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JURISPRUDENCIA Fuerza Aérea. Personal de meteorología. Pago del Suplemento por Apoyo a la Seguridad Operacional
Se confirma el fallo en cuanto reconoció al actor el derecho a percibir el suplemento particular “Apoyo a la Seguridad Operacional”, en atención a que demostró las tareas relacionadas con la Meteorología Aeronáutica, pero desde la fecha de vigencia del Decreto Nº 188/09 y hasta su pase a retiro: ello, pues la norma beneficia al personal en función de la importancia y trascendencia de las tareas desempeñadas, y no contiene ningún argumento que justifique un tratamiento diferenciado.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “Urquiza Daniel Fabián c/ EN M Defensa -Armada- Dto 1067/07 188/09 y otro s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expediente nro. 12509/13, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. Sergio Gustavo Fernández, dice: I.- Que, a fs. 155/157 la señora Jueza de primera instancia resolvió: i) hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Daniel Fabián Urquiza -personal retirado de la FAA-, contra el Estado Nacional, Ministerio de Defensa, correspondiente al suplemento particular “Apoyo a la Seguridad Operacional” (Decreto Nº188/2009), y ii) rechazar la pretensión del actor respecto del Decreto nº1067/07. Las costas fueron distribuidas en el orden causado. Para resolver en el sentido indicado, la a quo entendió que el Decreto Nº 1067/07 no incluía a los agentes de meteorología y aeronáutica, los que fueron incorporados recién a partir del 20/03/2009, con la implementación del Decreto Nº 188/2009, que amplió la percepción del suplemento en cuestión al personal que desempeñe funciones en los Servicios de Meteorología Aeronáutica (MET), y cumpla los requisitos y exigencias particulares determinados por los señores Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. Por ello, y teniendo en cuenta las particularidades del caso, sostuvo que correspondía reconocer al actor el derecho a percibir el suplemento particular “Apoyo a la Seguridad Operacional”, en atención a que demostró las tareas relacionadas con la Meteorología Aeronáutica, pero desde la fecha de vigencia del Decreto Nº 188/09 (20/03/2009), y hasta su pase a retiro (1/10/2012). Asimismo, señaló que toda vez que el crédito reconocido en autos resultaba deuda no consolidada, su cancelación se debía regir por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, con más intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (confr. Comunicación B.C.R.A. nro. 14.290), hasta su efectivo pago. II.- Que, contra dicha decisión, a fs. 158 interpuso recurso de apelación la parte demandada, quien expresó agravios a fs. 166/171vta., que fueron contestados por su contraria a fs. 173/175vta. En su escrito de fundamentación, la recurrente entiende que de los hechos de la causa surge que el actor, Daniel Fabián Urquiza, nunca cumplió con los requisitos para acceder al suplemento reclamado. Sostiene, que considerar que los suplementos particulares sean abonados como si fueran generales, atenta contra el principio de igualdad consagrado en el Art. 16 de la C.N. En ese orden de ideas, agrega que el suplemento reclamado por la actora (“Apoyo a la Seguridad Operacional”), resulta ser particular porque requiere la verificación de circunstancias fácticas que aquejan a cada individuo. Entonces, alega que la sentencia en crisis incurre en arbitrariedad, pues por un lado, ordena abonar el citado suplemento al actor, quien nunca cumplió los requisitos para percibirlo; y por el otro, porque ignoró la entidad de las pruebas producidas en autos -apartándose de las reglas de la sana crítica para la valoración de ellas-, o bien, les asignó un valor probatorio insuficiente. Indica que, a la hora de resolver, la sentenciante no tuvo en cuenta que la “Base Río Grande” no cuenta con ninguna estación meteorológica, por lo que no pertenece a la “Red de Vigilancia Meteorológica Mundial”. Concluye, que la sentencia apelada es una burla a la razón, atento a que no se han valorado correctamente los hechos, ni el derecho, ni las pruebas, ni los antecedentes jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal. Por último, se agravia respecto de la imposición de las costas decidida, las que entiende deben ser a cargo de la actora en todas las instancias. III.- Que, en tales términos, antes de ingresar al tratamiento de los agravios es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CS Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 -Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11; “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14; “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, entre otros). IV.