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JURISPRUDENCIA Fianza. Proceso de ejecución. Acción contra el fiador. Concurso del afianzado. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la acción ejecutiva iniciada por el acreedor contra el fiador del deudor principal que se encuentra concursado. Para hacer lugar a la presente ejecución, el tribunal explicó que el acreedor, en caso de incumplimiento, cuenta con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente, contra cada uno de los firmantes, incluido el fiador. Asimismo, cuando el afianzado -deudor principal- se encuentra en concurso preventivo, el acuerdo o propuesta alcanzado en el concurso no enerva la acción que al acreedor le compete contra el fiador; ello sin perjuicio de que deberán tomarse en cuenta los pagos que oportunamente fueren recibidos por el accionante en cumplimiento del acuerdo preventivo, dado que importa para los codeudores solidarios la liberación sobre dicha parte.
Buenos Aires, 24 de abril de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelada por el ejecutado en fs. 200, la sentencia de fs. 194/97 que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución, con costas. El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 209/211, que fue contestada en fs. 213/214. 2. En forma liminar cabe atender el planteo de la actora tocante a la extemporaneidad del recurso interpuesto. Por sobre cualquier consideración, en tanto la presentante no ha redargüido de falsedad la nota electrónica que refiere, las manifestaciones vertidas resultan insuficientes para tener por no formulada la misma, en razón de ello, el recurso interpuesto resulta temporáneo. Ello así sin perjuicio de destacar, que el apelante se ha limitado a manifestar su disconformidad con la decisión apelada, sin esgrimir nuevos argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por la primer sentenciante, lo que coloca al memorial en la frontera del art. 266 CPCC. Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su rechazo. 3. Dicho ello, cabe señalar que las argumentaciones ensayadas por la quejosa en relación a aquel monto de la deuda por el que prospera la demanda resulta mayor al que se desprende del crédito verificado en el concurso de la sociedad Eyelit S.A, no puede prosperar. Es que a juzgar por las constancias de la causa, surge que el demandado, se constituyó en fiador solidario, liso y llano principal pagador, de las obligaciones asumidas por la sociedad Eyelit S.A por importes que el deudor principal deba por capital, intereses y depreciación monetaria y accesorios legales que se deriven del incumplimiento, comprensivo de todas las renovaciones o prórrogas del crédito, agregándose que cada uno de los fiadores responde solidariamente por la totalidad del monto afianzado señalado (v. puntos 1, 2 y 10 de copia obrante en fs. 21). Como se ve, la asunción de tal carácter, ha importado reconocer el derecho que el acreedor tiene a exigirle directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes (conf. CNCom., Sala C, 07/11/2008, “Climafin Buenos Aires SA c/ Calimboy SA s/ ejecutivo”; esta Sala, 22/11/2011, “HSBC Bank Argentina SA c/Amor Jose Alberto y otro s/ ejecutivo”). En efecto, quien se constituyó en fiador de las obligaciones que otra persona asumiera con un tercero, en los términos del art. 2005 del Código Civil, ó 480 Cód. Comercio responde ante la falta de cumplimiento de la obligada principal en el pago de la deuda que afianzó y puede ser demandado ejecutivamente para obtener su cobro; pues, resultaría impertinente que la garantía en cuestión no se extienda al título que incorpora el crédito a favor del acreedor (conf. CNCom., Sala B, 21/10/1988; ED, 133-550; esta Sala, 25.03.2010, “Banco Patagonia SA c/Romero Sandra Analia y otro s/ ejecutivo”). A más, el carácter accesorio de la fianza no altera la exigibilidad de la deuda respecto al fiador, dado que ni el texto de la ley (CCom. 480) ni el propio contrato, exigen el “previo reconocimiento judicial” del crédito respecto al deudor principal, como recaudo para habilitar el cobro al fiador; máxime cuando del propio instrumento surge que renunció al beneficio de excusión, que habilita accionar contra él, con independencia del restante obligado (conf. CNCom. Sala D, “Asoc. Mutual el Hogar Obrero c/Zulián Carlos” del 26/07/1988; esta Sala, 12/12/2011, “Banco Credicoop Coop Ltdo c/Barillari Francisco y otros s/ ejecutivo”). Dicho lo cual, no asiste razón al demandado en el planteo deducido, básicamente relacionado con el reconocimiento judicial del crédito por un monto menor en el marco del concurso preventivo del obligado principa. A todo evento se señala, que los efectos de la novación que produce la homologación del acuerdo preventivo de la sociedad mencionada, son atípicos, ya que no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios (art. 55 de la LCQ). Es que, el criterio de la mentada norma procura preservar a los acreedores que, sin su consentimiento, podrían verse privados del derecho que les asiste de accionar contra quienes han garantizado una obligación y, que por cierto, conocen que están contrayendo a futuro la obligación, aún ante la posibilidad de que si el deudor principal no cumple en tiempo y forma, deberán afrontar, también, el total de la deuda que hubieran garantizado al permanecer inalterable la relación individual-tercero garante. Máxime si se tiene en cuenta que una de las finalidades del contrato de fianza desde la perspectiva del acreedor es justamente preservar a este último del riesgo de la insolvencia del deudor principal manteniendo la intangibilidad del crédito mediante la garantía que representa el patrimonio del o de los fiadores (cfr. esta Cámara, en “Banco Santander Rio S.A c/ Aduna José María y otros s/ejecutivo del 12.12.2013; Metrópolis Compañía Financiera S.A c/ Portal Gastón s/ ejecutivo”; íd. Sala A, 06.02.2009, “Banco Río de la Plata SA c/Sumatik SA s/ ejecutivo”). Consecuentemente, el acuerdo o propuesta alcanzado en el concurso del afianzado, no enerva la acción que al acreedor le compete por esta vía, ello sin perjuicio de que deberán tomarse en cuenta los pagos que oportunamente fueren recibidos por el accionante en cumplimiento del acuerdo preventivo dado que importa para los codeudores solidarios, la liberación sobre dicha parte. 4. Por ello, se resuelve: rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 194/97 y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado, con costas al ejecutado vencido (art. 558 Cód.Procesal). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
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