los autos en condiciones de dictar el pronunciamiento de mérito, por lo que de su contenido me instruyo a los fines de abastecer el cometido que viene impuesto por los arts. 265, subsiguientes y concordantes del C.P.C. y C. y proponer al Acuerdo la particular solución que postulo para el caso sometido a nuestra decisión. IV.- En forma liminar corresponde destacar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial establecido por la ley 26.994 -inicialmente prevista para el 1° de enero de 2016 y adelantada al 1° de agosto de 2015 a tenor de la modificación introducida a ésta por la ley 27.077- el juzgamiento de los presentes se realizará bajo la óptica normativa del Código Velezano, ya que se trata aquí de hechos y circunstancias consumadas con anterioridad a la novel legislación fondal y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que solo cabría admitir para las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente). Es decir que su aplicación inmediata ha de regir únicamente para los hechos que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras aconteció el día 4 de septiembre de 2007 (cfr. doctrina SCBA, causas C 107423, sentencia del 2 de marzo del 2011, Ac. 63120, sentencia del 31 de marzo de 1998 en JA, 1998-IV-29, LL Buenos Aires, 1998-848; Ac. 75917, sentencia del 19 de febrero de 2002; C 101610, sentencia del 30 de septiembre de 2009; C 98088, sentencia del 11 de junio de 2008). V.- Por fuera de lo anterior y antes de adentrarme en el análisis que nos viene propuesto a esta instancia revisora, he de advertir que como Jueces no nos encontramos obligados a realizar el tratamiento de la totalidad de las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que se haga mérito de aquellas que se consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (cfr. CS, 8 de noviembre de 1981 in re “Dos Arroyos S. C. A. c/ Ferrari de Noailles”, en Actualización de Jurisprudencia, N° 1440, LL, 1981-D, pág. 781). Tales cuestiones esenciales son ésas que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo (cfr. SCBA, Ac. 21917, DJBA, T III, pág. 15; en igual sentido Ac. 35221 in re «Ramos de Pagella C/Escot», 22 de abril de 1986) y con la salvedad de que la obligación de tratar las cuestiones esenciales no ha de conllevar la de seguir a las partes en la totalidad de las argumentaciones (cfr. SCBA, AC. 51.443; Ac. 84.270 y Ac. 89.683, entre varios de su registro). VI.- Ya en tarea de dar solución al debate plasmado en las presentes actuaciones, me abocaré en primer término a aquel aspecto de la expresión de agravios de “Luciano S. A. Homaq S.A. U.T.E” y su aseguradora “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” que postuló la nulidad del pronunciamiento apelado ya que no es otra la interpretación que puede realizarse de aquella mención realizada a fs. 353 vta. en el sentido de que la sentencia de la instancia anterior carece de sustento jurídico y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido. Por fuera de que tal requerimiento deviene contradictorio ya que luego de achacar al fallo la ausencia de fundamentos, acto seguido se dedicó a transcribir diversos pasajes que sirvieron de soporte a la sentencia, soy de opinión adelantada que no nos encontramos aquí ante una situación que resulte susceptible de motivar la drástica solución que ha propiciado la parte demandada. En tal sentido insoslayable resulta destacar que a tenor de lo previsto por el art. 253 del C.P.C. y C., la nulidad es un remedio posible cuando en la sentencia misma se ha incurrido en defectos de forma, mas no lo es para sanear aquellos errores de juzgamiento en que hubiere incurrido la sentenciante de primera instancia y cuya corrección debe y puede ser procurada por el recurso de apelación, el que en el caso también ha sido objeto de articulación. En consecuencia no resulta procedente admitir la nulidad endilgada al pronunciamiento de fs. 312/320 vta., cuando en todo caso el vicio habrá de ser, de prosperar, remediado en el marco del recurso de apelación (cfr. RSD-245-93, RSD-256-95; RSD-113-96, RSD-5-99 del registro de este Tribunal). En este sentido me permito transcribir aquí las palabras del inolvidable Dr. Vallilengua, quien sobre el particular sostenía que “...como lo hemos dicho antes de ahora, y con reiteración, si el recurso de nulidad se funda -como en el caso sub examine- en que el “a quo” habría omitido pronunciarse sobre cuestiones expresamente planteadas, el hecho de que el vicio que se señala, si lo hubiere, sea reparable por la vía del recurso de apelación, también deducido, vuelve improcedente aquella vía recursiva. El criterio expresado adquiere plena comprensión no bien se recuerde que el Tribunal “ad quem” tiene plena jurisdicción y está facultado para pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, según lo ha previsto el art. 273 de aquel cuerpo legal procesal citado...” (cfr. RSD-139-93). En virtud de lo antedicho es que no corresponde acceder a la nulidad del pronunciamiento de la instancia anterior que ha sido requerida por la parte demandada. VII.