This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:20:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Filiacion Dano Moral Relacion Causal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Filiación. Daño moral. Relación causal   En el marco de una acción de filiación, se resuelve que la procedencia del reclamo indemnizatorio por daño moral requiere la concurrencia de los presupuestos de atribución de responsabilidad en el demandado, y en este caso concurren plenamente. Evaluada la conducta del demandado, surge la existencia del daño moral y la relación causal con la conducta del demandado.     En la ciudad de Reconquista, a los 23 días de Agosto de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, María Eugenia Chapero y Santiago Dalla Fontana para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, Distrito Judicial N° 4, en los autos: “M., G. M. c/ C., H. H. s/ J. Ordinario”, Expte. N° 181, año 2015. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160. A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La Sra. G. M. M. inicia demanda por daños y perjuicios contra el Sr. H. H. C.. Relata que es hija del demandado y que ante la negativa al reconocimiento filial voluntario, lo demandó kjudicialmente, en los autos caratulados “M., G. M. c/ C., H. H. s/ Filiación” expte. N° 1252/05, en la que se hizo lugar al reconocimiento, sentencia que se encuentra firme y que aquella falta de reconocimiento le significó una situación de indefensión que le provocó daños psicológicos irreparables, reclamando resarcimiento por daños morales estimando la reparación en la suma de $65.000. La demandada, comparece y contesta la demanda y producidas y agregadas las pruebas y alegatos, el 16 de abril de 2015 el Juez a quo resuelve rechazar la demanda de daño moral promovida por G. M. M. contra H. H. C., con costas. La actora dedujo recurso de apelación y expresa agravios a fs. 87/90. Al hacerlo manifiesta su disconformidad en cuanto el a quo fundó su decisión de rechazar la demanda considerando que no ha habido reticencia del demandado al reconocimiento. Al funda su crítica subraya que tan sólo se requiere hacer un pequeño análisis de los autos M., G. M. c. C., H. H. s/ Filiación (expte. Nro. 1252/05) para llegar a la certeza de que el Sr. C. tenía conocimiento del nacimiento de la actora o al menos indicios serios y vehementes de que no podía desconocer tal circunstancia, más aun viviendo los involucrados en un pueblo pequeño como Lanteri, donde todos se conocen y saben vida y obra de cada uno. Asimismo, entiende que al contrario de lo que sostuvo el a quo, el Sr. C. no colaboró en el proceso. Señala que a la audiencia confesional asistió en una segunda audiencia luego de alegar problemas médicos en el primer llamado. A su vez, en la misma faltó a la verdad, negando haber tenido relaciones sexuales con la madre de la actora, como así también su paternidad (ambos hechos desacreditados contundentemente con la prueba de ADN). La recurrente sostiene que otro hecho a considerar es que el Sr. C. afirma en la absolución de posiciones no haber tomado conocimiento de la existencia de su hija hasta el inicio de las acciones judiciales, lo que considera una falsa afirmación argumentando que la actora en infinidad de ocasiones intentó acercarse a su padre, siendo siempre ignorada, menospreciada, obteniendo como resultado decepcionantes negativas. Destaca que a fs. 4 de los autos de filiación se halla agregada una carta de fecha 23.02.04, donde el Sr. C. ofrece someterse a la realización de ADN, pero que nunca cumplió, lo que dio como resultado la promoción del proceso de filiación el 06/10/06. Entiende que también denota una falta de colaboración del demandado en el proceso al momento de la extracción de sangre para la realización de la prueba de ADN, que pudo concretarse en fecha 03/04/12 luego de alegar problemas médicos y no comparecer a la primera fecha fijada. Pretende en definitiva se haga lugar al recurso y en consecuencia a la demanda de daño moral. Cita jurisprudencia nacional y de este Cuerpo. Finalmente se agravia por la imposición de costas. Ingresando al tratamiento de los agravios, debo recordar que de acuerdo a criterios ya adoptados en otros casos por el Tribunal (v. votos en “Nóbile/Pividori”, Res. 134/02, y demás antecedentes allí citados), la conducta a valorar para la admisión del Daño Moral reclamado no puede ser otra más que la asumida por el progenitor a partir de que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento del niño, ya que el menoscabo al derecho personalisidmo a la identidad, a un determinado emplazamiento familiar y a llevar el apellido de su progenitor se comienza a gestar a partir de que el padre - conocedor de su paternidad o con vehementes sospechas de haberlo engendrado - omite reconocerlo o adoptar medidas positivas para despejar dudas. No hay mayor duda , en el supuesto de autos, que el demandado incurrió en esa conducta omisiva reprochable a pesar de que el Juez a quo sostenga que el demandado colaboró en el proceso de filiación. Así surge en primer lugar del intercambio epistolar obrante en copias a fs. 4/5 del Expte.1252/2 de filiación . En la misiva que le enviara el apoderado de la actora, lo invito a concurrir el 10/02/04 a su Estudio Jurídico “a fin de acordar el reconocimiento filial<paternidad> que mi conferente le reclama”, a lo que por carta certificada de fecha 23/02/2004 Sr. C. responde “que con la intención de determinar correctamente la paternidad de la Sra. M., le hago saber que es mi deseo someterme a la realización del estudio de ADN o examen pertinente a fin de que se pueda establecer debidamente la filiación de la misma” . Sin que tal intención se concretara, la actora la demanda de filiación en fecha 06/10/06, y contradictoriamente en la contestación de la demanda el accionado niega haber mantenido una relación de noviazgo con la Sra. G. M. M., como así también expresamente niega haber mantenido relaciones sexuales con ésta (punto 2 de contestación y respuesta a las consideraciones de derecho - fs. 85 y vta. expte. 