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Grooming Abuso Sexual Suministro De Material Pornografico A Menor De EdadJURISPRUDENCIA Grooming. Abuso sexual. Suministro de material pornográfico a menor de edad
Se condena a los encartados por resultar autores de los delitos de abuso sexual simple agravado por la intervención de dos o más personas, coacción, suministro de material pornográfico a menor de catorce años y “grooming”.
SALTA, 26 de Julio de 2017. FUNDAMENTOS: En la causa JUI Nº 114283/15 seguida contra B. S. A. DE LA C. POR ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA INTERVENCION DE DOS O MAS PERSONAS, AMENAZAS, ABUSO SEXUAL SIMPLE; C. V., R. E. POR ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA INTERVENCION DE DOS O MAS PRSONAS Y COACCION, SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO A MENORES DE 14 AÑOS Y GROOMING. (A.P. 720/14 DE SUB. COMISARIA LOLA MORA) y, RESULTANDO: I) Que el día 19 de Julio de 2017, tuvo lugar la audiencia prevista por el Art. 513 del C.P.P., donde se solicita la realización del JUICIO ABREVIADO en el presente proceso, actuando como Tribunal Unipersonal de la Sala VI del Tribunal de Juicio por la Vocalía Nº 1 a cargo del Dr. JOSE LUIS RIERA, secretaría a cargo de la Dra. María Castillo Goytia, el Ministerio Público Fiscal representado por el Sr. Fiscal Penal Nº 1 de la Unidad de Delitos contra la Integridad Sexual, Dr. Federico Obeid, la defensa del imputado R. E. C. V. a cargo de la Dra. Karina Peralta, de la UDP Nº 1, y la del imputado S. A. de la C.B. a cargo del Dr. Matías Risso. Que conforme constancias de autos, el Fiscal Penal atribuye a los encartados los hechos denunciados por las señoras M. E. H., M. G. A. y J. M. V.. En fecha 10/04/2014 la señora M. E. H., en representación de su hija C. del M. A. (10 años) tomó conocimiento por parte de su hija que en fecha 05/04/2014, a horas 20:30, encontrándose con su amiga A. C. V. (12 años) en calle xxxxxxxxx, donde el acusado B. posee un comercio, la persona identificada como R. tomó a la menor A. y la tenía agarrada delante de él apoyándole su parte intima y con las manos le agarraba los pechos. Que su hija vió que A. pedía ayuda y al querer ayudarla el tal R. le dijo a A. (B.) que la sacara; éste la tomó fuertemente sacándola del lugar, por lo que A. comenzó a gritar, acercándose el hermano de la misma de nombre M. V. quien el dijo a R. que soltara a su hermana, sino le pegaría donde mas le duele, lo que también le dijo A., respondiendo R. que “si me pegas ahí te vas a quedar sin los hijos que íbamos a tener”. Aclara que su hija le comentó que C. V. publicó en el Facebook de A. que quería tener 20 hijos con ella. Que otros menores, que se encontraban en el lugar le decían “soltala, violador” y que recién allí la liberó. Agrega la denunciante que sabe que entre ambos acusados les hacen ver en sus teléfonos videos pornográficos. En su denuncia la señora V. indica que tomó conocimiento mientras leía los mensajes en el celular de su hija A. C. V. que un tal R. le mandaba mensajes con connotación sexual pidiéndole que le mande besos, fotos sin ropa y la invitaba a la casa de un tal A. quien tiene un negocio. Entrevistándose con los Sres. H., O. B. y M. A., los que le expresaron que en el negocio le hace ver videos pornográficos desde sus celulares a chicos que rondan entre los 9 y 12 años. Asimismo en denuncia de la Sra. A. manifiesta que B. acosa constantemente a su hija, diciéndole: “Ven K., ven, no te voy a hacer nada, vení yo te voy a robar, y te voy a llevar lejos, yo te quiero”. Conforme constancias de autos, la señora M. G. A., en representación de su hija K. B., radica la misma denuncia contra su vecino, quien en reiteradas oportunidades en que su hija K. pasa por el inmueble, éste le hace señas obscenas, le dice palabras fuera de lugar a pesar que su hija nunca le dio confianza. Que en varias oportunidades trato de hablar con el causante, pero el mismo no le da importancia y prosigue con la misma actitud. Que en el año 2012 el acusado le escribió una carta a su hija fuera de lugar, por lo que al hablar la denunciante con el mismo, éste le expresa que ama a su hija, pero nunca K. le dio lugar a este masculino. En otra oportunidad también le expresó a su hija “yo te voy a robar, te voy a secuestrar, yo tengo plata, yo tengo todo, levántate la pollera y mostrá la bombacha, vos