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Fideicomiso Competencia Interpretacion Restrictiva De La Jurisdiccion ArbitralJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017.- Y VISTOS: 1. La codemandada Na-Gore S.A. apeló la resolución de fs. 540/1 en la que la juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia que oportunamente interpuso. Sostuvo el recurso con los agravios expresados a fs. 549/53, contestados por los actores en fs. 558/60. 2. La Sala comparte los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 567/9, a los que se remite por razones de brevedad, por lo que corresponderá resolver del modo propuesto. Sólo debe agregarse que en el sub-lite, los actores son, además de fiduciantes, algunos de los beneficiarios del contrato de fideicomiso "Mar II Villarobles", y como tal no deben ser considerados "parte" del contrato (v. esta Sala, "Barilaro Irma Esther c/ Ehrencap S.A y otros s/ ordinario", del 1.9.14 y Molina Sandoval, Carlos A; “El Fideicomiso en la dinámica mercantil”, pág. 22, año 2013). Nótese que en el referido contrato de Fideicomiso, al enumerar a las partes intervinientes, no se hizo mención a los beneficiarios (v. fs. 156) y que en la cláusula 13° de dicho contrato se estableció la jurisdicción arbitral como obligatoria en conflictos entre “las partes" del contrato (v. fs. 166vta.). Incluso, que en el segundo párrafo de dicha cláusula se estipuló que los beneficiarios -y a su vez el fiduciario- podrían acudir a ejercer sus derechos ante los Tribunales en lo Comercial con jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires, lo cual despeja cualquier duda al respecto; no surgiendo de la interpretación literal de esa última parte, con la suficiente claridad que se exigiría dado que implicaría una renuncia a la jurisdicción judicial, que la actuación de los beneficiarios y el fiduciario para poder accionar ante la justicia ordinaria, deba ser unánime y conjunta. Recuérdase que la competencia arbitral es excepcional y la cláusula contractual en la que se la pacta debe interpretarse de manera restrictiva. En tal sentido, la prórroga de jurisdicción, además de tener que surgir del contrato que relacione a las partes en litigio, debe provenir de una manifestación concreta, clara y expresa del consentimiento en favor del arbitraje (conf. Fallos: 327: 1450). En consecuencia, se concluye que la recurrente carece de razón para sostener que los actores, en la doble calidad en que se han presentado y de acuerdo al propio enfoque en que expusieron su pretensión, se hayan sometido voluntaria y exclusivamente a la jurisdicción arbitral. 3. Por lo expuesto y de acuerdo a lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se resuelve: Rechazar los agravios y confirmar la decisión apelada, con costas de Alzada a la apelante vencida (cfr. Cpr. 69). Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Público en su despacho y devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1). El Dr. Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hall arse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
ÁNGEL O. SALA HERNÁN MONCLÁ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA
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