- Todos los contendientes se agraviaron de la atribución de responsabilidad consagrada en la instancia primera, pero una particular precisión amerita la expresión de agravios de I. G. S. A. en cuanto cuestionó que no se estableciera el total de la indemnización en consideración a que todos los autores del hecho pueden ser indistintamente demandados por la totalidad de la deuda, ello sin perjuicio de las acciones regresivas que eventualmente puedan existir entre ellos. El supuesto al que refiere la apelante de mención resultaba de aplicación para el caso que el vínculo obligacional entre la víctima y los responsables directos e indirectos con relación a ella generaran una obligación de las llamadas concurrentes o in solidum, es decir en las que los porcentajes de responsabilidad atribuidos a cada uno de ellos sólo tuviera por objeto dilucidar eventuales acciones de reintegro entre los causantes del daño y el responsable indirecto, mas que no fuere oponible a la víctima que podía eventualmente reclamar el todo de cualquiera de ellos (cfr. SCBA, Ac. 75189 S 28-3-2001; en similar sentido esta Cámara, RSD-242-2002 S 14-6-2002; CC Pergamino, RSD-21-1994 S 22-4-1994). Pero para el funcionamiento del mecanismo de mención resultaba del todo imprescindible que se hubiere también demandado al conductor de la motocicleta en la que como acompañante se desplazaba Evangelina Soledad Navarrete, en el caso Pablo Nicolás Ezequiel Aguirre, quien no solo no ha revestido en el sub judice la calidad de legitimado pasivo sino que por el contrario reviste la condición de demandante en representación de la hija menor de edad I. G. S. A. que tuviera con la víctima del accidente, por lo que tal mecanismo tendiente luego a una acción regresiva de las condenadas contra el nombrado no puede tener aquí andamiento alguno. Sostener en forma encontrada con lo anteriormente expuesto significaría en la práctica, y de rondón, consagrar una ampliación de demanda contra Pablo Nicolás Ezequiel Aguirre, a esta altura a todas luces extemporánea (cfr. art. 331 del C.P.C. y C.). Ya en cuanto concierne al resto de los agravios sobre la cuestión, parece imprescindible reseñar que los diversos incumplimientos cometidos por quien en la oportunidad tenía a su cargo la conducción de la motocicleta no pueden tener la intrascendencia de la que pretenden convencernos los demandantes. Repárese que en oportunidad de brindar su declaración a fs. 68/69 vta. de la I.P.P. N° 16-00-007257-07 el propio conductor señaló acerca de la velocidad a la que calculó en aproximadamente 60 km/h, excesiva para las circunstancias del lugar si hemos de atenernos a aquellas indicaciones que detalladas con los puntos N° 1, 4 y 5 del croquis y sus referencias de fs. 5 y vta. de la I. P. P. de mención, demandaban del mismo el prestar especial atención por los próximos diez km. de recorrido ante los trabajos de reparación en la ruta y que le mandaban a acomodar su conducción primero a 40 km/h y luego a 20 km/h. Pero no solo hasta allí llegaron las indicaciones incumplidas si hemos de atenernos a la indicación N° 6 del grafico de marras que constreñía a mantener la velocidad en 20 km/h por la reparación de la ruta a aproximadamente mil metros de ese cartel; nada de eso fue respetado por el motociclista, sin que por lo demás se advierta la existencia de aquel montículo de tierra o material que según sus dichos habría provocado su desplazamiento hacia el centro de la calzada. A ese incumplimiento de lo establecido por los arts. 60 y 87 del decreto 40/2007 -circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas de tránsito en ese orden de prioridad; y a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación-, en el caso cuadra señalar además que tales indicaciones de velocidad se trataban de un límite especial señalizado por una razón de seguridad a tenor de lo establecido por el art. 89, inc. b), también incumplido. En otro aspecto, cabe señalar que la insistencia del conductor de la motocicleta de mantener su velocidad pese a que se hallaba comprometida la estabilidad del vehículo conducido no puede ser calificada sino como temeraria y en clara contradicción con lo dispuesto por el art. 66, inc. b) de la norma aplicable. Párrafo aparte merece aquel aspecto del decisorio de la instancia primera que nos dice de la ausencia de señales luminosas en los tambores de señalización cuando los mismos eran visibles a tenor de lo que surge del relevamiento policial realizado en el lugar del accidente y que corre agregado a fs. 1/3 de la I.P.P.; allí se dijo -específicamente a fs. 2- que los mismos resultaban visibles con la luz del patrullero, por lo que entonces ninguna dificultad debió haber existido para quien se desplazaba al mando de la motocicleta si como dijo llevaba la luz alta de su vehículo encendida -ver fs. 68 vta. de la I.P.P. que corre agregada por cuerda-, lo que entonces no puede sino relativizar esa ausencia de iluminación reseñada en el fallo primero. Lo expuesto lo es sin perjuicio de la circunstancia que nos dice de la ausencia de carnet habilitante en la persona que se desplazaba al mando de la conducción de la motocicleta en la que como