también escribime cartas”. Que al parecer el masculino está enfermo u obsesionado con su hija a pesar de tener mujer e hijos. En fecha 10/04/14, la Sra. M. G. A. expresa que en la fecha de mención siendo hs 12:50, el acusado A. S.B. se hizo presente en el domicilio sito en xxxxxxxxx entrevistándose con una vecina llamada M., con la cual se puso a discutir ya que había manoseado a su hija de diez años de edad. Que luego la Sra. M. le comentó a la denunciante que el acusado le había dicho que se estaba cobrando lo que debía para luego retirarse. Que por ello la denunciante le informo de esta situación a su marido O. B. a fin de que saliera a ver que ocurría, para luego salir la denunciante, y dirigiéndose hacia el negocio del acusado donde junto con su marido se entrevistó con este, expresando B. “pagame la vidriera que me rompiste”. Que luego la denunciante se retiró del lugar, aclarando que la vidriera ya se encontraba rota al momento que alquilaron. Que el acusado todo el tiempo provoca a la denunciante a fin de que reaccione para luego victimizarse. Agrega que B. constantemente acosa a la hija de la Sra. A., que cuando la misma se desplaza peatonalmente por el lugar del hecho, el acusado suele tirarle besos. Asimismo le dice “ven K., ven no te voy a hacer nada, veni yo te voy a robar y te voy a llevar lejos, yo te quiero”, entre otras palabras que no recuerda. Que constantemente el acusado la acosa y suele hacerlo siempre que se encuentra solo y no hay testigos del hecho. Con fecha 08/04/14, la Sra. J. M. V., radica denuncia expresando que tomó conocimiento mientras leía mensajes del celular de su hija llamada A. C. V. (12), que un tal R., el cual es mayor de edad, le mandaba mensajes a su hija con insinuaciones de connotación sexual pidiéndole que le mande besos, fotos sin ropas y la invita a la casa de un tal A. que tiene un negocio. Expresa además que la menor no dice nada al respecto pero que tomó conocimiento por parte de los vecinos de que el negocio de mención está ubicado en calle xxxxxxxxxx, por lo que se apersonó al lugar para reclamarle la situación y allí se entrevistó con la Sra. M. E. H., O. B. y M. G. A. domiciliados en XXXXXXXXXXX, los cuales expresaron que en ese negocio se juntan los niños y que ambos mayores invitan a los menores a pasar en donde se quedan solos y les hacen ver videos pornográficos desde sus celulares, aclarando que los estos chicos rondan los nueve y doce años. Teniendo en cuenta las constancias de la causa, es que el Sr. Fiscal, entiende que la conducta tiene encuadre y acusa por ello al imputado S. A. DE LA C. B. de los delitos ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA INTERVENCION DE DOS O MAS PERSONAS, AMENAZAS, y ABUSO SEXUAL SIMPLE EN CONCURSO REAL, en los términos de los artículos 119 último párrafo inc. d, 149 bis primer párrafo primer supuesto, 119 primer párrafo del Código Penal, en función del artículo 55 del mismo cuerpo legal; y al imputado R. E. C. V. de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA INTERVENCION DE DOS O MAS PERSONAS, COACCION, SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO A MENORES DE 14 AÑOS Y GROOMING EN CONCURSO REAL, en los términos de los artículos 119 último párrafo inc. d, 149 bis segundo párrafo, primer supuesto, 128 tercer párrafo y 131 del C.P, en función del artículo 55 del mismo cuerpo legal. II) Que preguntado los imputados por sus datos personales, dijeron llamarse R. E. C. V., de 25 años, DNI Nº xxxxxxxxx, nacido el 20/11/1991, en Santa Cruz de la Sierra, Republica de Bolivia, hijo de J. A. (V) y de P. V. (V), soltero (vive en concubinato), con secundario profesión independiente, con domicilio en Finca Las Costas, manifiesta que reside con su señora y sus dos hijos, manifiesta que no posee vicios y no registra antecedentes, y S. DE LA C. B., de 41 años, DNI XXXXXX, nacido el 01/11/1975, en Bayaguana, Republica Dominicana, hijo de H. J. de la C. (F) y de M. L. V. (V), soltero, empleado de comercio, con secundario completo, con domicilio en XXXXXXXXXXX, manifiesta que no posee vicios y no registra antecedentes, que convive con su señora y sus dos hijos. Concedida la palabra al señor Fiscal, manifiesta que en el día de la fecha en conversaciones mantenidas con ambos defensores, y entendiendo que ellos hicieron lo propio con sus defendidos, se ha arribado a un acuerdo de juicio