This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 2:33:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Falta Contravencional Clausura Improcedencia Del Amparo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Falta contravencional. Clausura. Improcedencia del amparo   Se confirma el fallo que desestimó in limine la acción de amparo promovida a fin de que se deje sin efecto la clausura dispuesta sobre el establecimiento de juegos de azar de la actora, pues el mismo no contaba con la habilitación comercial exigida por la Ordenanza N° 20.054.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-8339-MP0 “BOLDT S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. AMPARO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. La titular del Juzgado de Primera en lo Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, desestimó in limine la acción de amparo promovida por la firma Boldt S.A. contra la Municipalidad de General Pueyrredon, con costas [v. fs. 48/49]. II. Notificado personalmente el letrado apoderado de la firma actora [el día 18-08-2018, v. fs. 49], interpuso recurso de apelación fundado con fecha 22-08-2018 [v. fs. 152/157]. III. Con fecha 24-08-2018 el a quo concedió el remedio y ordenó correr traslado a la Municipalidad de General Pueyrredon por el término de tres (3) días [v. fs. 62] quien, notificada mediante diligencia de fecha 24-08-2018 [v. fs. 64], materializó su réplica con fecha 28-08-2018 [v. fs. 65/67]. IV. Elevadas las actuaciones a este Tribunal [v. fs. 68] y habiéndose ordenado el 03-09-2018 su pase al Acuerdo para examen de admisibilidad del recurso y en su caso para sentencia -providencia que se encuentra firme- [v. fs. 69] corresponde votar y plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. A fs. 48/49 la juez de grado rechazo in limine la acción de amparo interpuesta por la firma Boldt S.A. por la cual persigue se deje sin efecto la clausura dispuesta -mediante Acta de Constatación N° 9691551 de fecha 16-08-2018- respecto del establecimiento denominado “Casino del Mar” por carecer de habilitación municipal. Para así disponerlo, la sentenciante comenzó por identificar los siguientes antecedentes del pleito: (i) con fecha 1-04-2005 la Municipalidad de General Pueyrredon autorizó a Hermitage S.A. a efectivizar la cesión parcial del área de explotación correspondiente a un local de la UTF Emprendimiento Paseo Las Toscas y Paseo Hermitage a favor de la empresa Boldt S.A.; (ii) la citada autorización lo fue con carácter provisional y pudiendo ser revocada y/o modificada total o parcialmente a exclusivo criterio de la autoridad; (iii) mediante decreto provincial N° 2018-350 se ratifica la Resolución N° 2018-303-GDEBA-IPLYCMJGM del Instituto Provincial de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires que prorroga a partir del 31-12-2017 los términos de los contratos aprobados entre el IPLyC y la empresa Boldt S.A. hasta el 31-12-2018; (iv) la Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas [REBA] acompañada por la amparista se encuentra vencida desde el día 26-04-2012. En ese contexto, y ponderando que es un hecho indubitado que la firma Boldt S.A. carece del requisito de habilitación municipal que exige la Ordenanza N° 20.054, expuso que mal podía entonces reputar como manifiestamente ilegítimo el proceder de la Comuna y, menos aún, procurar justificar tal irregularidad en la circunstancia de que durante 13 años el Casino del Mar hubiera funcionado en esos términos. Por otro lado, expuso que existían otras vías idóneas para discutir con la amplitud necesaria todas aquellas cuestiones vinculadas a la denunciada ilegitimidad de la actuación estatal y que, según aduce, largamente exceden el acotado marco del proceso de amparo. Agregó, que más allá de ser cierta la existencia de un expediente administrativo en el que, desde el año 2005, tramita la habilitación comercial, no lo era menos que la firma Boldt S.A. contaba con todos los mecanismos procedimentales y procesales para requerir la conclusión del mentado iter administrativo y con ello la consecuente regularización de su situación. Por tales razones, postulando, por un lado, la inexistencia -ante la comprobada falta de habilitación comercial expedida por la Comuna en favor de la firma actora- de ilegitimidad y arbitrariedad notoria por parte de la autoridad comunal y, por el otro, la presencia de otros cauces procesales idóneos para canalizar el pedimento, consideró manifiesta la inadmisibilidad de la pretensión entablada y rechazó la acción constitucional. 