This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:08:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Falsificacion De Documentos Articulo 292 Del Codigo Penal Articulo 306 Y Ccdtes Del Codigo Procesal Penal De La Nacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Falsificación de documentos. Artículo 292 del Código Penal. Artículo 306 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación   En el marco de una causa por falsificación de documentos, se confirma la resolución que decretó el procesamiento de quien ha sido considerada “prima facie” partícipe necesaria penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 292 del Código Penal (art. 306 y ccdtes., Código Procesal Penal de la Nación).     Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017. Y VISTOS, Y CONSIDERANDO: I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 8/16 por los Dres. Rolando Diego Carbone y Christian Claudio Magnone, contra la resolución que luce en copias a fojas 1/6, en cuanto decreta el procesamiento de su pupila G I G, por considerarla “prima facie”, participe necesaria penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 292 del Código Penal (artículo 306 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación) y manda a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de tres mil pesos ($3000). II. Se inician las presentes actuaciones el día 4 de mayo del corriente cuando personal preventor de la Policía de la ciudad, en circunstancias en que realizaba tareas de prevención de ilícitos por la avenida Perito Moreno, observó un automóvil marca Volkswagen, modelo Vento, dominio ..., que al notar la presencia policial aceleró su marcha intentado evadir el móvil policial. Por ello, se lo detuvo y se procedió a la identificación de la totalidad de los tripulantes, entre los que se encontraba la imputada. La encartada, al serle requerida su identificación, exhibió su DNI, notando que a dicho cartular lo acompañaba otro documento nacional de identidad de similares características pero aparentemente falso, el cual ostentaba su fotografía pero a nombre de C G M. En base a dicha base fáctica el juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de la encausada en orden al delito previsto y reprimido por el art. 292 del CP. III- Agravios: Sostuvo la defensa que la conducta endilgada a su pupila era atípica. Alegó que la falsificación del cartular era burda, y por ello resultaba inocua para producir una lesión al bien jurídico. Destacó que, por lo grotesco de la adulteración, el cartular no había sido utilizado por I. En la misma dirección, planteó la nulidad del procedimiento sin orden judicial que desembocó en el secuestro del documento. Señaló al respecto que el DNI estaba guardado dentro de la cartera y no había sido exhibido, con lo cual la requisa efectuada por la prevención no había encontrado una justificación objetiva. Finalmente, cuestionó el monto del embargo trabado, por considerar que la suma fijada es desproporcionada e infundada. IV. a) Sobre la nulidad articulada: Antes de adentrarnos en el análisis de los agravios vertidos por la defensa en el recurso de apelación, nos concentraremos en aquellos argumentos que procuraron atacar la validez del procedimiento que diera origen a esta investigación. Bajo esta óptica, nótese que el funcionario que consumó el procedimiento se encontraba realizando tareas prevencionales en la intersección de las calles Perito Moreno y Riestra, observó al automóvil modelo vento, dominio ... que, al advertir la presencia policial, tomó velocidad con el fin de evadir al móvil policial. De la misma manera, al momento de exhibir la incusa su DNI, el preventor notó a simple vista que la misma tenía en su poder otro documento, aparentemente apócrifo, en el cual se visualizaba su fotografía. En esta dirección, corresponde traer a colación lo previsto por el artículo 284 del Código Procesal Penal en cuanto dispone que, “los funcionarios (...) tienen el deber de detener, aún sin orden judicial (...) al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad, en el momento de disponerse a cometerlo (...) [y] excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación”. A su vez, ese supuesto de urgencia está contemplado en el artículo 230 bis del mismo cuerpo normativo al disponer que la requisa sin orden judicial sólo podrá llevarse a cabo “con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado”. En consecuencia, las fuerzas de seguridad están, excepcionalmente, facultadas a disponer medidas de coerción sin orden judicial, siempre que el procedimiento encuentre respaldo en elementos que admitan luego el contralor jurisdiccional. Es decir que, en última instancia, será necesario que los preventores identifiquen y describan cuáles fueron las circunstancias objetivas que los llevaron a presumir que se estaba ante la inminencia de la comisión de un hecho ilícito pues sólo dicha fundamentación expresa podrá servir para el ineludible control jurisdiccional de razonabilidad en casos en los que se ha actuado en excepción a la regla que exige la orden judicial (cfr. “A.”, C. 39.850, rta. 22/11/07, reg. 1386; “S.”, C. 39.912, rta. 3/7/07, reg. 696; “C.”, C. 36.989, rta. 7/6/05, reg. 571; y “S.”, C. 37.727, rta. 