abreviado por la calificación por la cual vienen requeridos los imputados, de una condena de tres años de prisión de ejecución condicional, en función de la normativa prevista y el art. 26, 29 40 y 41 del código penal. Entiende que las normas de conducta que correspondería aplicara a ambos imputados serian las previstas por el art. 27 bis del código penal, la obligación de fijar residencia, y de informar cualquier cambio de domicilio, la obligación de abstenerse del consumo de estupefacientes y de bebidas alcohólicas, obligación de someterse ambos imputados a un tratamiento psicológico, la prohibición de tomar todo tipo de contacto con las victimas, sea por cualquier medio ya sea por vía Internet, por celular, whatsapp, facebook, que le quede prohibido tomar contacto con las victimas menores de edad, como así también con la familia, toda vez que las madres expresaron sentir temor para con los integrantes de su familia. Entiende que la pena es ajustada a derecho, en el sentido que la actitud de reconocer los hechos demuestra arrepentimiento, un cambio de actitud en su vida, también tiene en cuenta la falta de antecedentes condenatorios, la edad de los imputados, y pone en conocimiento que ha explicado a las denunciantes el alcance del juicio abreviado, habiendo prestado conformidad con las condiciones, a las prohibiciones de acercamiento, y de todo tipo de contacto. Habiendo tomado conocimiento que la persona de K. B. tiene 19 años, y conforme lo previsto por el 513 solicita sea convocada a los fines de escucharla, expresando que una vez que se le corra vista a la defensa y al asesor de menores e incapaces, quedaría la causa en estado de resolver, para el caso que lo considere ajustado a derecho en los términos del art. 513 del CPP. Concedida la palabra a la Dra. Karina Peralta, manifiesta que esa defensa representando al señor C. V. R. E., se va a adherir en todos los términos manifestados por el señor fiscal, entendiendo ajustado el monto de pena con anuencia de su defendido, sin perjuicio que se le interrogue a él sobre si acepta someterse a juicio abreviado y si reconoce el hecho y está de acuerdo con el monto de la pena acordado. Presta conformidad con las medidas solicitadas. Concedida la palabra al Dr. Matías Risso, manifiesta que su cliente le manifestó la voluntad de juicio abreviado, que está de acuerdo. A continuación toma la palabra a la víctima M. E. H., madre de M. A., quien manifiesta que no tiene nada para decir, el temor de su nena es cruzarlo al señor, prestando conformidad con el acuerdo. A su turno toma la palabra la víctima M. G. A. manifiesta que presta conformidad, que paso mucho tiempo, que hoy su hija tiene 19 años, que en el momento de los hechos tenía 13 años, que no esta presente porque tiene una bebe que acaba de salir de terapia. Que si le parece bien la condena y las medidas, y espera que los imputados las cumplan. Finalmente concedida la palabra a la victima J. M. V., madre de A. C. V., manifiesta que estaría de acuerdo con que se lleva a cabo el juicio abreviado. El Sr. Fiscal, manifiesta que entiende que lo que manifestó la señora M. G. A. respecto de su hija quien hoy tiene 19 años, es una causa mas que justificada para prescindir de su presencia. Tiene cercanía con la hija y manifestó que ella estaría de acuerdo con el juicio abreviado. En otra oportunidad estuvo presente y estuvo de acuerdo, y si acaba de sacar una beba de terapia intensiva, no le parece se la haga comparecer. Si le interesa que emita opinión el Asesor de Menores por C. V. quien hoy tiene 16 años. El Tribunal expresa que entiende que el Asesor de Menores estuvo debidamente notificado atento a las constancias de autos, dejándose constancia de la incomparecencia. Las partes renuncian a los términos para recurrir, dejando el señor Fiscal el legajo de investigación a disposición. Asimismo los imputados confesaron y reconocen los hechos por los cuales se los acusa. Que abierto el acto, se hace conocer a los imputados la calificación jurídica dada a los hechos, su confesión y el monto de la pena solicitado. Se los interioriza sobre los alcances del acuerdo y del Juicio Abreviado y se los interroga acerca de si aceptan nuevamente lo acordado y el pedido de pena concretado por el Sr. Fiscal Penal, a lo que en uso de la palabra ambos responden con plena capacidad de discernimiento, absoluta libertad de