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Garantias Constitucionales Procesamiento Nulidad Principio De No Autoincriminacion Historia Clinica Causa Penal Etica ProfesionalJURISPRUDENCIA Garantías constitucionales. Procesamiento. Nulidad. Principio de no autoincriminación. Historia clínica. Causa penal. Ética profesional
Se decreta la nulidad del procesamiento del encartado, ya que se vulneró el principio de no autoincriminación, pues el magistrado valoró contra el imputado sus manifestaciones que brindó a profesionales de la salud que lo atendieron; y aun cuando ello se obtuvo de forma indirecta pues no fue el médico quien lo contó, sino que la información se obtuvo de las anotaciones que este realizó en su historia clínica, es evidente que surge en un marco de asistencia terapéutica, sin la mínima sospecha de que podía proyectarse en una causa penal.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa de R. E. V. (ver fs. 335/338), contra el auto de fs. 324/334, que lo procesó en orden al delito de abuso sexual agravado por haberse perpetrado por un ascendiente, con acceso carnal -al menos en dos ocasiones- y por resultar un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima -al menos en dos ocasiones-, reiterado. II.- M. D. L. Á. V. H. denunció que su padre le habría efectuado tocamientos y obligado a mantener relaciones sexuales en reiteradas ocasiones en el domicilio familiar de la calle .... de esta ciudad; la última sucedió el 27 de febrero de 2017. III.- La resolución presenta un vicio al ponderar la prueba que la vuelve inválida como acto jurisdiccional pues, tal como sostuvo la defensa, se vulneró el principio de no autoincriminación. Es que el magistrado valoró contra el imputado sus manifestaciones que brindó a profesionales de la salud que lo atendieron. Y aún cuando ello se obtuvo de forma indirecta pues no fue el médico quien lo contó, sino que la información se obtuvo de las anotaciones que este realizó en su historia clínica, es evidente que surge en un marco de asistencia terapéutica, sin la mínima sospecha de que podía proyectarse en una causa penal. Difícilmente pueda dispensarse correcta atención médica si el paciente no confía en que su médico guardará secreto de lo que surja de forma confidencial en un tratamiento. De ahí que tal reserva este presente en los códigos de ética y leyes que reglamentan la profesión, con sustento constitucional en el derecho a la salud e intimidad (artículo 19 de la CN). Incluso el Código Penal lo protege (artículo 156). En definitiva, es evidente la razonable expectativa de intimidad en esa relación con el médico y toda la información que en ese ámbito surja quedará exenta del conocimiento generalizado de los demás y no será objeto de intromisiones arbitrarias (en este sentido, Nino, Carlos S., Fundamentos de derecho constitucional, Ed. Astrea, Bs. As., 2000, pág. 327; y C.S.J.N. Fallos: 306:1892 “Ponzetti de Balbín”). En nuestro sistema de garantías la regla es el secreto profesional y la excepción el deber de revelarlo por justa causa, la que nunca podrá ser la sola finalidad de exponer al necesitado a un proceso penal -el subrayado nos pertenece- (en este sentido, Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T° IV, ed. Tea, Bs. As. 2000, pág. 148; Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, Ed. Bibliográfica Omega, año 1967, Tomo V, págs. 131/132). Y aquí ese es el único fin que se aprecia, dado que no se encontraban en juego otros intereses ya que el delito se había consumado; no había amenaza de un mal futuro que pueda evitarse. Con esto se quiere representar que si el imputado revelaba que estaba por cometer un delito, en ese caso sin dudas la obligación del secreto cede. Basta repasar que el juez dedicó varios párrafos a “los propios dichos del imputado que surgen de su historia clínica” en los que “reconoció haber mantenido relaciones sexuales con su hija (...) en la misma fecha en la ella dijo que los hechos tuvieron lugar” para comprender el traspaso del límite que constitucionalmente se incorporó como una valla insuperable. En ese sentido Guzmán refiere que “El hecho de que en el proceso penal, bajo ciertas circunstancias, se