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Falsedad Ideologica De Instrumento Publico Defraudacion Especial Por Suscripcion Enganosa De Documento Escribano SobreseimientoJURISPRUDENCIA Falsedad ideológica de instrumento público. Defraudación especial por suscripción engañosa de documento. Escribano. Sobreseimiento
Se confirma el sobreseimiento de los encartados en orden a los delitos de falsedad ideológica de instrumento público y defraudación especial por suscripción engañosa de documento en concurso real, pues los perjuicios que invoca la querellante particular que se derivaron del documento presentado en la sede civil (embargos) no configuran el perjuicio propio de la figura típica, puesto que este documento -no suscripto por la denunciante- no es apto para defraudar.
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil quince reunidos los Sres. miembros de la Cámara de Casación Penal, a saber: Presidente Dr. Hugo D. PEROTTI y Vocales Dres. Rubén A. CHAIA y Marcela A. DAVITE, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. Claudia A. GEIST, fue traída para resolver la causa caratulada: "C., H. R. - P., G. - B., N. s-FALSEDAD IDEOLOG. DE INSTRUM. PUBLICO, ESTAFA PROCESAL y DEFRAUDAC. ESPECIAL POR SUSCRIPCION ENGAÑOSA DE DOCUM. EN CONC. REAL ENTRE SI s/RECURSO DE CASACION". Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. DAVITE, CHAIA y PEROTTI. Estudiados los autos, la Cámara planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto...y en su caso, qué debe resolverse? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Cómo deben imponerse las costas causídicas? A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, LA SEÑORA VOCAL, DRA. DAVITE DIJO: I.- Por resolución de fecha 19/06/2014 el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay resolvió no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Querellante, contra el auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Garantías de la ciudad de Colón en fecha 25/04/2013, el que fue confirmado, en relación de los imputados H. R. C. Y G. D. P., por los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA DE INSTRUMENTO PUBLICO, ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN ESPECIAL POR SUSCRIPCIÓN ENGAÑOSA DE DOCUMENTO en concurso real. II.- Contra esa decisión, los Dres. ... interpusieron Recurso de Casación en carácter de Querellantes Particulares de la Sra. M. C. (fs. 1/7 y vta. Expte. 128/14); ofrecieron como prueba que se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Colón con el fin de que se remitan fotocopias autenticadas del Expte. Civil, a lo que se le hizo lugar. Comparecieron a la audiencia prevista en los arts. 485 y 486 del Código Procesal Penal de Entre Ríos (CPPER), los Querellantes..., la Sra. Procuradora Fiscal Adjunta, Dra. Cecilia GOYENECHE y el Dr. Omar Angel ZAMORA (Defensor técnico de H. R. C. y G. P.). II. a.- En el transcurso de la misma los recurrentes mejoraron sus agravios, los que -de modo sucinto- pueden resumirse del siguiente modo: En primer lugar, adujeron que el Vocal (en el punto "a" de la sentencia) violenta la sana crítica; ya que realizó un juicio que transgrede la razonabilidad y en consecuencia violentó las máximas de la experiencia, la congruencia, y los principios básicos o leyes fundamentales del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios, y dan base cierta. Opinaron que no existe concordancia en los elementos que utiliza el sentenciante en su razonamiento, ya que dedujo que, por haberse sobreseído una coimputada, se debe sobreseer al resto, posición que entendieron contraria a la ley. Pusieron de resalto que C. y P., en forma conjunta, actuaron en la creación del título con el objeto de instrumentar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debía probar. Por ello, entendieron que el Juez incurrió en un vicio esencial en la reconstrucción del hecho y, además, partiendo de esa base, en la valoración de la prueba. Opinaron que, respecto al punto “b” de la sentencia, se observó claramente un vicio en la interpretación del derecho, agregando que - efectivamente- el acta Nº ... es una confesión de deuda líquida y exigible, que habilita su ejecución. Afirmaron que no está en cuestión la actitud de la Escribana B., más allá del perjuicio civil acometido contra su representado, pero