1252/05 -). Asimismo, vuelve a negar dicha circunstancia en el pliego de posiciones y manifiesta tomar conocimiento de la existencia de la chica “porque me llegó esa primera cédula que creo yo fue en el 2006 me parece” (fs. 43 expte. 1252/05), siendo que había contestado la referida carta casi dos años antes manifestando su intención de someterse a un examen de ADN , sin negar la posibilidad de la paternidad y a fin de establecer debidamente la filiación de la actora. Además en estos autos el accionado ofrece un pliego de posiciones (fs. 59 expte. 181/15 juicio ordinario) donde afirma que la Sra. G. M. M. se presentó frente al Sr. C. y reclamó su paternidad (posición nro. 2), que ella remitió carta documento al Sr. C. intimando que la reconociera como su hija (posición nro. 3) y que el Sr. C. y ella mantenían relación padre e hija anterior a su reclamo (posición nro. 5) ,todo lo cual indica que el Sr. C. reconoce haber sabido de la existencia de una hija de quien fuera su pareja al momento del nacimiento. Cabe recordar que “las posiciones generan responsabilidad para el ponente en la medida que implican su afirmación del hecho en cuestión” (Conf. Peyrano, J.W., “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial. T. 1, pág. 497) . De lo que se puede inferir que el demandado tenía conocimiento del alumbramiento o la existencia de su supuesta hija al menos a esa fecha y la posibilidad de haberla engendrado .Finalmente ,ya en cuanto a la conducta omisiva y poco colaborativa del demandado, pese a aquella manifestación extrajudicial de la intención de someterse al examen de ADN, luego en el expediente plantea la caducidad de la prueba biológica ofrecida (fs.47/51), la que es rechazada por decreto de fs. 52 (Exp. 1252/05); y no obstante la prolongación de la producción logra postergar la extracción de sangre invocando razones de salud (fs.84), hasta que finalmente, a siete años de iniciado el juicio y nueve desde que expresara por carta su intención de realizarse el pertinente ex ámen, se expide el dictamen que determina la paternidad (fs. 98/103 expte. 1252/05). Considero en consecuencia que la queja de la actora debe admitirse. , La procedencia del reclamo indemnizatorio por daño moral requiere la concurrencia de los presupuestos de atribución de responsabilidad en el demandado, y en este caso concurren plenamente. Evaluada la conducta del demandado en la forma anteriormente referida, surge la existencia del daño moral y la relación causal con la conducta del demandado. El daño moral en este supuesto no requiere de la prueba de daño psicológico, sino que está constituido por las afecciones de índole espiritual resultantes de la privación del estado de hijo, con sus atributos como el uso del apellido y el trato público, como consecuencia de la reprochable conducta del demandado, agravada por el abandono de la hija . De allí que deviene procedente el resarcimiento por daño moral reclamado, estimándolo prudentemente de acuerdo a las facultades otorgadas por el art. 245 del C.P.C.C, teniendo en cuenta la edad de la actora, la posición económica del demandado, y demás circunstancias resultantes de autos, y que la víctima pueda “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales” (CSJN, 4-12-2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, R. C. y S. 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós). Dado el tiempo transcurrido considero adecuado establecer el monto del resarcimiento a valores actuales, a la fecha de esta sentencia en la suma de $160.000. En consecuencia y dado que se ha establecido el resarcimiento a valores actuales, se debe aplicar los intereses equivalentes al 6% anual desde la puesta en mora, es decir a partir de la notificación de demanda hasta esta sentencia y desde ahí y hasta el efectivo pago, la tasa efectiva establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos comerciales a treinta días, con costas de ambas intancias. En mérito a lo expuesto, voto por negativa, proponiendo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia alzada y hacer lugar a la demanda de daño moral, condenando al Sr. C., H. H. a abonar a la actora la suma de $ 160.000, con más los intereses equivalentes al 6% anual desde la puesta en mora, es decir a partir de la notificación de demanda hasta esta sentencia y desde ahí y hasta el efectivo pago, la tasa efectiva establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos comerciales a treinta días, con costas de ambas intancias, con costas a su cargo en ambas instancias. A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160. A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia alzada y en su lugar disponer hacer lugar a la demanda de resarcimiento de daño moral, condenando al Sr. C., H. H. a abonar a la actora la suma e intereses establecidos en los fundamentos; 3) Imponer las costas de ambas instancias al demandado; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia alzada y en su lugar disponer hacer lugar a la demanda de resarcimiento de daño moral, condenando al Sr. C., H. H. a abonar a la actora la suma e intereses establecidos en los fundamentos; 3) Imponer las costas de ambas instancias al demandado; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia . Regístrese, notifíquese y bajen.   CASELLA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara En abstención ALLOA CASALE Secretaria de Cámara (s)     Nota:   (*) Sumario elaborados por Juris online     026849E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:35:06 Post date GMT: 2021-03-20 23:35:06 Post modified date: 2021-03-20 23:35:06 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:35:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com