decidir y sin duda alguna, que ACEPTAN EL ACUERDO Y PRESTAN CONFORMIDAD en forma clara, expresa y precisa. III) Que teniendo en cuenta la intimación fiscal aludida y no acreditándose en autos causal de atipicidad penal o la concurrencia de circunstancias que determinen la exención de pena o su atenuación, y habiéndose dado cumplimiento con todos los requisitos de la Audiencia prevista en el art. 513 del C.P.P., el proceso queda en estado de dictar sentencia conforme las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria. Que en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA INTERVENCION DE DOS O MAS PERSONAS, resulta de autos que los hechos descriptos actualizan tal delito. El bien jurídico protegido, en este tipo de delitos contra la integridad sexual, es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. En consecuencia, lo que se protege es la reserva sexual o derecho de las personas a un consciente y voluntario trato sexual. La figura penal se agrava a causa de la intervención de dos personas. Para que se tipifique el abuso del art. 119 del Código Penal, se requiere un atentado a la reserva sexual de la víctima, mediante el uso impúdico de su cuerpo, sin la consumación o el intento de realizar el acceso carnal; siendo necesarios para configurar el ilícito, los tocamientos corporales libidinosos con un carácter inequívocamente sexual, dirigidos a partes pudendas, siendo que los hechos encuadran en el delito descripto, toda vez que el acusado C. V. tomó a la menor A. y la tenía agarrada delante de él apoyándole su parte intima y con las manos le agarraba los pechos, mientras que el imputado B., al pedir A. ayuda, tomo su amiga fuertemente, sacándola del lugar. Configurándose además el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE de parte de C. B. al haber afectado la integridad sexual de la menor K. B., ya que al salir detrás del mostrador del almacén le levanto la pollera tocándole la pierna y la vagina. En lo que refiere al delito de AMENAZAS, imputado a C. B., el bien jurídico protegido es la libertad psíquica que encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona. Las amenazas atacan esa libertad menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos precedentes de terceros. El delito se perfecciona con la amenaza misma, siempre que sea idónea y grave, vertida con el propósito de compeler, sin necesidad de que la víctima se someta a la voluntad del autor. El imputado realizó anuncios de mal futuro, al decir “ven K. ven, no te voy a hacer nada, vení yo te voy a robar y te voy a llevar lejos, yo te quiero” Respecto al delito de COACCIÓN, imputado a C. V., en este el sujeto activo pretende que el sujeto pasivo realice una acción u omisión. Para imponerse, el sujeto activo presenta su exigencia como una condición para no producir un mal, el que resulta indiferente, sea anunciado o no, ya que lo importante es que el agente no tenga derecho a exigir la acción que reclama. Resulta de autos que los hechos descriptos actualizan tal delito en la medida en que el acusado manifestaba a V. “...vos no te metas porque te voy a quebrar los brazos”. En lo referente al delito de SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO A MENORES DE 14 AÑOS, atribuido también a C. V., el elemento requerido por esta figura comprende la voluntad de suministrar tal como lo dice la ley, material pornográfico a menores de 14 años, dado que el delito es doloso y el claro contenido obsceno del objeto hace que al existir un elemento subjetivo del injusto, el dolo debe ser directo. Conforme surge de las denuncian de autos, ambos mayores invitan a los menores a pasar en donde se quedan solos y les hacen ver videos pornográficos desde sus celulares, y que los chicos estos rondan entre los nueve y doce años de edad. En lo referente al delito de GROOMING, el mismo es entendido como una serie de actos o conductas ejecutadas por un mayor con el objetivo de ganarse la confianza de un menor de edad, y de tal modo entablar una conexión sentimental o emotiva que le permita posteriormente abusar sexualmente de ese menor. La acción típica esta conformada por el verbo “contactar”, es decir hacer contacto, entablar una conexión personal a través de cualquier medio de comunicación, que descarta el contacto directo o corporal. Este contacto o conexión debe hacerse, a los fines de la concreción