se evidenció que por la habilidad del título se ha traspasado la tentativa, puesto que la existencia de juicios con la prueba de ese acta, no deja de ser lo que el tipo del art. 293 requiere, insertar declaraciones falsas en un instrumento de modo que traiga perjuicio al hacerse valer; y es aquí en donde se yerra en la reconstrucción de los hechos, ya que se interpretó de manera distinta a lo que gramatical y específicamente dice el acta. Por último, haciendo hincapié en el Punto “c” de la sentencia, expresaron que el Juez hizo referencia a "autenticidad" y "validez" del documento, y en donde se probó que el mismo fue violentado, es decir, se pudo apreciar la existencia -como mínimo- de varios tiempos en la confección del acta, como asimismo distintas letras en la matriz, y que las mismas, relacionadas con las declaraciones, evidentemente implican, por lógica, una connivencia. Así, el Vocal transgredió las leyes fundamentales de la coherencia, deviniendo en absurdidad el desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica o razonamiento por ser conclusiones contradictorias o incongruentes. Adujeron que se está ante el delito de falsificación de documentos en general, y solicitaron que se deje sin efecto la resolución en crisis y se reenvíen las actuaciones para que se realice un nuevo juicio. II. b.- Por su parte la Dra. GOYENECHE advirtió en primer término que el escrito recursivo carece de motivación, destacando que el planteo respectivo ya ha sido objeto de revisión. En segundo lugar, se explayó en relación a las razones por las que estima que el fallo cuestionado es ajustado a derecho, no encontrando ninguna ilicitud. Afirmó que la escritura no fue firmada por la representada de la parte Querellante, y por ello no es un reconocimiento de deuda por lo que se debe hacer un juicio de conocimiento. Solicitó el rechazo del recurso y la consecuente confirmación del fallo en crisis. II. c.- Con la palabra, el Dr. ZAMORA adhirió a los fundamentos de la fiscalía planteados en todas las instancias, especificando determinadas circunstancias que consideró relevantes a efectos de ser incorporadas por el Tribunal de Casación. Culminó solicitando que se rechace el recurso y la confirmación del fallo en crisis. III.- Sucintamente reseñadas, las posturas argumentales de las partes en torno a la casación articulada, corresponde iniciar su tratamiento, y en ese cometido debo señalar que no merecen auspicio las críticas del recurrente. En efecto, la decisión cuestionada se ajusta al cúmulo de prueba colectado y cuenta con un desarrollo argumental que justifica sobradamente la decisión adoptada por la Dra. BONIFACINO, de confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de Garantías sobreseyendo a los imputados. Como lo afirmó la Magistrada, al momento de analizar el comportamiento de C. y P., no es posible soslayar las indefectibles consecuencias que a favor de ellos irradió el sobreseimiento -firme- de la Escribana ...B., en razón de que las irregularidades que se constataron en el acta Nº ..., si bien podrían generarle a la profesional algún tipo de responsabilidad administrativa, no encontraron tipicidad en ningún artículo del Código Penal (CP). Por ello le asiste razón a la sentenciante al vincular el sobreseimiento de B. con la situación procesal de P. y C., por cuanto no existe ningún elemento de prueba que indique que -efectivamente- hicieron insertar en el documento público manifestaciones falsas. Por ello, en esta sede penal, no tiene relevancia la existencia o no de la deuda que el Sr. C. le reclama a la Sra. C., puesto que esa cuestión debe ser examinada y resuelta en el ámbito de la justicia civil, tal como se viene haciendo y lo muestran las abultadas fotocopias que en ese fuero se están tramitando y que la Querella ofreció como prueba. Del mismo modo no puede soslayarse, como bien lo destaca la resolución puesta en crisis, que la Sra. C. no suscribió el Acta Nº ..., de modo que no reconoció ninguna deuda por este medio. Tengo a mi vista una copia del acta Nº ... que obra en el expediente "C. H. R. C/ C. M. S. S/ ORDINARIO" (fs. 8/9); y -según advierto- el instrumento registra dos cuestiones: por un lado, una deuda de 18 mil pesos que reconoce la Srta. Y. C. cuestión que resulta ajena al objeto de esta causa y; por otra, la