This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 17:44:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Falsificacion De Documentos Publicos Falsedad Ideologica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Falsificación de documentos públicos. Falsedad ideológica   En el marco de una causa por falsificación de documentos públicos y falsedad ideológica, se desestima la queja por apelación denegada presentada por el denunciante atento a la carencia de legitimación activa para la impugnación que pretende.     Comodoro Rivadavia, 15 de diciembre de 2017. VISTOS: Estos autos caratulados “Recurso de queja en autos “Perez Dante Edmundo Baltazar por falsificación documentos públicos falsedad ideológica” expediente nº FCR16515/2015/1/1/RH1. Y CONSIDERANDO 1.Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el denunciante con patrocinio letrado a fs. 20/21. Que en tal presentación sostuvo que en el marco de una audiencia en la justicia penal provincial, tomó conocimiento del sobreseimiento de los imputados en los autos principales. A raíz de ello el 2 de junio de 2017, presentó un escrito invocando su calidad de víctima y denunciante solicitando se expidan copias de tal decisión, dejando interpuesto a todo evento recurso de apelación contra tal sobreseimiento. Agregó que como desconocía la carátula del expediente dejo el espacio en blanco, que presentó el escrito pasadas las 12 hs del viernes 2 de junio de 2017, como no se encontraba quien llevaba el caso, le dijeron que volviera el día lunes, quedando el original en la secretaria penal. Así fue que el lunes concurrió y se le colocó como cargo 5 de junio de 2017 a las 11:30 hs. El día 7 de junio la a quo dictó providencia en la que sostuvo que el sobreseimiento quedó firme el 5 de junio de 2017 sin hacer mención alguna al recurso referenciado. Contra dicha providencia planteó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del pedido de sobreseimiento, el que fue rechazado con fecha 21 de junio, sosteniendo que la resolución se encontraba firme y que el recurrente no era parte. Fue contra dicha decisión que interpuso el recurso de apelación que le fue denegado el 29 de junio de 2017. El quejoso sostuvo que el argumento de la magistrada se centró en la ausencia del carácter de “parte”, sin embargo a juicio del impugnante los derechos que el estado garantiza a la víctima deben ser tan respetados como los que se asegura al imputado y su violación da sustento a la nulidad articulada. Indicó que el sobreseimiento dispuesto en los autos principales, desconoce los hechos que se investigan en la justicia provincial, así como la comisión de nuevos delitos como lo fueron los actos de disposición de bienes, en parte ajenosque interrumpen la prescripción. 2.Que a fs. 24 se dispuso requerir al juzgado federal de Comodoro Rivadavia el informe previsto en el art. 477, párrafo 2º, 1ª parte, del C.P.P.N., el que fue evacuado a fs.26/27 con remisión de la totalidad de la causa. 3.Que de los elementos con los que contamos para resolver surge que las actuaciones se originaron en la denuncia formulada por Carlos Eduardo Schmidt por ante la Fiscalía Federal de esta ciudad. Allí relató ser heredero ab intestato de su abuela Ángeles Remiga de Pérez , de su abuelo Baltasar Pérez Munuera y de su madre prefallecida hija de aquellos, Sofia Clara Perez de Schmidt. Que en los autos sucesorios comparte la herencia y posesión de los bienes en indivisión comunitaria con sus tías Elena Pérez (fallecida el 7 de agosto de 2012 ahora representada por su hijo Jorge Luis Godoy); y Ángela Pérez (fallecida el 24 de marzo de 2014 representada por su hijo Felipe Nicolás Peñaloza) y con su primo Dante Edmundo Baltazar Pérez (hijo de Felipe Pérez y Mariana Colla) . Sostuvo que los dos últimos nombrados, es decir Mariana Colla y su hijo han dispuesto de los frutos y productos de los bienes sucesorios en su exclusivo interés, conformando una sucesión de hechos en la que él aparece como socio sin haber prestado consentimiento alguno o firmado algún documento que posibilitara su inscripción en la AFIP donde tal sociedad obtuvo el CUIT  .... Indicó que la AFIP tiene un procedimiento establecido para el otorgamiento del CUIT y clave fiscal para las personas jurídicas que implica la acreditación de la representación de los socios así como la designación del representante y autorizado para utilizar la clave fiscal en su nombre. Que para determinar cómo se llevaron a cabo las diligencias, mediante multinota de 21 de agosto de 2015 solicitó a la AFIP se le exhibieran los documentos utilizados. Oportunidad en las que se le informó que tal documentación fue destruida por el fenómeno meteorológico acaecido en la ciudad el 23 de abril de 2003. Así ante la posible existencia de irregularidades, formuló la denuncia a efectos que se investiguen los hechos