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Falso Testimonio Sobreseimiento Penal Tipo Penal Influencia CausalJURISPRUDENCIA Falso testimonio. Sobreseimiento penal. Tipo penal. Influencia causal
Se confirma la sentencia que dispuso sobreseer en la causa y respecto del imputado en orden al delito de falso testimonio, al concluirse que la supuesta mendacidad no fue obstáculo en la correcta reconstrucción por parte de los jueces integrantes del Tribunal, ni influyó en manera alguna en la decisión final del juicio. Tan es así que, aún con la exclusión del extremo que se cuestionó, se hubiera podido llegar a un desenlace similar.
San Martín, 6 de julio de 2018.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Viene este legajo a estudio del Tribunal, a raíz del recurso de apelación deducido por la parte querellante, contra el auto que dispuso sobreseer en la causa y respecto de J. R. L. L., en orden al delito de falso testimonio, previsto y penado en el Art. 275 del Código Penal, por el que fuera indagado, con la declaración de que la formación del proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiese gozado, en los términos normados en el Art. 336, inciso 3° y último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación (Cfr. Fs. 179/184 y 192/206). II. Ceñida la intervención de la Sala al objeto en debate, sin perjuicio de los elementos en que la querella sustentó su agravio, el análisis del caso permite sostener que la falsedad atribuida a los dichos vertidos por el encausado en ocasión de celebrarse la audiencia de debate, se ciñeron a circunstancias que no hacían al motivo de la controversia, por lo que no podían influir en el juicio formulado por los jueces de la causa. III. Es que el tipo penal acuñado en el Art. 275 del ordenamiento sustantivo, requiere para su configuración que se haya visto afectado el normal desenvolvimiento de una actividad judicial, frustrándose u obstaculizándose su desarrollo, lo cual no se verifica en el caso. En tal sentido, enseña Núñez que el falso testimonio exige, desde el punto de vista sustancial, que la afirmación, la negativa o el silencio recaigan sobre un hecho, cuestión o materia comprendidos en el objeto de la deposición, pericia, traducción o interpretación o capaces de influir en la valoración de ellos por la autoridad. La posibilidad de que la falsedad cause un perjuicio, que se suele mencionar como una característica del falso testimonio, debe ser una consecuencia de alguna de estas características (Ricardo C. Núñez, Tratado de Derecho Penal, Tomo V, Vol. II, Marcos Lerner Editora, 1992, Pág. 167). De ahí que su carácter típico dependerá de la influencia que puedan tener sobre el juicio de la autoridad y, consecuentemente, sobre el resultado del proceso, por lo que deberán ser evaluadas en el caso concreto (Andrés José D'Alessio, Código Penal de la Nación comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2ª. edición, 2009, Pág. 1375 y Sig.). Siguiendo ese lineamiento, se ha dicho que “...dado que la finalidad del proceso penal es que el juzgador reconstruya intelectualmente hechos pasados y, a partir de allí, condenar o absolver al señalado como autor de esos hechos..., la valoración de las pruebas que le permitan llegar válidamente a la conclusión resulta, entonces, un paso esencial a los fines de la determinación de los hechos pasados. De que el juez valore correctamente la prueba de la que dispone, depende, en parte, la buena administración de justicia. Por ello el bien jurídico tutelado por el delito de falso testimonio es el normal funcionamiento de la actividad judicial...” (CNCP, Sala IV, 27/3/02, “L., A. E. s/recurso de casación”, citado en Edgardo Alberto Donna y otros, El Código Penal y su Interpretación en la Jurisprudencia, Tomo IV, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, Pág. 515). Ello así, pues para que se configure el delito de falso testimonio, las expresiones vertidas deben introducir una alteración de entidad suficiente como para modificar el resultado de la prueba del delito y su autoría, así como que la posibilidad de inducir a error al magistrado respecto del objeto de la causa, constituye una exigencia del tipo penal (CCCFed., Sala I, Causa N° 38.349, “Sampallo Barragán, M. E. y otros s/ sobreseimiento”, del 22/12/05; y Sala II, Causa N° 18.949, “Laura, Guillermo D. s/ sobreseimiento”, del 26/11/02 y Causa N° 17.199, “Scarpatti, Juan s/ falso testimonio”, del 28/11/00). IV. Siguiendo el lineamiento de tales antecedentes, no pueden encuadrarse en el delito de falso testimonio expresiones presuntamente mendaces, en tanto no cumplieron un rol probatorio en el proceso. Al respecto, nótese que el Tribunal dictó sentencia en relación a los responsables del delito investigado, aún con la exclusión del aspecto que la querella cuestiona, sosteniendo que al haber sido suscripta el acta por los funcionarios M. R., N. A. G., J. A. T., D. A. N. y R. O., la ausencia de firma de sólo uno de los funcionarios intervinientes en el procedimiento (L.), de ningún modo la invalida, pues dicho instrumento cumplía con la manda de los Arts. 138 y 139 del ordenamiento adjetivo. El mencionado órgano colegiado, fundó su decisión en las restantes probanzas incorporadas por lectura y producidas durante el debate, de modo que la circunstancia en que la parte funda su agravio, de ningún modo alteraba el resultado del proceso, existiendo otros elementos que permitieron tener por probado el hecho y la responsabilidad de los nocentes. De acuerdo con ello, no puede afirmarse que la falsedad imputada al causante haya recaído sobre hechos o circunstancias que pudiesen alterar la comprensión de quienes los evaluaron con fines decisorios. En tal direccionamiento, la supuesta mendacidad, en tanto no fue obstáculo en la correcta reconstrucción por parte de los jueces integrantes del Tribunal, no influyó en manera alguna en la decisión final del juicio. Tan es así que, como se señaló, aún con la exclusión del extremo que se cuestiona, se ha podido llegar a un desenlace que no hubiera variado con la inclusión de aquél, de modo que no se vio afectada la recta decisión del caso. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir en que el elemento reputado de falso descansa sobre circunstancias que carecen de aptitud para influir en la resolución de la causa, razón por la cual no ha generado un perjuicio que permita otorgar relevancia penal a la conducta objeto de investigación, de modo que el decisorio en revisión, habrá de ser homologado. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fuera materia de recurso. Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.-
MARCOS MORAN JUAN PABLO SALAS DIEGO ARISTIDES CASSANI SECRETARIO DE CAMARA
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