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Falta De Legitimacion Pasiva Reconocimiento De Deuda Socio GerenteJURISPRUDENCIA Falta de legitimación pasiva. Reconocimiento de deuda. Socio gerente
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que desestimó las excepciones de falta de personería y capacidad civil para estar en juicio, falta de legitimación pasiva, falsedad, inhabilidad y nulidad de título y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.
Buenos Aires, 26 de abril de 2018. 1. La ejecutada apeló la resolución de fs. 495/498, en cuanto desestimó las defensas planteadas en fs. 290/298 y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas. Los fundamentos del recurso deducido en fs. 499 obran expuestos en fs. 501/507, y fueron resistidos en fs. 511/516 por la ejecutante. 2. Liminarmente corresponde señalar que la ejecutante, White Martins Cilindros LTDA. Sucursal Argentina -hoy Praxair Argentina S.R.L.-, en virtud de la transferencia de fondo de comercio acreditada mediante instrumento acompañado en fs. 178/186, promovió la presente demanda ejecutiva con sustento en el reconocimiento de deuda obrante en fs. 9/10. Al presentarse en autos la ejecutada Dinamotor S.R.L. interpuso, en cuanto aquí interesa referir, excepciones de falta de personería y capacidad civil para estar en juicio, falta de legitimación pasiva, falsedad, inhabilidad y nulidad de título. La sentencia de la anterior instancia resolvió rechazar la totalidad de las defensas deducidas y mando llevar adelante la ejecución en su contra, lo que motivó la interposición del recurso de apelación de la ejecutada que motivara la actual intervención de este Tribunal. 3. Sentado lo anterior, habrán de analizarse separadamente los distintos agravios esgrimidos por la recurrente, según el orden que ha sido por ella propuesto. (i) Excepción de falta de personería: Tal defensa fue fundada en que el Sr. Ordiales, apoderado de White Martins Cilindros LTDA, no habría acreditado suficientemente su mandato, ni poseer facultades suficientes para otorgar un poder judicial en favor del Sr. Gesuiti -luego sustituido en favor de la abogada Oteiza-, pues al haberse otorgado el instrumento en la Ciudad de Río de Janeiro, debió probarse que fue ajustado a las leyes de la República Federativa del Brasil. Como una primera cuestión cabe señalar que el recurrente confunde en su defensa los criterios que el Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con su art. 7, estableció respecto a su aplicación sobre las consecuencias de las situaciones o relaciones jurídicas nacidas bajo el amparo de la anterior legislación, como ocurre en el caso. Es que no debe soslayarse que al momento de promoverse estos actuados aún se encontraba vigente el Código Civil, de allí que las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el CCivyCom. en la materia no resulten de aplicación, pues de lo contrario se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes y se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado. De todos modos, en el caso, aun cuando las defensas opuestas por la ejecutada fueran analizadas -tal como propone- a la luz de la normativa actual vigente, la solución no variaría. En efecto, obsérvese que el esfuerzo argumental de la recurrente se concentra principalmente en señalar que la Jueza a quo no habría examinado adecuadamente la personería invocada, pues la copia del poder judicial acompañado al promover los presentes actuados resultaría insuficiente -a la luz de la normativa extranjera y local vigente- para acreditar el mandato judicial invocado en representación de la sociedad accionante. Ahora bien, la Sala juzga que la crítica ensayada resulta desestimable. Ello es así, pues de la sustitución del poder judicial oportunamente acompañado surge expresamente que el notario tuvo a la vista el mandato conferido por Marcelo Damián Ordiales -apoderado de White Martins Cilindros LTDA- al Sr. Gesuiti -el cual luce transcripto de manera literal- y que este último poseía suficientes facultades para sustituir el poder a favor de la Dra. Oteiza. Nótese, al efecto, que expresó “doy fe que aquel -el Dr. Miguel Gesuiti- concurre a este acto en nombre y representación y en su carácter de apoderado de la sociedad que gira bajo la denominación de “White Martins Cilindros LTDA -Sucursal Argentina-, a mérito del poder judicial que le fuera conferido, mandato que contiene facultades suficientes para este