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Fuerzas Armadas Adicionales Transitorios Caracter Remunerativo Y BonificableJURISPRUDENCIA Fuerzas Armadas. Adicionales transitorios. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma el fallo que rechazó parcialmente la demanda interpuesta en relación con las asignaciones otorgadas por los decretos 1994/06, 1163/07, 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y la acogió parcialmente en cuanto a la incorporación en el haber de retiro de la parte actora de las sumas instituidas por los “adicionales transitorios” que por vía del Decreto 1246/05 instituyó el Decreto 1104/05 y normas sucesivas.
Buenos Aires, 23/02/2018 AUTOS Y VISTO: I.- Contra la sentencia que decidió, por un lado, rechazar la demanda interpuesta en relación con las asignaciones otorgadas por los decretos 1994/06, 1163/07, 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y por el otro, hacer lugar parcialmente a ella en cuanto a la incorporación en el haber de retiro de la parte actora, de las sumas instituidas por los “adicionales transitorios” que por vía del Decreto 1246/05 instituyó el Decreto 1104/05 y normas sucesivas (1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09), de acuerdo a los fundamentos expresados, accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que, concedidos y expresados los agravios - contestados por la actora-, habilitan esta instancia. II.- Debe previamente puntualizarse que la cuestión traída a conocimiento se analizará teniendo en cuenta que: si bien los jueces no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, deben pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas que sean pertinentes a la adecuada solución del pleito (Fallos 290:293); es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos 322:960). No obstante que las decisiones de la Corte se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter supremo, sin verter argumentaciones que la contradigan, pues dada la autoridad institucional de los fallos del alto tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, de ello se deriva el consecuente deber de someterse a sus precedentes (Fallos 332:1488). Luego y por otro lado, insoslayablemente debe observarse que el máximo tribunal ha dicho que las leyes que conceden retiros al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación tienen carácter excepcional y, por lo tanto, en su interpretación debe prevalecer un criterio estricto (Fallos 318:431), y que el estado militar presupone el sometimiento a las normas de fondo y forma que estructuran la institución castrense ubicándola en una situación especial dentro de la Administración Pública, tanto por la composición como por las normas que la gobiernan (Fallos 311:1191), destacando que en orden a tal ubicación se ha tratado un aspecto del tema en Fallos 332:813 (caso “Pita...). Más precisamente, el ingreso a las Fuerzas Armadas comporta la voluntaria sujeción al régimen jurídico propio del estado castrense, con la aceptación necesaria de las leyes y reglamentos que lo conforman (Fallos 319:1165). Para concluir este prólogo, resulta de particular importancia destacar que también ha dicho que “...sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (Fallos 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177; 328:1786, entre otros) III.- Sentado ello, en lo atinente primero al planteo de nulidad impetrado por la actora debe tenerse presente lo manifestado por la Sala II de la Excelentísima Cámara de este fuero en autos “Terán Frías, José Federico c/ ANSeS, Sentencia Definitiva Nº 77.744 en el sentido que: “Un planteo nulificatorio se circunscribe a errores de la propia sentencia en virtud de vicios nacidos en la construcción del pronunciamiento y que vinculan la sentencia con la teoría de las nulidades como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación del fallo, la expresión oscura e imprecisa que hace imposible conocer el sentido del acto, la omisión de decidir cuestiones esenciales oportunamente planteadas y el pronunciamiento sobre pretensiones no propuestas por las partes (Fenochietto-Arazzi, “Código Procesal...” T.I. com. Art. 253, pág. 971; Fassi-Yañez, “Código Procesal ...”, T.II, art. 253, págs. 323 y sgts.) (Del voto del Dr. Fernández). Estos aspectos no se configuran en los presentes actuados. Asimismo, las diferentes Salas del fuero Contencioso Administrativo Federal han sostenido que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de sentencia (cfr. Art. 253 del CPCCN). En consecuencia, y toda vez que los agravios formulados pueden ser reparados por vía de la apelación, no corresponde considerar el de nulidad (Fallos: 273:134; 305:1831 entre otros) Ello así, los cuestionamientos de esta naturaleza realizados, deben ser desestimados. IV.- A partir de lo expuesto, con relación a la queja referida a los beneficios previstos en el decreto 2769/93, toda vez que el alto tribunal se ha pronunciado acerca de esta cuestión en los precedentes de fallos 323:1049 y 323:1061 (casos “Bovari de Díaz, Aída y otros c/ Estado Nacional -M de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” y “Villegas, Osiris G. y otros c/ Estado Nacional-M de Defensa- s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” sentenciados ambos el 4 de mayo de 2000), en los que estableció la naturaleza y alcance de dichos ítems, a sus fundamentos y consideraciones cabe remitir por razón de brevedad. Consecuentemente y hallándose vigente su doctrina, corresponde su aplicación aquí, lo cual conduce al rechazo de esta pretensión. En igual sentido se ha expedido esta Sala, en caso análogo, en autos “Comoglio, Jorge Oscar y Otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - I.A.F.P.P.R.M. s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, por Sent. Def. Nº140387 del 7/7/11. V.