2. La firma accionante procura la revocación de lo resuelto en el grado. Explica que ha promovido el proceso de amparo “...para cuestionar la clausura que se reputa intempestiva, ilegítima y arbitraria por parte de la Municipalidad de General Pueyrredon...” y resalta que desde hace más de trece (13) años el Casino del Mar viene funcionado en las mismas circunstancias. En ese contexto, resalta que la juez de grado ha adoptado una decisión prematura que no satisface las exigencias del art. 336 del CPCC., extralimitando sus facultades. Agrega que cuando -como en el caso- se plantean conductas contradictorias de la Administración, el amparo resulta ser la vía idónea para hacer cesar tales irregularidades máxime ante la urgencia del planteo en el que un establecimiento comercial es clausurado luego de 13 años, sin que se advirtiera “un motivo nuevo de gravedad” que así lo justifique, todo ello con el agravante de poner en riesgo las fuentes laborales. Manifiesta que la empresa Boldt S.A. inició el trámite de habilitación en el año 2005 y que la Comuna no emitió la “oblea”, tolerando el funcionamiento del emprendimiento durante más de una década. Es justamente -ahonda- esa conducta omisiva del Municipio en resolver el expediente administrativo lo que debe analizarse, así como también, la repentina decisión de la autoridad que, cambiando “de un día para el otro” su parecer, dispone la arbitraria clausura. Por último, manifiesta que ante la patencia de la irregularidad denunciada y el riesgo cierto de sufrir un perjuicio, la juez debió dictar la medida cautelar peticionada. Finalmente, se duele del alcance de la condena en costas dispuesta en grado y explica que, aun cuando el fallo de grado fuera confirmado, la condena en costas allí dispuesta debe ser revocada atento “la inexistencia de contraparte”. 3. A fs. 65/67 la Comuna materializa su réplica y postula el rechazo de los agravios vertidos por la parte actora. II. El remedio no prospera. 1. La sentenciante de grado rechazó in limine litis la acción de amparo promovida por la firma Boldt S.A. mediante la cual procura que la jurisdicción “autorice el funcionamiento del establecimiento comercial” que gira bajo el nombre Casino del Mar y cuya clausura se dispusiera mediante acta de constatación N° 691551 -de fecha 16-08-2018-, luego confirmada por la Justicia Municipal de Faltas con fecha 17-08-2018. Para así decidir la sentenciante efectuó un doble esquema de consideraciones. Por un lado expuso que era un hecho indubitado que la firma actora no contaba con la habilitación comercial exigida por la Ordenanza N° 20.054 y que por tanto no se advertía con carácter manifiesto la ilegalidad y arbitrariedad denunciada. Por el otro, expuso que el proceso escogido, atento su carácter excepcional, no resulta ser la vía idónea para encauzar el reclamo formulado en la demanda, por cuanto la firma actora bien podía haber utilizado los restantes cauces legales judiciales que el ordenamiento pone a su disposición para impugnar la actuación estatal y, en su caso, obtener el reconocimiento del derecho que pregona. No conforme con ello, la firma accionante acude a esta instancia de apelación solicitando la revocación de lo resuelto en el grado postulando -en lo sustancial-, que la acción de amparo constituye el único sendero procesal apto para la protección de sus derechos. Conjuntamente con ese argumento, resalta la ilegalidad de la