otorgamiento” (v. fs. 4.) Y así, habiendo tenido el escribano a la vista, los antecedentes de tal apoderamiento, dando fe de ello, tal circunstancia torna inadmisible el planteo introducido relacionado con la falta de representación. Pero aun cuando se pudiese interpretar que la personería invocada fuese insuficiente, la solución no variaría. Es que no pasa inadvertido a este Tribunal que con posterioridad a la promoción de la demanda se presentó en autos un nuevo apoderado en representación de Praxair Argentina S.R.L. -cesionaria del fondo de comercio de White Martins Gases Industriais LTDA, continuadora de White Martins Cilindros LTDA (Sucursal Argentina)-, acompañando la escritura de la que surge la cesión del fondo de comercio y la copia del poder general mediante el cual se lo autorizaba a él y a otros letrados integrantes del estudio “Brons & Salas” para que en su nombre y representación “intervengan en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y/o administrativos, en trámite o que se promuevan en el futuro” (v. instrumentos y presentación obrantes en fs. 159/195). Derívase de ello que aun en la mejor de las hipótesis para el recurrente, lo cierto es que la personería fue posteriormente subsanada mediante el nuevo poder anexado al expediente. Y dado que la excepción de falta de personería reviste carácter procesal y dilatorio, y no existe óbice para admitir la ulterior subsanación de los supuestos defectos (conf. esta Sala, “Combustibles El Rodeo S.A. c/ Constructora Perfomar SA s/ ejecutivo”, del 21.3.07), fatal resulta concluir por la inviabilidad de la crítica ensayada sobre el punto. (ii) Falta de capacidad civil para estar en juicio: La quejosa adujo que, según sus investigaciones, la sociedad extranjera accionante no habría sido inscripta en el registro pertinente, conforme lo dispone el art. 118 LGS; y al no haber cumplido con dicha carga, carecería de capacidad suficiente para estar en juicio. Dicho planteo tampoco tendrá favorable acogida. Ello es así, pues contrariamente a lo afirmado por la ejecutada, de la copia de la escritura n° 879 acompañada surge que “la fusión realizada por instrumento privado otorgado en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil traducido al idioma castellano con fecha 26 de diciembre del 2001 (fue) inscripto en la Inspección General de Justicia el 30 de octubre del 2002 bajo el número 1826 del libro 56 - tomo b de estatutos extranjeros, elementos que he tenido a la vista y que en fotocopias debidamente autenticadas corren agregadas al folio 738 del protocolo año 2002 de este registro 1763” (v. fs. 6). De allí que resulta claro que la mencionada sociedad poseía una sucursal en la Argentina y la misma se encontraba debidamente inscripta. Pero aun cuando lo expuesto resulta suficiente para rechazar el planteo sub examine, lo concreto, cierto y relevante es que si se considerara que oportunamente no se acreditó la debida inscripción en el Registro Público de Comercio, aun así la sociedad accionante se encontraría habilitada a ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados, lo que ciertamente supone la habilitación para instar acciones legales (CNCom, Sala F, 2.11.17, “Geoallianz S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión”), pues la CN garantiza la propiedad, el acceso a la justicia y la igualdad entre nacionales y extranjeros indistintamente a personas físicas y jurídicas (Roitman H., Ley de sociedades Comerciales comentada y anotada, Bs. As., T° III, pág 538). Lo expuesto sella la suerte adversa del agravio. (iii) Excepciones de falta de legitimación pasiva, inhabilidad y nulidad de título: La Sala advierte que los fundamentos esgrimidos por la ejecutada en sustento de las defensas de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, así como del planteo de nulidad de documento, se concentran en un mismo aspecto, cual es que el señor Pedro Luis Selles habría carecido de facultades para suscribir el reconocimiento de deuda que aquí se pretende ejecutar; y por dicha razón es que habrán de analizarse en forma conjunta. La sentenciante de grado rechazó los referidos planteos con fundamento en que el Sr. Pedro Selles se encontraba desempeñando el cargo de Gerente de Dinamotor S.R.L. a la fecha en que el documento en ejecución fue suscripto, y como derivación de ello, contaba con suficientes facultades para obligar a la sociedad como lo hizo. Se comparte lo resuelto por la Jueza a quo. En