This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:14:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Fuerzas Armadas Adicionales Transitorios Caracter Remunerativo Y Bonificable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Fuerzas Armadas. Adicionales transitorios. Carácter remunerativo y bonificable   Se confirma el fallo que reconoció el derecho de los actores a percibir los adicionales transitorios a los que se refieren los arts. 5 de los decretos 1053/08 y 751/09, a partir de la fecha en que cada uno de ellos fue otorgado al personal en actividad, conceptos que serán incorporados al sueldo con carácter remunerativo y bonificable.     Buenos Aires, 19/02/2018 EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada, a fs.88, contra la sentencia obrante a fs.84/85, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda interpuesta, reconociendo el derecho de los actores a percibir los adicionales transitorios a que se refieren los arts. 5 de los decretos 1053/08 y 751/09, a partir de la fecha en que cada uno de ellos fue otorgado al personal en actividad; conceptos que serán incorporados al sueldo, con carácter remunerativo y bonificable, e imponiendo las costas a la vencida. El art 5 del Decreto 1053/08 crea un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, señalando que, para su determinación, se parte del salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad, entendiendo por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo a lo dispuesto en la ley 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas por el art 7 del Decreto 92/06 y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores de ese Decreto 1053/08. A continuación, en base al salario bruto mensual determinado de esa suerte, se aplica sobre el mismo a partir de julio de 2008 un importe de referencia equivalente al 10% de esa suma, y a partir de agosto de 2008, sobre la suma resultante de la anterior operatoria ha de aplicarse un aumento equivalente al 9,5%. Una vez cumplido esos cálculos, se calcula los incrementos que corresponden a las asignaciones acordadas a cada integrante del personal en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1053/08 y, a continuación, se calculan las diferencias que pueden surgir entre el monto así determinado y los porcentajes de los cálculos arriba consignados sobre el salario bruto mensual de cada integrante de la fuerza. En caso de que esta operatoria arroje resultado positivo, el monto resultante conforma el adicional transitorio creado por la norma que nos ocupa. Del texto legal se desprende, en mi opinión, que se concede con carácter general un incremento del 10% a partir de julio de 2008 y del 9,5% a partir de agosto de ese año calculado sobre el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. Ahora bien, en caso de que se abone al titular del reclamo alguno de los suplementos creados por el Decreto 2769/93 - que conforme lo determinara la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 4 de mayo de 2.000, en autos “Bovari de Díaz, Aida y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa” se trata de asignaciones instituidas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos - los incrementos acordados por el Decreto 1053/08 han de ser descontados de los citados incrementos. En suma, entiendo que ha de distinguirse entre los suplementos creador por Decreto 2769/93, que son de carácter particular y compensatorio de gastos determinados en los cuales el agente hubo de incurrir y el adicional creado por el art 5 del Decreto 1053/08, en forma general, para todo el personal en actividad, el cual, dado su naturaleza, ha de ser computado a los efectos de la determinación del haber de retiro. Los incrementos otorgados a los suplementos creados por el Decreto 2769/93 sólo son aplicables al personal al cual se abonan dichos suplementos; pero ellos no es óbice a que se otorgue carácter remunerativo y bonificable al adicional creado por el art 5 del Decreto 1053/08, el cual habrá de ser calculado del modo arriba expuesto, toda vez que la doctrina fijada por la Corte en el caso “Bovari de Díaz” no resulta aplicable al mismo. Ahora bien y, a fin de salvaguardar la proporcionalidad establecida en el primer párrafo del art. 74 de la ley 19.101, entiendo que, en su caso, corresponde descontar los aumentos acordados al personal jubilado mediante los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 894/10, según corresponda, en la medida que con los mismos el personal jubilado podría llegar a percibir un haber mayor que el que se encuentra en actividad. Asimismo, cabe destacar que la caracterización de los “adicionales transitorios” creados por el art. 5 de los citados decretos, como remunerativos y bonificables fue confirmada por nuestro Alto Tribunal, en el pronunciamiento recaído, el 15 de marzo de 2011, en autos “Salas, Pedro Ángel y Otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Amparo”, toda vez que “...han tenido por objeto garantizar, como mínimo los porcentajes dispuestos en cado uno de ellos para todo el personal militar en actividad...”. El cálculo pertinente habrá de practicarse conforme a las pautas establecidas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, en las causas “Zanotti, Oscar Alberto c/M° de Defensa - Decreto 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” e “Ibañez Cejas, José Benedicto y otros c/ EN- Mº de Defensa FAA -dto.1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”. Cabe destacar que los aumentos acordados a estos adicionales por el Decreto 751/09, repite tan singular metodología para su cálculo, con lo cual idéntica doctrina le resulta aplicable. En lo concerniente a las costas, entiendo que lo resuelto por el sentenciante ha de ser confirmada, toda vez que corresponde hacer aplicación del principio consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN, imponiendo las mismas a cargo de la vencida, de conformidad a la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 8/9/03 in re Z. 85 XXXVI “Zanardo, Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”. En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros). Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto. 2) Confirmar el pronunciamiento ju dicial recurrido. 3) Costas en la Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Laclau. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto. 2) Confirmar el pronunciamiento judicial recurrido. 3) Costas en la Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.   RODOLFO MARIO MILANO JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA   SE DEJA CONSTANCIA, QUE EL DR. NESTOR A. FASCIOLO NO SUSCRIBE LA PRESENTE POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 DEL REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL).   ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA         029705E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:48:08 Post date GMT: 2021-03-21 16:48:08 Post modified date: 2021-03-21 16:48:08 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:48:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com