JURISPRUDENCIA

    Fuerzas Armadas. Adicionales transitorios. Carácter remunerativo

     

    Se confirma el fallo que condenó a la parte demandada a abonar al actor los sucesivos incrementos del 23%, 19%, 16,5%, 19,5% y 15% sobre sus haberes brutos establecidos en los decretos 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

     

     

    Buenos Aires, 26 de febrero de 2018.

    EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la parte demandada, a fs.69, contra la sentencia obrante a fs.63/65, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda interpuesta, condenando a la parte demandada, a que proceda a abonar al actor, los sucesivos incrementos del 23%, 19%, 16,5%, 19,5% y 15% sobre sus haberes brutos, establecidos en los decretos 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, e imponiendo las costas a la vencida.

    El art. 6 del Decreto 1782/06 crea un adicional al que se califica de transitorio, no remunerativo y no bonificable, señalando que, para su determinación, se parte del salario bruto mensual de cada uno de los integrantes del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas en actividad, entendiéndose por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría de acuerdo con el Decreto 1088/03, el que deberá modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 1 a 3 y lo dispuesto en el Capítulo 2, art. 29, inc.a), salario familiar y subsidio familiar del mencionado cuerpo legal. A continuación, se determina un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del 23% sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado anteriormente, el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual. El siguiente paso, llevará a calcular la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante del personal de referencia, que surjan de la aplicación de los arts. 1 a 3 del citado Decreto 1088/03, calculándose la diferencia de los montos resultantes de esta operación y de las operaciones derivadas de calcular el 23% anteriormente indicado. Si el resultado fuera positivo, el monto así determinado constituye el adicional transitorio creado por el art. 6 del Decreto 1782/06.

    Tan complicada operatoria se traduce, en última instancia, en un incremento general de los haberes del personal civil de inteligencia en actividad, razón por la cual, atento la naturaleza sustitutiva que ostentan los haberes de pasividad respecto a éstos, dichos incrementos han de ser computados a fin de preservar la proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad. De allí que ha de serle reconocida a la parte actora el derecho de percibir el incremento resultante del adicional creado por el art. 6 del Decreto 1782/06.

    Ahora bien y, a fin de salvaguardar la proporcionalidad establecida en el primer párrafo del art. 74 de la ley 19.101, entiendo que, en su caso, corresponde descontar los aumentos acordados al personal jubilado mediante los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 894/10, según corresponda, en la medida que con los mismos el personal jubilado podría llegar a percibir un haber mayor que el que se encuentra en actividad.

    Cabe destacar que la caracterización de los “adicionales transitorios”, como remunerativos y bonificables fue confirmada por nuestro Alto Tribunal, en el pronunciamiento recaído, el 15 de marzo de 2011, en autos “Salas, Pedro Ángel y Otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Amparo”, toda vez que “...han tenido por objeto garantizar, como mínimo los porcentajes dispuestos en cado uno de ellos para todo el personal militar en actividad...”, dado la analogía que guarda el mencionado precedente resulta de aplicación al presente caso. Asimismo, el cálculo pertinente habrá de practicarse conforme a las pautas establecidas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 17/4/12, en autos “Zanotti, Oscar Alberto c/M° de Defensa - Decreto 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” .” e “Ibañez Cejas, José Benedicto y otros c/ EN- Mº de Defensa FAA -dto.1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.

    Cabe destacar que los aumentos acordados a estos adicionales por los Decretos 871/07, 1053/08 y 751/09 repiten tan singular metodología para su cálculo, con lo cual idéntica doctrina les resulta aplicables.

    En lo concerniente a las costas, entiendo que lo resuelto por el sentenciante ha de ser confirmado, toda vez que corresponde hacer aplicación del principio consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN, imponiendo las mismas a cargo de la vencida, de conformidad a la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 8/9/03 in re Z. 85 XXXVI “Zanardo, Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”.

    En lo relativo a los honorarios, toda vez que no existe aún liquidación de la cual se desprenda el monto resultante de la presente acción, entiendo que correspondería diferir el tratamiento del agravio, para el momento en que exista liquidación aprobada.

    En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

    Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisible el recurso deducido por la parte demandada. 2) Diferir el tratamiento del agravio referido a la regulación de honorarios para el momento en que exista liquidación aprobada. 3 ) Confirmar el pronunciamiento judicial recurrido en lo demás que decide y que ha sido materia de agravios, con los alcances arriba indicados. 4) Costas en la Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

    EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO:

    Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Laclau.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

    1) Declarar formalmente admisible el recurso deducido por la parte demandada. 2) Diferir el tratamiento del agravio referido a la regulación de honorarios para el momento en que exista liquidación aprobada. 3) Confirmar el pronunciamiento judicial recurrido en lo demás que decide y que ha sido materia de agravios, con los alcances arriba indicados. 4) Costas en la Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

    Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.

     

    RODOLFO MARIO MILANO

    JUEZ DE CÁMARA

    -SUBROGANTE-

    MARTÍN LACLAU

    JUEZ DE CÁMARA

     

    SE DEJA CONSTANCIA, QUE EL DR. NESTOR A. FASCIOLO NO SUSCRIBE LA PRESENTE POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 DEL REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL).

     

    ANTE MÍ:

    ELOY A. NILSSON

    SECRETARIO DE CÁMARA

    JAVIER B. PICONE

    SECRETARIO DE CÁMARA

      

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