29/6/05, reg. 640, entre muchas otras). Cabe recordar que en materia de nulidades, imperan los principios de conservación y trascendencia en virtud de los cuales el procedimiento penal tiende a preservarse y no a derrumbarse por cuestiones de forma de las que no surja una real afectación a las reglas del debido proceso legal en perjuicio directo de quien pretende tan extrema sanción (cfr. Navarro, Guillermo Rafael- Daray, Roberto Raúl; Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, 3° edición, Buenos Aires, 2008, T. I, pp. 460/461), sin que se advierta que tal lesión haya aquí acaecido, sumado a que la sanción pretendida no se ajusta al criterio restrictivo que debe imperar en esta materia - artículos 2 y 166 del Código Procesal Penal de la Nación y fallos de la CSJN 325:1404; 323:929; 311:1413 y 311:2337, entre otros-. Puede concluirse, entonces, que el proceder de los efectivos que intervinieron en la requisa del cartular estuvo motivado por razones objetivas suficientes y no fue discrecional, tal como señalamos en anteriores pasajes, razón por la cual el planteo de nulidad habrá de ser rechazado. b) Sobre el Documento Nacional de Identidad: Ahora bien, luego de analizar el documento secuestrado en autos, consideramos que, por sus características particulares y detalles, podría resultar apto para inducir a engaño a un hombre común, y de esa manera conformar el tipo penal aplicado, para lo que sólo basta la mera posibilidad de perjuicio, aunque más no sea de carácter potencial. Y es que la potencialidad de perjuicio se encuentra presente cuando existe la posibilidad de que mediante el empleo del documento de que se trate se pueda lesionar la fe pública y también vulnerar algún otro bien, aunque éste carezca de contenido patrimonial, bastando con que se pueda causar un perjuicio cualquiera, derivado de la falsedad misma y del empleo del documento espurio (c. 30.471, caratulada “Spina, M. s/consulta”, resuelta el 28/4/99, Registro n 365 y c.38.329, caratulada “Bussi, Luis José s/procesamiento por falsificación documento público”, resuelta el 29/3/06, Reg. n 251, c n° 44.287 “Chambón Sandomingo, Hugo Alejandro s/procesamiento sin prisión preventiva”, reg. N° 802, rta. 24/8/10, entre otras). En efecto, cabe recordar que este Tribunal sostiene que: “(...) la virtualidad o idoneidad del instrumento falsificado para vulnerar el bien jurídico tutelado, debe analizarse teniendo en cuenta la apreciación que en el momento puede efectuar el hombre común que es a quien se intenta inducir a error y no la que puede efectuar un individuo experto que cuenta con los medios adecuados para descubrir sus deficiencias (...)” (de esta Sala, c/n° 44.076, rta. 04/03/10, reg. 160). En consecuencia, entienden los suscriptos que los argumentos de la defensa no logran desvirtuar el juicio de reproche formulado por el magistrado de la anterior instancia, por lo que habrá de homologarse el auto de mérito puesto en crisis. V. Embargo: Finalmente, respecto al monto del embargo fijado por el Sr. Magistrado, corresponde traer a colación la finalidad de la medida cautelar adoptada para determinar si el mismo ha sido excesivo. Cabe destacar que su fin consiste en garantizar la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria, las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, de acuerdo a lo normado en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. causa n° 29.204 “Zarchazenia Gustavo s/embargo” rta. el 13/11/97 reg. n° 961; causa n° 36.184 “Silva Jorge s/procesamiento y embargo”, rta. el 23/9/04 reg. n° 457). En consecuencia, corresponde valorar que no se advierten reclamos por reparaciones civiles por daños ocasionados por la infracción de la que se trata y que la imputada, que posee defensa particular, se encuentra procesada por una conducta que no prevé pena de multa y que deberá responder patrimonialmente por la tasa de justicia establecida para aquellos juicios de montos indeterminados prevista en el artículo 6, de la ley 23.898 (que por resolución nro. 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se encuentra fijada en la suma de $69,67). Por esos motivos, el monto fijado en concepto de embargo luce razonable y será homologado. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I- CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución que luce en fotocopias a fojas 1/6 vta. en cuanto resolvió el procesamiento de G I G por considerarla prima facie partícipe necesaria penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 292 del Código Penal (artículo 306 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación). II- CONFIRMAR el punto dispositivo II del mencionado resolutorio en cuanto dispuso trabar embargo sobre los bienes y/o dinero de la nombrada hasta cubrir la suma de tres mil pesos ($3000, artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. Sirve la presente de muy atenta nota de envío.   Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: IVANA S. QUINTEROS, SECRETARIA DE CÁMARA    027191E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:52:51 Post date GMT: 2021-03-20 23:52:51 Post modified date: 2021-03-20 23:52:51 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:52:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com