segunda parte del acta, en la que consta una conversación en los siguientes términos: "...se encuentra en el lugar el yerno del Sr. C. quien dice ser G. P., quien acto seguido le plantea a la Sra. M. C., la existencia de una deuda entre ella y el Sr. C., a lo que la Sra. dice: que la va a arreglar con el Sr. C. porque es una persona de bien. El Sr. P. le pregunta a C. cuánto dinero le adeuda a la señora C., a lo que el Sr. C. le exhibe dos planillas con detalles de lo por el dado en préstamo y le dice que la deuda asciende a la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES (U$S 228.893), según surge de las planillas exhibidas, deuda que surge de préstamos efectuados por el requirente a la Señora C. desde junio de 2007 hasta noviembre del año 2009, la cual es exigida en este acto. La señora C., luego de examinar las planillas, reconoce dicha deuda y reconoce también que con parte de ese dinero contruyó el hotel V., manifestando que el terreno es de propiedad de sus hijos. El señor P. le pregunta de qué manera puede devolverle al Señor C. la suma adeudada, a lo que la señora C. le dice que ella no va a firmar nada, que tiene presente esta deuda, que no puede dormir pensando en ello, pero que en dos años se lo va a pagar, que sacará un crédito o ya verá cómo hace, dice además que el hotel está a la venta y que ni bien se venda le va a llevar la plata. Continúa diciendo que cuando tenga, va a pagar, que en la otra temporada con el hotel gastó mucho dinero, que no planteó antes ningún arreglo porque ésta última fue una mala temporada, que pensó ganar 100.000 dólares y ganó 30.000 dólares. Cumplido el requerimiento y constatado que (...) 3) La señora M. C. reconoció la existencia de la deuda mencionada ut supra al Señor C.. 4) La señora M. C. propuso la devolución de la misma en un plazo no mayor de dos años contados a partir del día de la presente constatación. Doy por terminada. Invito a firmar a los presentes indicándome el Señor P. que no lo hace porque no lo cree necesario y la Señora C. indica que ya expuso que no va a firmar nada". La doctrina es pacífica en cuanto a la interpretación de la figura prevista en el art. 293 del CP. Al comentar este artículo D' Alessio en su "Código Penal de la Nación Comentado y Anotado" (conf. pág. 1498), explica que no cualquier expresión falsa de particulares que se hace insertar en él resulta típica, sino sólo las legalmente equiparables a las del oficial público, es decir, cuando se impone al otorgante la obligación jurídica de hacer una manifestación veraz, pues únicamente en esas circunstancias las afirmaciones del particular harán fe pública e incidirán en la fidelidad histórica del documento. En otras palabras, para que la conducta sea típica es necesario hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. De lo dicho se deduce que la figura exige que la falsedad incluida en el documento tenga que ver con determinada circunstancia que se deba probar a través del mismo documento. En el caso ha quedado demostrado que la Escribana B., si bien pudo haber sido desprolija, con su intervención no invadió el campo penal, porque no consignó ningún dato concerniente a un hecho que se pudiera probar mediante ese documento. De allí que tampoco las manifestaciones efectuadas en su presencia, realizadas por C. y P., pueden ser típicas, porque el Acta Nº... no es un instrumento destinado a servir como medio de pruebaerga omnes de la deuda a la que los denunciados hicieron referencia, es mas, no existe ninguna posibilidad de perjuicio porque -insisto- por ese medio lo único que se puede probar es que la conversación que registra se mantuvo ante la presencia de la escribana. Todo lo dicho demuestra que los agravios planteados no tienen ningún sustento jurídico, puesto que no explican de qué modo el comportamiento de C.y P., podría encontrar tipicidad en la figura del art. 293 del CP, al punto que ni siquiera han podido relacionar la prueba por ellos propuesta con el hecho que pretenden que se siga investigando. Tampoco podría considerarse el encuadre en la defraudación especial por el de suscripción engañosa de documento que prevé el art. 173 inc. 3º del CP. Como está demostrado, la denunciante nunca suscribió ese documento, de modo que no hubo acción típica porque no se constató un despliegue engañoso para