- En orden al siguiente tema en debate, que consiste en determinar la procedencia y el carácter de los “adicionales transitorios” previstos en los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, surge que, el Decreto 1246/05 (art.2°) declaró aplicable en el ámbito de Gendarmería Nacional lo dispuesto por el Decreto 1104/05 a partir del 1° de julio de 2005; y el siguiente Decreto N° 1126 dictado acerca de esta problemática, en 2006, modificó el art. 1° del Decreto 1082/73 estableciendo que se haga extensiva en todo aquello que sea de aplicación también para dicha fuerza, la Reglamentación del Capítulo IV - Haberes- del Título II -Personal Militar en actividad- de la Ley 19.101, aprobada por Decreto 1081/73. La precedente extensión se suma a que el art. 75 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional N° 19.349, en lo pertinente, dispone que el personal en actividad, percibirá el sueldo y los conceptos que para cada caso ésta y su reglamentación determine así como otras asignaciones que por otras disposiciones correspondan, siendo el monto de cada uno de tales conceptos equivalentes al del personal militar superior y subalterno del Ejército, en correlación de grados; agregando que cada vez que se produzca una modificación en el “haber mensual” del personal militar del Ejército, la norma que lo disponga será de aplicación para el personal de Gendarmería Nacional. Ello autoriza a interpretar analógicamente involucradas también las disposiciones referentes a los haberes de retiro -capítulo V del Título III, Ley 19101 cit-, todas ellas de casi igual contenido que las de la referida Ley 19349; y dado que además de que estos estipendios son necesaria consecuencia de los fijados para el personal activo, entenderlo que se encuentran disociadas llevaría a que se produzca la inobservancia de la regla de la debida proporcionalidad que debe existir entre unos y otros. VI.- A partir de lo expuesto, lógico es concluir que la cuestión planteada encuentra suficiente respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior - GN dtos. 1246/05- 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 12/07/11, y su remisión a lo resuelto en la causa ¨Salas, Pedro Angel y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo” del 15/3/11¨, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad. Finalmente, cabe agregar que la liquidación a practicarse de las sumas que arrojen lo establecido precedentemente, deberá adecuarse a los términos de los precedentes del máximo tribunal de la República in re “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa - Dto.871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” e “Ibañez Cejas, José Benedicto y Otros c/ EN -M° de Defensa- FAA- dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”, mediante aclaratoria del 04/06/2013” En virtud de lo allí sostenido, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia recurrida con el alcance indicado. VII.- En lo que hace a la -ya aludida- regla de la debida proporcionalidad que debe existir entre el sueldo de actividad y el haber de retiro de pasividad, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:4050; 327:3226), está referida, como es lógico, al agente o empleado llamado “en actividad” o “activo”. Por lo tanto la proporcionalidad con la situación de pasividad es tomada en relación con éste. No al revés o en sentido contrario. Y de existir desproporción a favor del pasivo, se trataría de una situación individual y violatoria de la regla indicada. Una conclusión diferente llevaría a la incongruencia de que para un mismo grado y en iguales circunstancias escalafonarias el personal en situación de retiro percibiese un haber mensual superior al que para en similares condiciones cobra el personal en actividad (Fallos 326:2037). De otro lado y si bien en la presente causa se ha producido prueba tendiente a la justificación del planteo requerido, es vital tener en cuenta que las posturas adoptadas en alguno de los puntos que preceden limitan el resultado a considerar de tal actividad acreditatoria, lo que determina que no resulte ser concluyente a los efectos pretendidos. Además, no existe aún suma liquida, correspondiente al reajuste que aquí se persigue, que habilite -sin perder de vista el condicionamiento recién dicho- a realizar cálculos precisos y concretos acerca de la confiscatoriedad que se sostiene. Estas reflexiones conducen a que deba desestimarse, asimismo y en este plano, el agravio. VIII.- Respecto de los agravios vertidos en relación a las costas, atendiendo al resultado al que se ha arribado en la solución de este litigio, corresponde revocarlas e imponerlas por su orden en ambas instancias (art. 68, 2° párrafo CPCCN). IX.- En cuanto a los honorarios, en función de la solución arribada y el nuevo orden de costas impuesto corresponde dejarlos sin efecto, así es que considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, y el nuevo criterio sentado por esta Sala a partir del caso “Bordon, Juana y Otro c/ E.N. - M° de Defensa - E.M.G.A. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. N 16.136/06, mediante resolución del 28/8/09, así como las disposiciones de los arts. 6, 7, 9, 14 y 38 de la ley 21.839 -mod. por la ley 24.432-, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el ...% de las sumas resultantes por la labor desarrollada en ambas instancias. La Vocalía nº 1 se encuentra vacante (art. 109 RJN). Por todo ello, el tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravios conforme a lo expresado en los considerandos precedentes. 2.- Revocar el orden de costas impuesto en la instancia de grado e imponerlas por su orden en ambas instancias. 3.- Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el ...% de las sumas resultantes por la labor desarrollada en ambas instancias. Regístrese, notifíquese a las partes, a la Sra. Defensora Pública Oficial, y al Sr. Representante del Ministerio Publico en sus respectivos despachos, y oportunamente remítanse.-
ADRIANA LUCAS JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ DE CÁMARA Ante mi: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA
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