señalando que pudo existir un desempeño violatorio de la competencia y de las funciones de la agencia local que habría facilitado la falsificación de instrumentos para acreditar la existencia de la sociedad de hecho y obtener la clave fiscal. A fs. 23 el fiscal formuló requerimiento de instrucción encuadrando los hechos como prima facie incursos en los arts 292 y 293 C.P., siéndole delegada la investigación a fs.24. En su devenir se requirió información a la Afip cuyo informe de fs. 33 da cuenta que la documentación se había destruido sin embargo sí pudo informar que la clave había sido peticionada en la Dirección Regional Norte por uno de los socios, Dante Edmundo Pérez, acompañando capturas de pantalla de tales actuaciones. Las mismas dicen en las observaciones que el contribuyente no tiene declarado correctamente los integrantes de la sociedad sin cargo, figurando como fecha de inscripción el 24 de marzo de 1988 y la actuación habría tenido lugar el nueve de junio de 2003. Más adelante el 29 de abril de 2016 compareció el abogado del denunciante señalando que toda vez que del reflejo de datos registrados surge que el contribuyente no tenía declarado correctamente los integrantes de la sociedad sin cargo, significa que no dieron cumplimiento a los requisitos para vincular a la supuesta sociedad de hecho que ellos administran sin que la misma haya sido debidamente constituida. Para concluir en que lograron con una falsedad evidente obtener de la AFIP una clave fiscal y un CUIT con los que facturan los actos de disposición de bienes a nombre de la inexistente sociedad y en perjuicio de su mandante (fs. 75). Por fin a fs. 129 la AFIP informó que la vinculación de la clave fiscal del contribuyente correspondiente a la sucesión con la del contribuyente Dante Edmundo Pérez fue realizada durante el año 2008,.a esos efectos acompaño el DNI y efectuado el cotejo con los registros sistémicos se constató que Dante Edmundo Pérez era socio participe de la CUIT ... desde el año 2000 Con dicha información y sin precisar concretamente los hechos imputados ni su encuadre típico a fs. 140 y vta. el fiscal solicitó la indagatoria de Dante Edmundo Pérez y de Lucas López Garabal - agente de de AFIPDGI Dirección Regional Norte. La a quo proveyó tal petición con fecha 7 de marzo - fs.141convocando a ambos a prestar declaración indagatoria. A fs. 156 el abogado designado por Pérez para ejercer su defensa compareció y solicitó el sobreseimiento de su asistido en razón de haberse operado a su juicio la prescripción de la acción penal. A fs. 157 se dispuso la formación de incidente de prescripción, en el que con el dictamen favorable del Ministerio Publico Fiscal, con fecha 30 de mayo se dispuso el sobreseimiento de Dante Edmundo Baltazar Pérez y de Mariana Colla quien no había sido imputada por el Ministerio Publico Fiscal. Surge de fs. 159 que el 5 de junio a las 11:30 hs. el denunciante compareció y solicitó copias de todo lo actuado en razón de haber tomado conocimiento de la decisión desvinculatoria, dejando planteado recurso de apelación por el citado sobreseimiento y reserva la nulidad de las actuaciones por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 y correlativos del ritual. Agregando que el conocimiento de las actuaciones le permitirá pedir la participación como querellante si tal estimara de su interés requerirla. Tal petición fue resuelta de modo desfavorable por la a quo a fs. 160 con fundamento en que se había resuelto el sobreseimiento de Pérez y Colla. Agregando que por resultar extemporáneo no haría lugar a la solicitud de ser tenido por parte querellante. Dicha providencia fue tachada de nula por el denunciante en su libelo de fs. 162/171.Allí sostuvo que nunca requirió su constitución en querellante porque nunca se le dio información sobre el trámite de la causa ni de su estado, pese a lo que dispone el ritual. Más adelante refirió que de haber sido anoticiado del estado de la causa y de la petición de sobreseimiento, hubiera podido demostrar la improcedencia de la prescripción alegada. Insistió con la nulidad derivada de la omisión de darle noticia de lo actuado, concluyendo en que se ha consolidado la impunidad de los encartados a través de tecnicismos detrás de los cuales se esconde la más clara violación del derecho de la víctima. Solicitó también la recusación de la magistrada, la nulidad de todo lo actuado a partir del pedido de sobreseimiento, quedando facultado a remediar tal nulidad disponiendo el traslado de la petición a la víctima. La presentación fue resuelta de manera negativa mediante pronunciamiento de fecha 21 de Junio de 2017, según surge de la cedula que obra a fs. 175. Allí la a quo sostuvo que en virtud de lo resuelto a fs. 160 y teniendo en cuenta que dicha resolución de encuentra firme, y no revistiendo el presentante carácter de parte, no haría lugar a lo solicitado, ordenando el desglose del escrito en trato. Fue contra dicha providencia de fs. 175 que se interpuso el recurso de apelación cuyo rechazo motivara la queja. Que para denegar la impugnación intentada, la a quo reiteró lo dispuesto a fs. 174 en lo que a ello respecta en su primer párrafo in fine, así como que el presentante no reviste el carácter de parte fs. 181. 