prescinda de informaciones o testimonios útiles, es una señal clara de que la búsqueda de la verdad que en él se realiza no se encuentra limitada sólo materialmente -como ocurre en cualquier otro tipo de investigación- sino que también está limitada formalmente, es decir, se encuentra también limitada por el juego de reglas que en forma artificial obligan a no tener en cuenta determinadas informaciones que podrían contribuir -si no existieran esos límites formales- al conocimiento de la verdad. Estas reglas y directivas, como dice Hassemer, tal vez podrían llegar a contradecir una búsqueda de la verdad metodológica y temáticamente excelente, que podría ser obtenida a través del testimonio de los médicos, abogados o parientes del acusado, o incluso a partir de la propia confesión coacta de éste. Pero esos métodos están excluidos de la metodología judicial, al menos en todos los sistemas procesales que pretenden ser respetuosos del Estado constitucional de derecho” (Guzmán, Nicolás, La verdad en el proceso penal - Una contribución a la epistemología jurídica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 119/120). Jäger, por su parte, afirma que “Las prohibiciones de empleo de material probatorio llamadas independientes entran en consideración en casos en los cuales los medios de prueba fueron obtenidos por las autoridades de persecución penal en forma intachable, pero donde surge una prohibición de empleo de la prueba en virtud de la consideración de puntos de vista constitucionales de carácter superior y debido al tipo de material probatorio” (Jäger, Christian “El significado de los llamados Cursos de Investigación hipotéticos en el marco de la teoría de prohibición de empleo de la prueba”, publicado en el homenaje a Claus Roxin “Nuevas formulaciones en las ciencias penales”, AAVV, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba 2001, pág. 758 y siguientes). En síntesis, esa manifestación no puede ser utilizada en su contra, aún cuando en este caso el medio por el cual se la obtuvo sea válido, ya que tanto a nivel nacional como internacional rige la premisa que “nadie será obligado a declarar contra sí mismo” (artículo 14 -apartado “g”- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 18 de la CN) . Binder señala que “... tanto el imputado como el testigo deben estar amparados por la garantía de no ser obligados a declarar contra sí mismo cuando la información que ingresarían al proceso penal genere un riesgo para su estrategia de defensa o el riesgo de ser sometido a proceso penal...” (Binder, “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial AD HOC, pág. 183). Por lo tanto, al haberse verificado una actuación irregular desde que se transgredió una prohibición de valoración (ver desarrollo de este concepto en causa de esta Sala, nro. 58476/2017/5 “P. s/ nulidad” del 18 de diciembre de 2017), corresponde que se reevalúe la situación del imputado prescindiendo completamente de lo que surge de su historia clínica y se verifique si existen cursos independientes de investigación y recién allí podremos, eventualmente, adentrarnos en el fondo de la cuestión. No podemos perder de vista que en reiterados fallos la Corte Suprema de Justicia ponderó inadmisible que el Estado se beneficie con medios probatorios violatorios de garantías constitucionales del imputado para facilitar la investigación de un delito, debiendo excluirse ese acto y sus consecuencias (C.S.J.N. Fallos: 303:1938 “Montenegro”; 308:733 “Rayford”, 306:1752 “Fiorentino”; 317:1985 “Daray”; y P. 1666. XLI. “Peralta Cano” del 03/05/2007, entre otros). III.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR la nulidad del auto de fs. 324/334. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia que el juez Rodolfo Pociello Argerich, subrogante de la vocalía nro. 3, no suscribe la presente por estar cumpliendo funciones en la Sala V de esta Excma. Cámara.
JULIO MARCELO LUCINI MARIANO GONZALEZ PALAZZO Ante mí: RAMIRO A. MARIÑO SECRETARIO DE CAMARA
En ... se libraron cédulas. Conste.
C., J. E. s/nulidad - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed.-Sala II - 22/04/2013 027506E |
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