conducta desplegada por la Administración tanto en el trámite de habilitación comercial [omitiendo resolver el pedido efectuado en el año 2005] como en la oportunidad de disponer la clausura del local, decisión esta última que solo se fundamenta -tal lo que asevera- en el capricho personal de un funcionario que desconoce el funcionamiento del emprendimiento durante trece (13) años. 2. Circunscripta de tal forma la controversia sobre la cual corresponde expedirse a este órgano revisor, abordaré liminarmente el agravio vinculado a la inexistencia de otras vías idóneas para dirimir la cuestión, toda vez que un pronunciamiento adverso a la posición sustentada por el reclamante en ese punto, me dispensará -por obvias razones de orden lógico-, de evaluar el mérito de los restantes argumentos traídos respecto a la pertinencia de fondo de la acción [cfr. doct. esta Cámara causa A-7162-MP0 “Anastasia”, sent. del 20-04-2017). En dicha misión, he de anticipar que la crítica del apelante no puede prosperar. 2.1. Como punto de partida, cabe recordar que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a que quien la promueva demuestre que, para el particular planteo incoado, los restantes carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces a fin de dar protección a los derechos invocados (cfr. doct. esta Cámara causas A-4977-NE0 “Cámara Empresaria de Transporte Automotor Necochea - Quequén (C.E.T.A.N.Q.)”, sent. de 5-06-2014; A-7694-DO0 “Rosales”, sent. de 21-11-2017], imperativo que encuentra su fundamento en lo normado por los arts. 20 apartado 2° de la Constitución provincial y 2 inc. 1° de la ley 13.928 (t.o. ley 14.192) (cfr. doct. esta Cámara causas A-4513-MP0 “Piantanelli”, sent. del 07-11-2013; A-7112-BB0 “Couso”, sent. de 30-03-2017). En ese orden, se ha dicho también que el cumplimiento de la referida carga ha de concretarse en oportunidad de instar la acción, a fin de que, con ello, el magistrado de grado aprecie las fundamentaciones blandidas y considere su suficiencia (arg. doct. S.C.B.A. causa B. 63.788 “Llusá”, sent. de 21-05-2003), estando habilitado éste -inclusive- a repulsar sin más aquellas presentaciones en las que el interesado no haga mérito de la configuración del mentado requisito de admisibilidad (arg. arts. 1, 8 y ccds. de la ley 13.928 -t.o. ley 14.192-), pues tal falencia no podría ser suplida o corregida íntegramente por la labor del órgano judicial. Y ello es así por cuanto el propio art. 6 inc. 4° de la ley 13.928 -t.o. ley 14.192- exige que la demanda de amparo contenga una relación circunstanciada, es decir con todos los detalles, sin omitir ninguna particularidad y enunciando todas las características y avatares del caso planteado -en lo que aquí interesa, justificación acabada y suficiente de la admisibilidad de la vía intentada-, erigiéndose en una verdadera carga que reside en cabeza del sujeto promotor y que contribuye a dotar de claridad y exactitud a la pretensión deducida, estableciendo la materia del proceso y delimitando la función propia que compete a la judicatura (arg. doct. esta Cámara causas A-3930-DO0 “Montenegro”, sent. del 25-04-2013; A-5262-MP0 “La Bella S.A.”, sent. del 11-09-2014). Bajo tales lineamientos, constato que la firma amparista efectivamente ha omitido brindar -en su escrito de demanda- argumentos que resulten atendibles para justificar el tránsito por el proceso de amparo para encausar una discusión que, por su propia esencia, podía ser canalizada a través de los carriles ordinarios previstos. Repárese que al plasmar en su escrito de inicio los “fundamentos de procedencia del amparo” [v. Capítulo VII], la accionante sostuvo que la clausura fue “dispuesta fuera de la ley, escapa al margen de discrecionalidad de la Administración, ingresando al terreno de la arbitrariedad del Estado y el capricho de los funcionarios”, agregando que no existen otros procedimientos administrativos o judiciales [v. Capítulo XI del libelo inicial]. Tal afirmación no logra demostrar