|
|
JURISPRUDENCIA Finalidad de la acción de amparo. Citación de tercero
En el marco de un amparo de salud se confirma la decisión que desestimó la citación de tercero requerida, pues la resolución impugnada no es susceptible -efectivamente- del recurso de apelación por no encontrarse comprendida dentro de los supuestos que contemplan las normas aplicables, ni en la Ley de amparo, cuyo marco jurídico dispuso el a quo para las presentes y ha sido consentido por la recurrente, ni por el Código Procesal, cuya aplicación requirió la quejosa.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que según se desprende de las copias acompañadas, el señor Juez denegó el recurso de apelación deducido contra la decisión que desestimó la citación de tercero requerida por MEDICUS SOCIEDAD ANÓNIMA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTÍFICA, en virtud del artículo 15 de la Ley Nº 16986 (conf. fs. 18/24). Esta decisión suscita la queja de la emplazada, quien -en lo sustancial- realiza una reseña de los antecedentes de la causa; señala los motivos que fundamentan la citación de los terceros requerida y expone que la norma de la ley de amparo aludida por el a quo para denegar la apelación no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso y por ello, arguye correspondería remitirse a ordenamientos procesales más completos que se apliquen de manera supletoria. En estos términos, afirma que la fundamentación en tal precepto procesal afecta el derecho de defensa de su mandante. Cita jurisprudencia que, considera, avalan su postura. II.- Ante todo, es preciso recordar que la finalidad de las acciones de amparo es proteger los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Nacional; un tratado o una ley de todo acto u omisión de la autoridad pública o un particular que los lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta (conf. art 1º de la Ley Nº 16.986 y art. 321 del CPCyCN). III.- Sobre esta base, cabe señalar que tanto el artículo 15 de la ley de amparo como el art. 498, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable supletoriamente a la especie (conf. art. 17 de la citada norma), limitan la instancia recursiva, con carácter taxativo, a la sentencia definitiva; y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias (conf. esta Sala, causa nº 5509/2017 del 3.5.2018 y sus citas). A su vez, la Ley Nº 16986 agrega el supuesto de la resolución que considere manifiestamente inadmisible la acción sin sustanciación (conf. art. 3º). La limitación a la actividad recursiva prevista en los artículos citados se encuentra íntimamente vinculada con la celeridad con que deben tramitarse esta clase de procesos, en los cuales se imputa la afectación arbitraria o ilegal a un derecho constitucional, como se señaló en el anterior considerando. Conforme a lo expuesto, deviene inadmisible la queja de la entidad demandada, ya que la resolución impugnada no es susceptible -efectivamente- del recurso de apelación por no encontrarse comprendida dentro de los supuestos que contemplan las normas aplicables, ni en la ley de amparo, cuyo marco jurídico dispuso el a quo para las presentes y ha sido consentido por la recurrente, ni por el Código Procesal cuya aplicación requirió la quejosa (conf. Sala I, causas nros. 948/93 del 5.3.93, 21.676 del 4.4.95, 6826/99 del 2.11.99; 861/04 del 19.2.04, 5078/04 del 29.4.04, 7195/04 del 8.6.04, 8459/07 del 9.10.07; esta Sala, causas nro. 2539/14, ut supra mencionada y sus citas). IV.- Antes de finalizar, no es posible sostener que lo decidido por el juzgador le genere a la parte un gravamen irreparable, pues la demandante, en el caso de que resulte condenada a cumplir la prestación requerida mediante la presente acción de amparo, se encontrará facultada a iniciar las acciones legales ordinarias que estime pertinentes contra aquellos que pretendía traer al proceso y no pudo. Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso de queja deducido. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI EDUARDO DANIEL GOTTARDI 034666E |