- Que así planteada la cuestión, cabe referir que el art. 1° del Decreto Nº 1067/07 (BO 9/8/07) dispuso la incorporación como apartado f), del inciso 4º), "Otros Suplementos Particulares", del artículo 2405 del Capítulo IV, "Haberes" del Título II, "Personal Militar en Actividad", de la Reglamentación de la Ley Nº19.101, para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081, de fecha 31 de diciembre de 1973, y sus modificatorios, el “Suplemento por Apoyo a la Seguridad Operacional para el personal con funciones en organismos de la Autoridad Aeronáutica”, que será percibido por “...el Personal Militar que desarrolle funciones en los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS), Información Aeronáutica (AIS), Comunicaciones Aeronáuticas (COM), Búsqueda y Salvamento Aeronáutico (SAR); Extinción de Incendios en Aeródromos (SEI), personal en ejercicio de funciones específicas para cada servicio en los órganos rectores y en los organismos de la Autoridad Aeronáutica de Aviación Civil, de los cuales dependen operativamente los servicios mencionados, en las condiciones y cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo 20...”. A su vez, el Decreto Nº 188/09 (BO 20/3/2009), entendiendo que “el Personal Militar que se desempeña en el ámbito de los Aeropuertos y Aeródromos del territorio nacional cumpliendo funciones como Pronosticador Meteorológico Aeronáutico, Auxiliar de Pronóstico, Observador Meteorológico Aeronáutico o Auxiliar de Observador, suministra un Servicio Público esencial para la actividad aérea (...) [y] la mayor exigencia, dedicación y responsabilidad en el cumplimiento de las tareas laborales diarias debe ser compensada con remuneraciones acordes a la importancia y trascendencia pública de las mismas”, dispuso incluir al personal militar que desempeña las tareas descriptas entre los beneficiarios del “Suplemento por Apoyo a la Seguridad Operacional para el Personal con Funciones en Organismos de la Autoridad Aeronáutica”, instituido por el Decreto Nº 1067/07. V.- Que, la cuestión a resolver radica en determinar si, como postula el demandado -y fue decidido en el pronunciamiento apelado-, al actor no le corresponde el pago del “Suplemento por Apoyo a la Seguridad Operacional” puesto que, si bien desempeña tareas de meteorología aeronáutica, no lo hace en los órganos rectores, o en los organismos de la Autoridad Aeronáutica de Aviación Civil (ANAC) o si, por el contrario, pese al texto restrictivo de la norma, su espíritu y la prueba producida en la causa justifican la demanda. VI.- Que, según surge de los elementos probatorios obrantes en la causa, en la Base Aeronaval Río Grande se encuentra la Estación Meteorológica Sinóptica Aeronáutica, que forma parte de la Red Nacional de Estaciones Meteorológicas del país. En ella, se brindan diversos informes meteorológicos al Servicio Meteorológico Nacional, que son empleados con el fin de proteger la navegación aérea nacional e internacional (conf. fs. 59 y 136). Asimismo, allí los observadores meteorológicos efectúan un servicio de guardia de 24 horas, con el objeto de cubrir las tareas de observación (confr. fs. 88). El aquí actor, (suboficial Principal) desarrolló su actividad en la Base Aeronaval Río Grande, desde el 1/12/2007, hasta el 31/11/2011, desempeñando cargos como: pronosticador, encargado sección análisis y pronóstico, guardia de pronóstico, encargado cargo meteorología, encargado de asuntos especiales, encargado de criptografía, guardia observador meteorológico y observador meteorológico (confr. fs. 142). Además, cabe recordar que el demandante en ningún momento percibió el “Suplemento por Apoyo a la Seguridad Operacional”, establecido por los Decretos Nº 1067/07 y Nº188/09 (confr. fs. 72). VII.- Que, cabe destacar que originalmente el personal que prestaba el servicio de meteorología no se encontraba comprendido en el Decreto Nº 1067/07, que no abarcaba las tareas de meteorología aeronáutica por lo que, en este aspecto, ha sido bien desestimada la demanda. Sin embargo, a partir del dictado del Decreto Nº 188/09, la tarea de meteorología aeronáutica fue reconocida como un servicio público esencial para la actividad aérea y, por ello, el personal militar a cargo de dichas funciones fue incluido entre los beneficiarios del “Suplemento por Apoyo a la Seguridad Operacional” para el personal con funciones en organismos de la autoridad aeronáutica. Se debe advertir entonces, que ni del texto de la norma, ni de su reglamentación surge alguna razón que justifique el tratamiento diferenciado del personal que cumple las mismas tareas en función del organismo en el que presta servicios. Por el contrario, los fundamentos de la norma son claros en cuanto fundan la retribución económica acordada en la importancia y trascendencia de la tarea desempeñada. En