JURISPRUDENCIA

    Giro. Retenciones indebidas

     

    Se confirma el decisorio que desestimó la solicitud de librar el giro requerido por el accionante por “retenciones indebidas”.

     

     

    Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018. 

    Y Vistos:

    1. Viene elevada la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en fs. 522/26 contra el decisorio de fs. 521 manteniendo en fs. 527 en cuanto desestimó la solicitud de librar el giro requerido por el accionante por “retenciones indebidas”.

    Los fundamentos de la apelación fueron expuestos en la presentación de fs. 522/526.

    En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC.

    Es que los dichos de la quejosa, reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la pretensión recursiva.

    2. Pero aún, soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su rechazo.

    3. Es que no existen elementos que permitan concluir de manera diversa de la apuntada por el Juez de grado. Ello así, por cuanto la retención formulada por el Banco Ciudad en la oportunidad de ordenar pagar las sumas consignadas en el oficio de fs.503 no fue dispuesta en la causa.

    De otro lado, si la retención que se dice, resulta indebida, no es materia que debe ser decidida por el magistrado de grado, en tanto este último no resulta agente de retención. Ergo, la petición de librar giro en la forma señalada resulta improcedente.

    En su caso, el peticionante deberá canalizar la solicitud por la vía pertinente y con debida intervención de la entidad bancaria y el fisco.

    4. Como corolario de lo expuesto se RESUELVE: desestimar los agravios vertidos y confirmar el decisorio de fs. 527 y fs. 521.

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Rafael F. Barreiro

    Alejandra N. Tevez

    María Eugenia Soto

    Prosecretaria de Cámara

     

       

     

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