efecto, nótese que del reconocimiento de deuda acompañado en fs. 9/11 se desprende que el Sr. Pedro Luis Selles suscribía el instrumento en calidad de apoderado de Dinamotor S.R.L. y luego, al insertar su firma, se añadió un sello aclaratorio que reza Pedro Selles - Socio Gerente (v. fs. 35). Corrobora lo expuesto aquello que surge de la copia del poder judicial anexado en fs. 57/63, donde se expresó que el señor Selles se desempeñaba en el cargo de Gerente de Dinamotor S.R.L. al 7.7.05, es decir, un mes después de firmado el reconocimiento de deuda traído a ejecución (9.6.05). Mas aun cuando se entendiera que Selles suscribió el instrumento como apoderado con poder general y no en su carácter de Gerente, existe otra particular circunstancia que impone el rechazo de los planteos sub examine; esto es que al certificar las firmas el notario manifestó tener a la vista el poder general y que del mismo surgía la suficiente facultad del señor Selles para efectuar dicho acto. Y sabido es que de conformidad con lo dispuesto por el art. 993 del Cciv., el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falsedad por acción civil o criminal, lo que en el caso no ha ocurrido. De allí que cabe tener por acreditado que Pedro Selles se hallaba expresamente facultado para obligar a la sociedad ejecutada; lo que conduce sin más al rechazo tanto de las defensas opuestas (inhabilidad y falta de legitimación pasiva), como del planteo nulificatorio del documento en ejecución. 4. Finalmente, la recurrente se agravió de que la magistrada haya dispuesto que los intereses debían calcularse según la tasa indicada en el apartado V) del decisorio en crisis. Al respecto, se advierte que en la resolución de la anterior instancia pudo efectivamente haberse incurrido en un error material al referir al apartado V), pues resulta claro que en realidad fue en el apartado IV) donde la Jueza a quo dispuso que los intereses debían liquidarse conforme a la tasa pactada, siempre y cuando no superase dos veces la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en la moneda indicada a treinta días, sin capitalizar, fijándose la fecha de mora el 01.10.05. De allí que es evidente que esa será la tasa que habrá de utilizarse a los fines del cómputo de los réditos. Y en cuanto a la pretendida morigeración de dichos accesorios, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que, como principio, los intereses deben calcularse con arreglo a lo que las partes acordaron al momento de contratar, pues esa es la ley a la que deben sujeción, y -por tanto- cualquier modificación a ese libre acuerdo de voluntades requiere de una expresión fundante, que luego debe acreditarse para demostrar la existencia de una real lesión subjetiva (véase en este sentido, Julio C. Rivera, Elementos y prueba de la lesión subjetiva, publicado en ED 74-346; esta Sala, 13.3.18, “Garantizar S.G.R. c/ Automotores Cerro S.A. y otros s/ ejecutivo”, 15.9.10, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Nunsio, Silvina Claudia s/ ejecutivo”, 8.5.08, “Lavallol, Jaime s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 8.5.08, “Banco Itaú Buen Ayre S.A c/ Tedesco, Pablo s/ ejecutivo”, 14.3.07, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Maffoni, Graciela Beatriz s/ ejecutivo”, 25.4.06, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Poletti, Jorge Melchor y otro s/ ejecutivo”, entre otros); situación que en el caso no se halla configurada. Sin embargo, en el caso, decidir de esta manera importaría vulnerar el principio procesal reformatio in peius, que impide al juez superior empeorar la situación de quien recurre a una resolución judicial, cuando su oponente no ha interpuesto recurso (conf. esta Sala, 7.4.15, “Metrogas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; íd., 20.9.12, “Cones S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por A.F.I.P.”; íd., 18.3.08, “Marbein S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”; íd., 3.11.05, “Flotel S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Sarlat Hotelera S.A.”, entre otros). De esa manera, el límite a respetar para la determinación de los réditos será el fijado por la sentenciante de grado en la decisión impugnada. 5. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido en fs. 499, con costas a la ejecutada vencida (arts. 68 y 558, Cpr.) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 026127E |
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