la razón por la cual el sistema previsto por el decreto ley 8751/77, que regula el trámite aplicable al juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas en el ejercicio del poder de policía, no resulta ser una vía idónea y conducente para la obtención del resultado que persigue a través de la presente acción de amparo, o que la utilización de ese sendero ordinario pudiera irrogarle algún perjuicio grave o irreparable (cfr. art. 20, ap. 2, 2º párrafo, Const. prov.; argto. doct. S.C.B.A. causas B. 66.035 “Soria”, sent. del 19-07-2006; A-943-MP0 “Gavilan”, sent. de 18-09-2008; A-2309-DO0 “Consorcio de Copropietarios Emprendimiento Cariló”, sent. de 28-12-2010; A-5631-MP0 “Fernandez”, sent. de 12-03-2015). Cabe poner de resalto que en materia de policía de faltas municipales resultan de aplicación las disposiciones pertinentes del Decreto ley 8751/77 (Código de Faltas Municipales), que establece un específico régimen recursivo, confiando la revisión judicial de los actos administrativos dictados en esa materia a los jueces ordinarios con competencia en lo correccional (arts. 54 y sgtes. del dec. ley 8751/77, arts. 1° y 52 bis de la ley 5827; art. 24 inc. 3° del C.P.P). En efecto, el art. 54 del mencionado Decreto ley 8751/77 dispone que podrán interponerse ante la autoridad que dictó la resolución y dentro de las 72 horas, los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo y serán resueltos por el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial, dentro de los quince (15) días de recibida la causa. El régimen previsto por el decreto ley 8751/77 importa la consagración de un sistema de control judicial específico -en el caso contra una medida dispuesta por la Municipalidad en ejercicio del poder de policía en materia de faltas-, lo que descarta la pretendida posibilidad de elegir la vía del amparo para proteger sus derechos en desmedro o con carácter supletorio del camino procesal expresamente instituido por el legislador para tal fin (cfr. doct. esta Cámara causa A-3984-DO0 “Siste”, sent. de 25-04-2013). En ese contexto, no basta con afirmar -sin más- que “...la urgencia del caso impide seguir el curso recursivo normal e impone forzosamente la promoción del presente amparo...” [v. fs. 38, 4° párrafo], en tanto tales argumentos no logran evidenciar la procedencia formal del amparo ni -mucho menos- alcanzan para justificar la impertinencia del resorte adjetivo descrito precedentemente. Con todo, mal no viene recordar que quien acciona por la vía de amparo tiene la carga ineludible de precisar y probar que, para el particular planteo incoado, los restantes carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados (cfr. doct. esta Cámara, causas A-416-MP0 “Ledesma”, sent. de 22-05-2008; A-1105-MP0 “García”, sent. del 11-12-2008; A-1678-BB0 “García”, sent. de 4-02-2010; A-1782-BB0 “Vázquez”, sent. del 15-04-2010; A-8103-NE1 “Pérez”, sent. de 12-06-2018, entre muchas otras), puesto que la acción de amparo no puede ser concebida como una vía apta para la solución de todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en sólo una, cuando tanto la Constitución como las leyes marcan la existencia de distintos derroteros (cfr. doct. esta Cámara causa A-8034-BB0 “Reyes”, sent. de 22-05-2018). En idéntica tesitura, nuestra Suprema Corte de Justicia provincial ha expresado que no se encuentra configurado el recaudo de admisibilidad de la acción de amparo exigido por los arts. 20 ap. 2° Constitución Provincial y 2° de la ley 7166 -hoy receptado por el art. 2° inc. 1° de la ley 13.928- si no se demuestra que la vía judicial ordinaria para debatir la cuestión traída a los autos, no resulta ser idónea para la obtención del resultado que se persigue a través de la interposición de la acción de amparo (doct. S.C.B.A. causa B. 65.096 “Sagrario”, sent. de 23-02-2005). El Poder Judicial debe ser estricto en el examen de los presupuestos que habilitan la admisibilidad del carril procesal del amparo, con el propósito