ilícita, por un medio de comunicación electrónica, o de telecomunicación, o de cualquier otra tecnología que utilice la transmisión de datos, y en las presentes actuaciones, la señora V. indica que tomó conocimiento mientras leía los mensajes en el celular de su hija A. C. V., que un tal R. le mandaba mensajes con connotación sexual pidiéndole que le mande besos, fotos sin ropa y que la invitaba a la casa de un tal A. quien tiene un negocio. IV) INDIVIDUALIZACION DE LA PENA: Definida la materialidad del evento, su calificación jurídica y la autoría culpable de los imputados corresponde establecer la medida de sanción que deberá imponerse. La pena a imponer en el caso concreto, debe guardar proporcionalidad con la infracción o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho y analizarse las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del C.P. y entre ellas cabe considerar para su determinación, la naturaleza de la acción, el medio empleado para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado, atendiendo a las características del caso, la inexistencia de antecedentes condenatorios, según informes del RNR de fs. 167/168 y 169/170 del expediente, y considerando el pedido de pena efectuado por el Ministerio Fiscal que fuera aceptado por los imputados. Por ello, estimo ajustado a derecho imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCION CONDICIONAL, ACCESORIOS LEGALES y COSTAS, al imputado S. A. DE LA C. B. por resultar autor penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA INTERVENCION DE DOS O MAS PERSONAS, AMENAZAS, y ABUSO SEXUAL SIMPLE EN CONCURSO REAL en los términos de los artículos 119 último párrafo inc. d, 149 bis primer párrafo primer supuesto, 119 primer párrafo del Código Penal, en función de los artículos 55, 40 y 41 del mismo cuerpo legal, debiéndose mantener su estado de libertad, en orden a la modalidad impuesta; y la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCION CONDICIONAL, ACCESORIOS LEGALES y COSTAS al imputado R. E. C. V. por resultar autor penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA INTERVENCION DE DOS O MAS PERSONAS, COACCION, SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO A MENORES DE 14 AÑOS Y GROOMING EN CONCURSO REAL, en los términos de los artículos 119 último párrafo inc. d, 149 bis segundo párrafo, primer supuesto, 128 tercer párrafo y 131 del C.P, en función de los artículos 55, 40 y 41 del mismo cuerpo legal, debiéndose mantener su estado de libertad en orden a la modalidad impuesta. Esta modalidad de condena impone la aplicación de las reglas de conducta dispuestas por el artículo 27 bis del Código Penal, cuya elección es potestad del Vocal que la dictó, con el límite legal establecido en la norma y en razón de las circunstancias particulares del caso, imponiendo, a los imputados S. A. DE LA C. B. y R. E. C. V., las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato, b) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, c) someterse a tratamiento psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia, durante el termino que el profesional tratante así lo indique, debiendo acompañar ante este Tribunal, constancias que de cuenta de ello en el plazo de quince días contados a partir del día de la fecha, d) prohibición de acercamiento al domicilio y lugares donde concurran las victimas, denunciantes y su grupo familiar directo, en un radio no menor a los 200 metros, e) prohibición de contacto por cualquier medio, sea comunicación electrónica, telecomunicaciones, o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, con las víctimas y/o su grupo familiar directo, ello BAJO APERCIBIMIENTO DE REVOCARSE LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad al art. 27 bis del Código Penal y lo sea durante el término de TRES AÑOS a contar desde que la presente adquiera firmeza. Los fundamentos precedentemente desarrollados, en toda su extensión, se integran con el Veredicto del día 19 de Julio de 2017, constituyendo la sentencia que en la presente causa pronuncia la Vocalía I de la Sala VI del Tribunal de Juicio. Ante mí.
C., J. A. s/hostigamiento sexual contra menores o grooming y abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de R. S. L. y M. E. S. - Trib. de Juicio Salta - Sala IV - 23/12/2014 - Cita digital IUSJU223418D 027974E |
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