este sentido, no es superfluo recordar los términos del Decreto Nº 188/09:, que establece que “El Personal Militar que se desempeña en el ámbito de los Aeropuertos y Aeródromos del territorio nacional cumpliendo funciones como Pronosticador Meteorológico Aeronáutico, Auxiliar de Pronóstico, Observador Meteorológico Aeronáutico o Auxiliar de Observador, suministra un Servicio Público esencial para la actividad aérea. Que dicho servicio demanda del personal, una dedicación exclusiva, debido a su trascendencia en la seguridad y eficiencia en el control de las operaciones aeronáuticas. (...) Que la mayor exigencia, dedicación y responsabilidad en el cumplimiento de las tareas laborales diarias debe ser compensada con remuneraciones acordes a la importancia y trascendencia pública de las mismas. (...) Que por los motivos expuestos el personal militar que desempeña las tareas descriptas debe ser incluido entre los beneficiarios del "Suplemento por apoyo a la seguridad operacional para el personal con funciones en organismos de la autoridad aeronáutica”. VIII.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el principio del art. 14 bis de la Constitucional Nacional que garantiza igual remuneración por igual tarea, no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa; este principio refleja “una opinión vigente en la conciencia jurídica general, contraria a que la retribución de un mismo trabajo sufra merma por razón del sexo, la raza, la nacionalidad o el credo de quien lo ejecuta, lo cual por cierto autoriza a entender también proscripta, en la materia, cualquier otra discriminación de igual o parecida irrazonabilidad que conduzca a remunerar a un trabajador con un salario inferior al establecido para una tarea similar a la suya” (Fallos 265:242; 329:304; 308:1032; 336:2379, entre otros). De tal suerte que, de existir un tratamiento diferenciado, para no resultar éste lesivo de derechos, debería justificarse en razones objetivas. Por tal razón, quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones (C.S.J.N., “Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A.”, del 23/08/88). Asimismo, el Alto Tribunal declaró también que la garantía constitucional de igualdad no puede considerarse vulnerada si la norma no fija distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio a personas o grupos de personas, y que tal principio no impide que se contemple en forma distinta situaciones que se consideran diferentes aunque su fundamento sea opinable (Fallos 301:1185; 302:457), ya que “...nada obsta a que se trate de manera diferente a aquellos que se encuentran en escalafones distintos por sus actividades específicas”, en tanto que “...procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus atribuciones constitucionales” (Fallos 326:2880). Por otro lado, la CSJN ha definido el alcance de la garantía de igualdad en el art. 16 de nuestra norma fundamental, como el deber de consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos: 313:1513, consid. 57, y sus citas; “Guida, Liliana c/Poder Ejecutivo Nacional”, del 02/6/2000, entre muchos otros). IX.- Que por las razones expuestas, el actor ha acreditado que las tareas que desempeñó -y que fueron descriptas en el consideran V, tercer párrafo-, son las mismas que las que cumple el personal de cualquier otra oficina meteorológica a los que si le reconocen el suplemento bajo examen. Por ello, y dado que la norma beneficia al personal en función de la importancia y trascendencia de las tareas desempeñadas, y no contiene ningún argumento que justifique un tratamiento diferenciado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en lo concerniente a respetar las garantías constitucionales de igual remuneración por igual tarea, y de igualdad (arts. 14 bis, y 16, de la Constitución Nacional). X.- Que, en lo que concierne a las costas, de acuerdo con lo decidido por esta Sala con fecha 27 de octubre de 2011en la causa “Zapiola Macnab Rodolfo José y Otros c/ EN - Mº Justicia - PFA - Dto. 2744/93 884/08 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, expte. nro. 14.551/09, las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado (arts. 279 y 68, segundo párrafo, del código procesal). En virtud de las reflexiones precedentes, voto por que se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio. Los Dres. Jorge Esteban Argento y Sergio Gustavo Fernández adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado. Se hace saber a la partes que podrán consultar copia del precedente citado en la Mesa de Entradas del Tribunal o en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ Correlaciones: Guida, Liliana c/Poder Ejecutivo Nacional s/empleo público - (Leading Case) - Corte Sup. Just. Nac. - 02/06/2000- Cita digital: IUSJU024892A 027524E |