de que siga siendo un remedio útil para, de manera eficaz y urgente, superar aquellas situaciones que necesariamente así lo requieran. Su generalización y aplicación a cuestiones que claramente lo exceden debe ser evitado, ya que ello incide en su transformación y trae aparejado que pierda su real esencia y razón de ser, afectándolo seriamente, en la medida en que se permita subsumir en sus previsiones conflictos para los que no ha sido realmente previsto (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330: 1279; esta Cámara causa A-7750-BB0 “Rivanera”, sent. del 28-12-2017). Destaco que esta Alzada ha ponderado algunos postulados recursivos en otras circunstancias bien distintas a las verificadas en la causa, para descalificar pronunciamientos de grado que habían descartado la vía del amparo con argumentos meramente rituales. Así, se revocó la declarada inadmisibilidad del amparo cuando probadamente no mediaban otras vías procesales ordinarias habilitadas para discutir el asunto [cfr. doct. esta Cámara causas A-511-MP0 “Guacars”, sent. de 03-06-2008; A-4087-MP0 “Asociación Vecinal de Fomento Parque Luro”, sent. de 30-04-2013]; cuando el tránsito por otras vías procesales ordinarias luce dudoso, opinable, ritualmente inviable o -en suma- frustratorio de la tutela judicial continua y efectiva consagrada por el art. 15 de la Carta Magna local [conf. doct. esta Cámara causas A-3050-MP0 “Hector Raul Saleres - Carlos Martin Fioriti (En representación de “El Rápido del Sud S.A.)”, sent. de 12-01-2012; A-4777-MP0 “Allovero”, sent. de 13-03-2014] o cuando lo que estaba en juego eran derechos que cuentan con un plus de protección constitucional -salud [cfr. doct. causas A-2335-BB0 “Beramendi”, sent. del 28-04-2011; A-2579-MP0 “Montero Valcarcel”, sent. del 23-08-2011; A-8193-BB0 “Filoni”, sent. de 12-07-2018] o medio ambiente [cfr. doct. esta Cámara causas A-1557-MP1 “Surfrider Foundation Argentina”, sent. de 19-02-2010; A-2903-BB0 “Arrosteguichar”, sent. de 10-11-2011; A-6914-DO0 “Calandroni”, sent. de 22-12-2016]-. Empero, nada de aquello se visualiza en el sub lite, puesto que no se albergan dudas de que la sociedad apelante contaba, al momento de diseñar su estrategia procesal, con otras vías ordinarias para hacer valer el derecho que denuncia conculcado. Así entonces, el rechazo liminar de la acción dispuesto por la juez a quo, sustentado en la existencia de otras vías idóneas, no importó de ninguna manera posicionar al justiciable en un camino que lo conduzca fatalmente a la frustración de su petición [cfr. C.S.J.N. in re “Simons Marta Susana c. Provincia de Chaco s. demanda contencioso administrativa”, sent. de 30-06-2015, por remisión al dictamen de Procurador Fiscal Subrogante; esta Cámara, causa A-6019-MP0 “Alal”, sent. del 06-08-2015]. Por ello, juzgo que en la especie y a la luz de las circunstancias ponderadas, la juez de grado no ha incurrido en un ritualismo censurable a la hora de rechazar in limine la presente acción de amparo, frente a la comprobada existencia de vías ordinarias judiciales idóneas para resguardar y/o restablecer el derecho constitucional que el accionante denuncia como menoscabado o desconocido por la autoridad municipal. 3. El desarrollo argumental supra esbozado, a la vez que sella la suerte adversa del recurso traído por la apelante, me releva del tratamiento del restante agravio blandido en el memorial -referido a la arbitrariedad o ilegitimidad ostensible y manifiesta de la conducta enjuiciada-, por cuanto se trata de una cuestión subordinada a la temática aquí analizada (conf. argto. S.C.B.A. causas Ac. 64.422 “Festa”, sent. del 28-09-1999; Ac. 75.113 “Boschetti”, sent. del 06-06-2001; Ac. 84.270 “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 08-06-2005; Ac. 93.965 “Mantini”, sent. del 06-06-2007), cuyo abordaje -en tales circunstancias- deviene inoficioso (argto. doct. esta Alzada causa A-7055-MP0 “Soza”, sent. de 23-03-2017). Por fuera de ello, y para mayor satisfacción