obtener la firma de un documento apto para defraudar. Y - menos aún- podría tenerse en cuenta la estafa prevista en el art. 172 CP porque del acta no surge más que una conversación sin que se pueda inferir el ardid o engaño que requiere la figura típica. Nunca hubo error acerca del contenido de ese instrumento, y fue justamente la información cabal del mismo, lo que hizo que la denunciante se negara a suscribirlo. De modo alguno, entonces, puede juzgarse arbitraria la resolución cuestionada, puesto que es el producto de un razonamiento justificado en las pruebas del proceso. La Vocal de mérito realizó un desarrollo argumental con arreglo a las reglas de la lógica, sin que en este control se haya podido detectar ninguno de los vicios que denuncia el recurrente, tales como arbitrariedad o inobservancia de las reglas y principios de la sana crítica racional, por el contrario la decisión ha sido motivada de acuerdo a los parámetros señalados por la C.S.J (conf. "F. d. C. y otros" 27/06/02), y de nuestro STJ (conf. "D., J. C. s. Abuso sexual" 29/06/02), es así que basta su lectura para verificar que las conclusiones a las que llegó la Magistrada fueron el fruto razonado de las pruebas colectadas en la causa, en tanto es posible comprobar que ha respetado en todo momento las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, porque explicó cómo llegó a ellas, cumplimentando de este modo su deber de motivar la resolución, o sea, la obligación impuesta a todos los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llegan y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlos. De este modo, serio y racional, la Vocal alcanzó su conclusión sobre la base de los siguientes argumentos: "De la prolija lectura del Acta Nº ... por parte de la Fiscalía ha podido merituarse que dicha acta refleja el objetivo del acto, las partes intervinientes y los pasos cumplimentados para arribar a dicho objetivo, en consecuencia lógica, por lo que al descartarse la falsedad ideológica (que se configuraría al decir que pasó lo que no ocurrió), ello hace renacer la veracidad de lo consignado por la Escribana B. respecto de lo que vio y escuchó de las partes involucradas como actos que pasaron en su presencia, o sea que su contenido es verdadero, ello independientemente de que las partes hayan dicho la verdad. En ese caso y a esta altura de la cuestión, habiendo devenido el sobreseimiento de la Escribana B., el documento público tiene por objeto probar que las manifestaciones fueron hechas, pero como los particulares involucrados, -supuesta deudora y supuesto acreedor no están obligados a decir la verdad porque no se trata éste de un instrumento público que requiere o admite la intervención de un particular que deba decir la verdad para que aquél alcance su fin de autenticidad y validez erga omnes, ello por la naturaleza del negocio y las normas que lo regían-, será en un eventual proceso de conocimiento y en la sede pertinente donde estas relaciones patrimoniales se deben dilucidar." Merituó también la circunstancia de que la denunciante se negó a firmar el acta confeccionada en la Escribanía, por lo que de ningún modo se puede afirmar que ella reconoció por medio de ese instrumento una deuda. Esta circunstancia descarta también una suscripción engañosa de documento, porque el acta no fue suscripta. Por ello los perjuicios que invoca la querellante particular que se derivaron de este documento presentado en la sede civil (embargos) no configuran el perjuicio propio de la figura típica puesto que este documento -no suscripto- por la denunciante no es apto para defraudar. Por este andarivel de ideas la Vocal llegó a la conclusión de que el auto de sobreseimiento dictado por el Sr. Juez de Garantías de la ciudad de Colón de fecha 25 de abril de 2013 respecto a los imputados C. y P., por los delitos de Falsedad ideológica de instrumento público, estafa y defraudación especial por suscripción engañosa de documento en concurso real (art. 45, 55,172, 173 inc. 3º y 293 del C.P.) en razón de que los hechos no encuadran en ninguna figura penal, aclarando que si bien hubo una sospecha inicial a partir de la denuncia de la Sra. C., que justificó el inició de una investigación e incluso el llamado a indagatoria, los elementos de prueba que se arrimaron a la causa conducen al estado