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JURISPRUDENCIA Falta de personería
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó la revocatoria planteada.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018. Y Vistos: 1. Apeló la actora subsidiariamente la resolución obrante a fs. 146 mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó la revocatoria planteada y mantuvo la decisión de fs. 131/32. El recurso se tuvo por fundado con la presentación obrante a fs.144/45 y fueron contestados por los demandados a fs. 156/59. 2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC. Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental que confiera sustento a la pretensión recursiva. 3. Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduce igualmente al rechazo del planteo. Veamos. Falta de representación o personería: La función de esta excepción es la de evitar la nulidad de lo actuado por falta del presupuesto de la capacidad procesal. Se refiere a la capacidad civil del litigante, falta o insuficiencia de poder o del instrumento con el que pretende invocarse el carácter. Esta excepción invocada en el representante es el medio apto para denunciar la carencia o insuficiencia de los poderes de los litigantes para representar a las personas en cuyo nombre éstos pretenden litigar. El sentido radica en evitar tramitar un litigio con quien no representa a la parte, la que podría, en consecuencia, verse sustraída de la eventual sentencia a dictarse por no haber participado en el juicio. (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, La Ley, Año 2006 T° III pág. 664). En el caso de autos, el instrumento copiado a fs. 3/7, cabe inferir que dentro de las facultades otorgadas a los profesionales allí consignados, el banco habilitó a sus letrados para intervenir en todo asunto judicial en donde se encuentran involucrados “créditos cedidos”, en donde la actora actúe como fiduciaria de fideicomisos en calidad de actora o demandada, tal como sostuvo el magistrado. Ello por cierto se desprende de la lectura del poder obrante a fs. 5, punto b) al señalar que se faculta a los letrados ante autoridades judiciales a: “Iniciar, intervenir y proseguir hasta su total terminación todos los asuntos judiciales que involucren “créditos cedidos”. Con el alcance indicado precedentemente, los mandatarios están facultados para intervenir y proseguir hasta su total finalización todos los juicios en los que la sociedad mandante, como fiduciaria de fideicomisos, sea parte legítima como actora o demandada, de cualquier fuero o jurisdicción…” Síguese de ello y a tenor de la documental de esta ejecución que el letrado de la actora no interviene aquí en función de un negocio anterior del cual resultó investida en la figura de fiduciaria, sino que el banco es quien habría contratado directamente con los demandados; lo que torna procedente la defensa interpuesta, en razón de que el poder extendido a los letrados no comprendería la posibilidad de reclamar el crédito que se pretende en esta causa. No cambia las cosas, lo manifestado por el quejoso en razón de que si contaba con nuevo poder, debió acompañarlo a la causa antes del planteo de la demandada y no una vez planteada la defensa para eximirse de sus consecuencias. 4. En función de lo expuesto, no se aprecia en el caso el acaecimiento de alguna circunstancia que pueda justificar el excepcional apartamiento del criterio objetivo de la derrota, puesto que el rechazo de la defensa interpuesta por las accionados -precedida de la correspondiente sustanciación- es lo que determinó la aplicación de la regla general que impera en esta materia. Consecuentemente, habiendo resultado vencida en la incidencia, la decisión del a quo materia de agravio debe mantenerse. 5. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y mantener la decisión de fs. 131/132, con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 025487E |