6.Así descriptas las constancias obrantes en autos, advertimos que todo el devenir de lo actuado no ha sido más que un cumulo de peticiones y decisiones desafortunadas, que no han hecho más que liar el objeto de la causa. Más allá de lo desacertado de muchas de las providencias originadas en la sucesión de presentaciones infructuosas, es evidente que con las mismas se ha pretendido salvar el yerro estratégico del patrocinante, al no peticionar la constitución de la víctima en parte querellante. Se encuentra fuera de discusión el catálogo de derechos que asisten a la víctima en el proceso penal, más no hay dudas tampoco en que para el ejercicio de determinados derechos en su curso, deben respetarse las pautas establecidas por la norma de rito. Y si bien es cierto que al momento de receptar su denuncia a fs. 21 no se le hicieron conocer los derechos reconocidos en el art 81 C.P.P.N., no lo es menos que el denunciante actuó en todo momento bajo patrocinio letrado. Tal como surge de las actuaciones, el denunciante no ejercitó oportunamente los derechos que el ceremonial le acuerda a la víctima, sino que interpuso un recurso de apelación con sustento en el principio de eventualidad procesal, para el que no se encontraba legitimado. Aquí cabe recordar que las disposiciones generales para la interposición de recursos señalan que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y el derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Luego mencionan el derecho a recurrir del Ministerio Fiscal, del imputado, el querellante particular y del actor civil (arts. 432 a 441 C.P.P.N), por lo que, en una interpretación contrario sensu de dicha normativa y de los arts. 337 y 352referidos al sobreseimientola víctima no puede interponer recursos. En efecto, el ordenamiento adjetivo vigente al momento de los hechos solo le reconoce a la víctima la posibilidad de recurrir, cuando no se reconozca dicha calidad en oportunidad de pretender constituirse en querellante. O en el supuesto en que se proceda al archivo de las actuaciones. Lo cual es de toda lógica por cuanto la oportunidad procesal de la reserva puede hacer que al momento no haya podido aún constituirse en parte. Sin perjuicio de lo expuesto luce injustificada y desatinada la negativa de la a quo a entregar copias de lo actuado, más cuando la acción penal aún estaba en curso respecto de Lucas López Garabal cuyo sobreseimiento recién fue dispuesto el 4 de agosto. Del mismo modo se advierte incorrecta la resolución extra petita con relación a la constitución en querellante. Sin embargo y más allá de estos desaciertos se percibe la ausencia de un acto capaz de estimular la intervención de esta Alzada, en lo que respecta al fondo de la cuestión. En definitiva el rechazo de la nulidad cuya apelación fue denegada, pretende que se le diera intervención al denunciante en el incidente de prescripción, acto a todas luces improcedente. Insistimos aquí en que la carencia de legitimación activa para la impugnación que pretende, es producto de la voluntaria ausencia de utilización de las herramientas normativas previstas para dicho ejercicio, de allí que el sobreseimiento que pretende cuestionar resulte inconmovible. Lo contrario importaría admitir facultades recursivas a quienes no se encuentran legitimados para ejercer dicha pretensión punitiva, en desmedro del conjunto de las garantías constitucionales que se encuentran en juego. Lo cierto es que toda vez que el quejoso omitió utilizar los instrumentos procesales que le hubieran permitido ejercer el derecho recursivo, ello no puede ser remediado en esta instancia cuando tal posibilidad ha precluído. Por todo lo expuesto el Tribunal, RESUELVE: DESECHAR la queja por apelación denegada presentada a fs. 20/211 por el denunciante con patrocinio letrado, como consecuencia de la decisión de la a quo en cuanto rechazó el recurso de apelación interpuesto a fs.14/18. La Dra. Hebe Corchuelo no suscribe la presente en razón de encontrarse haciendo uso de licencia. Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.   Fecha de firma: 15/12/2017 Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: VERONICA RAQUEL ESCRIBANO, SECRETARIO DE JUZGADO   025433E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:48:24 Post date GMT: 2021-03-21 02:48:24 Post modified date: 2021-03-21 02:48:24 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:48:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com