de certeza de que no existe ningún elemento de convicción que permita atribuirles un comportamiento típico. Después de revisar puntillosamente la resolución puesta en crisis, sólo puedo concluir en que la decisión que confirmó el sobreseimiento no presenta fisuras y que se dictó de acuerdo a las normas legales vigentes, luego de un recorrido probatorio y argumental que condujo a la Magistrada al estado intelectual de certeza en su proyección negativa, o sea, como la firme creencia de que algo no existe. No es posible soslayar en este análisis que el derecho Penal, conforme al principio de intervención mínima, se debe reducir a aquello que sea estrictamente necesarios en términos de utilidad social general:"Si, como es obvio, el derecho Penal es un mal, no es de recibo admitirlo salvo en los casos en que ello sea imprescindible para cumplir los fines de protección social a través de la prevención de hechos lesivos. La referida idea, que responde al criterio de que la pena sólo es admisible cuando no hay otro ´mal menor´, tiene, según creo dos grandes manifestaciones. Una, externa: debe prescindirse de la conminación penal y sanción penal siempre que, en el caso de que se trate, quepa esperar similares (o superiores) efectos preventivos de la intervención de medios menos lesivos, como, por ejemplo, medidas estatales de política social, sanciones propias del derecho civil, del derecho administrativo, o incluso medios no jurídicos del control social (soluciones privadas o sociales del conflicto). Es a ésta manifestación a la que en muchos casos se alude con la denominación del "carácter subsidiario" del Derecho Penal (también, última ratio o extrema ratio). La otra manifestación es interna: debe prescindirse de una determinada sanción penal siempre que quepa esperar similares efectos preventivos de otra sanción penal (o consecuencia jurídica no sancionatoria) menos gravosa". Confr. Jesús María SILVA SANCHEZ "Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo". Ed. B de F pág. 393 a 395. Por todo ello, y en plena coincidencia con la Magistrada, entiendo que de los elementos traídos a examen, no se advierte ningún comportamiento que pueda ser encuadrado en una figura penal, como lo pretenden los Querellantes, y por tal motivo la única solución posible es la confirmación de la resolución impugnada que confirmó -a su vez- el dictado del sobreseimiento por aplicación de lo dispuesto en el art. 397, inc. 2º del CPP . Así voto. A la misma cuestión propuesta el Señor Vocal, Dr. CHAIA, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal preopinante. A su turno el Señor Vocal, Dr. PEROTTI, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal, Dra. DAVITE. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL, Dra. DAVITE, DIJO: En relación a las costas y atento al resultado al que se arriba luego del tratamiento de la cuestión primera corresponde imponerlas a la parte vencida (art. 584 y 585 del CPP). No corresponde fijar los honorarios profesionales de los abogados intervinientes ya que no fueron solicitados. Así voto. A la misma cuestión propuesta el Señor Vocal, Dr. CHAIA, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal preopinante. A su turno el Señor Vocal, Dr. PEROTTI, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal, Dra. DAVITE. Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto, y por los fundamentos del acuerdo que antecede, queda acordada la siguiente: SENTENCIA: I.- NO HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por los Dres....en carácter de Querellantes Particulares de la Sra. M. C., contra la resolución de fecha 19/06/2014, dictada por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay el que, en consecuencia, SE CONFIRMA. II.- IMPONER las costas a cargo de la parte recurrente vencida (arts.585 ss. y cctes. del CPPER). III.- NO REGULAR honorarios profesionales a los letrados intervinientes por no haberlo peticionado en forma expresa (art. 97, inc. 1º Decreto Ley Nº 7046). IV.- DEVOLVER el Legajo correspondiente y los DVD oportunamente solicitados al Tribunal de origen con copia del presente decisorio. IV.- Protocolícese, notifíquese, y en estado, archívese.-
HUGO D. PEROTTI MARCELA A. DAVITE RUBEN A. CHAIA CLAUDIA ANALIA GEIST -Secretaria- 030498E |
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