de la recurrente, pongo de resalto que el expreso reconocimiento que la firma actora realiza en cuanto a no contar con la habilitación municipal pertinente aleja toda posibilidad de predicar como manifiestamente ilegítimo el proceder de la Administración, pudiendo -para más- activar el trámite administrativo que dice encontrarse pendiente desde el año 2005 ora por conducto de un reclamo de pronto despacho administrativo, ora interponiendo la pretensión reglada en el art. 12 inc. 6 del CPCA. 4. Tampoco es de recibo aquel agravio a través del cual la recurrente postula como errada la decisión de la juez de grado de no abordar el pedimento cautelar y, a la vez, también merece suerte adversa el requerimiento que la accionante efectúa a esta Alzada para que se disponga la medida cautelar entonces solicitada al promover la demanda. Según acuñada doctrina, resulta mandatorio para el juez llamado a resolver cualquier petición de naturaleza cautelar que, con carácter previo a verificar la presencia de los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias -cualquiera sea su esencia y alcance-, indague qué grado de vinculación posee la tutela requerida con el objeto de la pretensión principal a la que accede o a la que accederá. Esta es una regla básica de examen que debe practicarse frente a cualquier pedimento cautelar y responde a las notas de instrumentalidad (cfr. doct. Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Judicial La Plata, Sala I in re “Pinturerías García S.A.”, sent. del 22-09-2009) y accesoriedad de toda tutela precautoria [cfr. doct. S.C.B.A. causa I. 71.017 “Necochea Entretenimientos S.A.”, res. del 23-11-2011]. Tal doctrina no es caprichosa: recuérdese que la procedencia de una medida precautoria depende de su adecuación al fin perseguido por el peticionante en su demanda (cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Judicial Mar del Plata, Sala II in re “Martinata”, sent. del 23-09-2003), esto es, de una suficiente compatibilidad de medio a fin entre la cautelar y el objeto del proceso (cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Judicial Mar del Plata, Sala II in re “Tacchino”, sent. del 11-07-2002) para -de tal modo- preservar la efectividad de la futura sentencia a dictarse (cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Judicial Mar del Plata, Sala II in re “SADAIC”, sent. del 23-08-2001) y evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita (cfr. doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dto. Judicial San Nicolás in re “Di Stefano”, sent. del 13-12-2005). Es por ello que este Tribunal ha puesto énfasis en el carácter eminentemente accesorio de las cautelares, reconociendo que éstas carecen de autonomía y que no constituyen un fin en sí mismas, por el nexo de instrumentalidad que las liga a un proceso principal cuyo contenido y naturaleza condicionan, consecuentemente, su procedencia, mantenimiento y eventuales variaciones, debiendo mediar entre el resguardo requerido y la acción que tiende a hacer valer la pretensión de fondo, una clara línea de congruencia pues, si ella no existe, no corresponde otorgarlas [cfr. doct. esta Cámara causas C-3305-DO1 “Consorcio Copropietarios Cilene Terrazas”, sent. del 18-09-2012; C-5596-MP1 “Zárate”, sent. del 29-05-2015; A-7900-AZ0 “Asencio”, sent. de 13-03-2018]. Desde tal atalaya he de concluir que al propiciarse la confirmación de lo decidido en el grado en punto al rechazo in limine litis de la acción intentada -sellándose así, la suerte adversa de la pretensión procesal que ella entraña-, resultaría una inconsecuencia auspiciar ahora el tratamiento de aquella medida cautelar, en tanto ella ha perdido virtualidad. Es que, como se dijera, la finalidad de la institución cautelar estriba en asegurar la eficacia práctica del veredicto definitivo a dictarse como culminación del proceso, evitando que la tutela jurisdiccional llegue demasiado tarde en el tiempo, cuando el daño ya sea irremediable (cfr. doct. S.C.B.A. causas A. 70.117 “Asoc. Civil Hoja de Tilo”, sent. del 23-12-2009; B. 71.904 “Ventoso”, res. del 3-07-2013; I.72.771 “Curuchelar”, res. del 2-07-2014; cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330:1261; 330:3126). Se trata, en rigor, de tornar operativa la garantía de la tutela judicial efectiva, a fin de que el proceso no se convierta en un instrumento meramente ilusorio (cfr. art. 15 y ccds. de la Constitución provincial; doct. esta Cámara causa A-5684-MP0 “Fundación Fundamental”, sent. del 16-04-2015). Bajo tales lineamientos, el pronunciamiento en crisis deviene coherente con aquella solución que el a quo adoptara previamente -y cuya confirmación se propicia en el presente pronunciamiento de Alzada- en punto al rechazo in limine de la acción de amparo intentada en autos, pues si -como vimos- es de la esencia de toda cautelar evitar que durante el curso del iter procesal de tramitación de la acción se configuren daños de difícil o insusceptible reparación ulterior, una medida precautoria -entonces- mal puede hallar anclaje cuando se ha resuelto la finalización del proceso en el cual se hubo peticionado. Decidir de modo contrario constituiría una flagrante contradicción que debe ser desechada de plano por este órgano de apelación. 5. Finalmente, resta tratar el agravio identificado en el pto. VI del escrito de apelación y a partir del cual la accionante postula errado el segmento del fallo que le impone las costas del pleito. Puntualmente argumenta que como no ha existido contraparte no podría hacérsela cargar con los gastos causídicos. Cabe recordar que las costas no son sino las erogaciones que necesariamente deben realizar los sujetos del proceso para obtener la aplicación de la ley mediante el pronunciamiento jurisdiccional que persiguen. En el caso de autos, si bien no existe -al menos en lo que se refiere a lo actuado ante la instancia- técnicamente una parte a la que pueda atribuirse el mote de “vencida” pues el rechazo de la acción ha sido in limine, es de toda evidencia que la condena en costas fijada en la instancia lo ha sido en el orden causado, debiendo entonces correr por cuenta de la firma actora los gastos por ella provocados por su propia intervención en el proceso (cfr. doct. esta Cámara causa A-1236-MP0 “Ortiz”, sent. de 12-05-2009). Ningún reproche cabe entonces proyectar con relación al alcance de la condena en costas dispuesta en la instancia. III. En suma, habré de proponer al Acuerdo rechazar -por los fundamentos aquí brindados- el recurso de apelación incoado por la parte accionante a fs. 52/57 y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de fs. 48/49 en cuanto desestimara in limine litis la acción de amparo articulada así como el pedido de medida cautelar (argto. art. 20 inc. 2° Constitución provincial; argto. arts. 2, 6 inc. 4°, 9 y ccds. de la ley 13.928 -t.o. por ley 14.192-). Las costas de Alzada deberían imponerse a la apelante por su objetiva condición de vencida (art. 19 ley 13.928 -texto según ley 14.192-). Voto la cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación incoado por la firma Boldt S.A. a fs. 52/57 y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de fs. 48/49 en cuanto desestimara in limine litis la acción de amparo articulada (argto. art. 20 inc. 2° Constitución provincial; argto. arts. 2, 6 inc. 4°, 9 y ccds. de la ley 13.928 -t.o. por ley 14.192-). Las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida, por mediar contradicción (art. 19 ley 13.928 -texto según ley 14.192-). 2. Diferir la regulación de honorarios por las tareas de alzada para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y, fecho, devuélvanse las actuaciones al J uzgado de origen por Secretaría.     035981E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:21:24 Post date GMT: 2021-03-19 19:21:24 Post modified date: 2021-03-19 19:21:24 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:21:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com