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Favorecimiento De Evasion Culposa ProcesamientoJURISPRUDENCIA Favorecimiento de evasión culposa. Procesamiento
Se confirma el auto que dispuso el procesamiento de los imputados como coautores del delito de favorecimiento de evasión culposa, dada su negligencia al descuidar su tarea de vigilancia, lo que permitió que el detenido, quien se encontraba alojado en un hospital, se diera a la fuga.
Buenos Aires, 12 de octubre de 2017. AUTOS Y VISTOS: La sala interviene en virtud de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la asistencia técnica de C. J. J. y C. G. R. contra los procesamientos dispuestos en relación a los nombrados como coautores del delito de favorecimiento de evasión culposa (fs. 132/135). A la audiencia prevista en el artículo 454 del código de forma, celebrada el 9 de octubre pasado, comparecieron los Dres. Jorge Rodolfo Cabrera y José Antonio Aguirre, codefensores de los procesados. Una vez finalizada la exposición de la parte se dictó un intervalo para deliberar y decidir (segundo párrafo del artículo 455 del CPPN). Cumplido ello, el tribunal resolvió conforme a continuación se detalla. Y CONSIDERANDO: Sin perjuicio de la cuestión de competencia planteada en la apelación, la cual deberá ser evaluada por el juzgado de origen, los motivos de agravio de la defensa no logran conmover los fundamentos del auto de mérito apelado. En primer lugar es importante mencionar que únicamente puede ser sujeto activo del delito de favorecimiento de evasión culposa “un funcionario público a cuyo cargo o cuidado se encuentre el detenido o condenado, en forma directa (guardiacárcel) o indirecta (supervisor), y respecto del cual recaiga el imperativo de ser diligente en punto a la seguridad de la privación de libertad” (D'Alessio, Andrés y Divito, Mauro A., Código Penal de la Nación comentado y anotado, Parte Especial, Tomo II, 2ª edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, 2011, pág. 1433), función -la primera- que ejercían los imputados y que no se encuentra en discusión. Por otro lado, dado que fue mencionado por la defensa en la audiencia, de acuerdo a las actas de declaraciones indagatorias de fs. 113/114 y 115/116, a C. J. J. y a C. G. R. se les explicó que la imputación versaba sobre “el hecho que habría ocurrido el día 3 de septiembre de 2016, a las 05:30 horas aproximadamente, oportunidad en que, mediante sus accionares negligentes, favorecieron la evasión de I. A. D., quien se hallaba legalmente detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° ... (causa N° ...) por el delito de robo agravado por haber sido cometido con el uso de arma impropia. Ese día D. se hallaba en la guardia del Hospital ..., sito en la Av. ... de esta Ciudad, en el interior del box identificado con el N° 6, ocasión en que los nombrados, quienes se hallaban asignados a su custodia, permanecieron en la puerta, dejando en su interior al detenido, ya que necesitaba ir al baño, siendo allí que D. se dio a la fuga del hospital por la puerta ubicada en la parte posterior del box” (el destacado es nuestro). Entendemos entonces que el accionar negligente fue correctamente descripto, por lo que la alegada falta de descripción circunstanciada del hecho no encuentra asidero alguno. Justamente que ambos imputados hayan salido por el mismo lado del box de la guardia en el que se encontraba el detenido D. en el momento en que éste entró al baño, descuidando de ese modo la restante puerta, que, por otra parte, permitía la salida a la guardia del hospital y, de esa manera, facilitaba el acceso a la calle, es el dato no controvertido que fundamenta el temperamento en crisis. Tanto J. como R. lo reconocieron al momento de presentar sus descargos (cfr. fs. 113/114 y 115/116) y, de hecho, el primero de los nombrados lo ilustró mediante el croquis de fs. 112. A mayor abundamiento, y más allá de que el artículo 205 del Reglamento General de Procedimientos con Detenidos prevé que la custodia de hombres “se establece junto a la cama” (fs. 124/128), los propios acusados explicaron que el objetivo que se les había encomendado era “no perderlo de vista”, por lo que indudablemente incumplieron con ello. La figura legal en análisis “(s)e trata de un tipo culposo autónomo, en el que la conducta negligente del autor causa (produce, genera, ocasiona, etcétera) la fuga de la persona privada de su libertad ambulatoria” (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Bs. As, Ed. Hammurabi, Tomo 11, pág. 217), extremos que se verifican en estos actuados. Resulta de aplicación al caso lo dicho por esta sala el 22 de mayo de 2003 -con distinta integración- en el recurso 20.496, “M.”, en cuanto a que “(c)onfigura el delito de favorecimiento culposo de evasión la acción del imputado que, por su negligencia al descuidar su tarea de vigilancia, permitió que el detenido, quien se encontraba alojado en el Hospital ......, se diera a la fuga por una ventana del baño con salida a la playa de estacionamiento donde lo aguardaba un automóvil por cuanto no extremó los recaudos de cuidado necesario al no haber comprobado que la ventana pudiera abrirse, máxime si la habitación se ubicaba en la planta baja. En consecuencia, debe confirmarse la resolución que dispuso el procesamiento del imputado en orden al delito previsto en el art. 281, apartado segundo del CP”. Por los argumentos expuestos y toda vez que los elementos recabados habilitan el pase del asunto a instancias ulteriores, como se adelantara, habrá de homologarse la decisión impugnada. En síntesis, se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 132/135 en cuanto fue materia de apelación (art. 455 del CPPN). Se deja constancia de que el juez Mauro A. Divito, subrogante de la Vocalía Nº 4, no suscribe por haber estado cumpliendo funciones en la Sala VII de esta Cámara al momento de la celebración de la audiencia y por no haber disidencia entre los jueces que intervinieron en ella. La parte compareciente no objetó la integración del tribunal. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Luis María Bunge Campos Jorge Luis Rimondi Ante mí: María Inés Sosa Secretaria de Cámara
En ... se notificó. Conste. En ... se devolvió. Conste. 023816E |
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