acompañante iba la víctima. De dicha circunstancia da cuenta el informe agregado a fs. 244 emitido por el Jefe del Departamento de Licencias de Conducir dependiente de la Municipalidad de San Nicolás, ya que desde aquí hemos dicho, en diversas integraciones, que de tal carencia no puede presumirse la falta de habilidad en la conducción y que si bien la existencia del carnet puede significar una presunción a favor de su titular, a la inversa su carencia nada puede hacer presumir, tratándose de una infracción de carácter administrativa que resulta intrascendente para aparejar responsabilidad civil cuando, como en el caso, no hubo una relación causal determinante en el hecho dañoso (cfr. RSD-92-2011 S 2-8-2011; RSD-128-2009 S 25-8-2009; RSD-94-2009 S 11-6-2009; RSD-67-2009 S 21-5-2009; RSD-57-2009 S 12-5-2009; RSD-203-2006 S 2-11-2006; RSD-295-2000 S 14-11-2000, entre varias más de las registradas de este Tribunal). Los notorios y múltiples incumplimientos referidos -a excepción de la ausencia del carnet habilitante- tornan a mi criterio aplicable en forma total al supuesto excepcionante contenido por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil. VIII.- Por fuera de todo lo anterior y ya en torno a la acreditada ausencia de casco protector en la víctima del lamentable suceso, sabido es que desde esta sede hemos reiterado de la relevancia de la cuestión, la que debe evaluarse recién al momento de tratar el daño específico, cuando se reclama por lesiones en zonas corporales que tal elemento estaba destinado a proteger y no al momento de juzgar sobre la responsabilidad en tanto en el sub judice ello no resulta determinante del accidente ya que el mismo aconteció con prescindencia o no de su uso (cfr. RSD-354-2002 de los registros de este Tribunal). Mas con ser ello así, no puede perderse de vista que aquí la totalidad de los reclamos resarcitorios pretendidos advienen como consecuencia de la pérdida de la vida de Evangelina Soledad Navarrete, quien como se ha dicho no llevaba tal elemento protector, ausencia que en el caso ha sido determinante. Y es que si hemos de estar a los términos de la pericia médica de fs. 247/248 vta. que explica sobre el grave traumatismo de cráneo sufrido por Navarrete, con fractura y hundimiento de la región occipital y que a tenor de la respuesta a los interrogantes propuestos por parte interesada respondió afirmativamente a los puntos de pericia 2 y 3 de fs. 117 vta. -b) Determine si el golpe en la zona del cráneo fue determinante para provocar el fallecimiento de la Sra. Navarrete, c) Si teniendo en cuenta la naturaleza y la zona de las lesiones sufridas por la víctima, se puede determinar que el uso del casco protector reglamentario, podría haber evitado la gravedad de dichas lesiones y por ende la muerte...”, me permiten llegar a la conclusión de que en el caso, el incumplimiento de lo establecido por el art. 66, inc. j) del decreto 40/2007, aunado al rosario de infracciones reseñadas en el considerando anterior autorizan al total relanzamiento de la pretensión por darse actuante el supuesto aprehendido por los arts. 1113, segundo párrafo, segunda parte y 1111 del Código Civil. IX.- En consecuencia corresponde rechazar los recursos de apelación articulados por los accionantes y admitir el de “Luciano S. A. Homaq S.A. U.T.E” y su aseguradora “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”, debiendo en consecuencia revocarse el pronunciamiento de la primera instancia, rechazándose la demanda con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte accionante perdidosa (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C. y C.). X.- En atención al resultado habido, devienen carentes de materia los restantes agravios expuestos por los apelantes. Doy así mi voto por la negativa. Por iguales fundamentos el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: En atención a lo precedentemente expuesto propongo a mi colega de esta Alzada que rechacemos los recursos de apelación de los demandantes y admitamos el de “Luciano S.A. Homaq S.A. U.T.E” y su aseguradora “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” y en su mérito revoquemos la sentencia dictada a fs. 312/320 vta. y dispongamos el rechazo de la demanda entablada en todas sus partes, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C. y C.). Así lo voto. Por iguales fundamentos el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°.- Rechazar los recursos de apelación deducidos por los accionantes. 2°.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por “Luciano S.A. Homaq S.A. U.T.E” y su aseguradora “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” y en su mérito revocar la sentencia dictada a fs. 312/320 vta., desestimando la demanda entablada en todas sus partes. 3°.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida. Notifíquese y devuélvase.-     025019E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:08:06 Post date GMT: 2021-03-21 02:08:06 Post modified date: 2021-03-21 02:08:06 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:08:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com