This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 8:36:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Habeas Corpus --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Hábeas corpus   Se deniega el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución del tribunal superior provincial que se declaró incompetente para entender en la apelación, tras el rechazo de un hábeas corpus.     Santiago del Estero, 13 de abril de 2016. Considerando: I. Que, a fs. 1/11 de las presentes actuaciones, obra recurso interpuesto por el Sr. Fiscal General ante el Superior Tribunal de Justicia. En su libelo impugnativo, el recurrente, tras relatar los antecedentes de la causa, invoca la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad formal del recurso, tales como: sentencia asimilable a definitiva, emanada del Máximo Tribunal de la provincia de Santiago del Estero, planteamiento oportuno de la cuestión federal por arbitrariedad sorpresiva, suficiente fundamentación y temporalidad de su presentación. Dando por cumplidos dichos recaudos, el recurrente expone los motivos de su recurso, afirmando que la sentencia en crisis es arbitraria por violar flagrantemente las garantías del debido proceso contenido en el Art. 18 de la Carta Magna, como así también el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto se está imponiendo limitaciones al recurso de apelación en la acción de habeas corpus, contrariando el texto constitucional nacional y provincial, con una aparente fundamentación, que, a más de contradictoria, convierte a la sentencia en arbitraria, generando con ello un grave estado de gravedad institucional e inseguridad jurídica en la provincia, no siendo la misma una derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa, sino más bien, un producto de la voluntad individual de los jueces. Añade que la interpretación dada por el Superior Tribunal al Art. 193, inc. 2°, ap. “c” de la Constitución provincial, quita efectividad y eficacia al proceso, convirtiéndolo en inidóneo para el goce y satisfacción de los derechos, además de desnaturalizar las disposiciones contenidas en el Art. 43 de la Constitución Nacional, como así también el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. II. En el sub examine, a señalarse previamente, que se ha presentado formulario que, en general, da cumplimiento a las exigencias formales impuestas por la Acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la interposición del remedio federal, como también, que el recurso se interpuso en plazo y en debida forma. Sin embargo, como primer obstáculo para la procedencia del recurso extraordinario, se observa que la sentencia, aún cuando es producida por el Superior Tribunal de la causa, no adquiere carácter de definitiva o equiparable a ella, pues ha dirimido una cuestión de competencia funcional a partir de la interpretación de normas de derecho público provincial, que no pone fin al proceso o haga imposible su continuidad, porque aun cuando concluya una determinada controversia no está vinculada al evento principal del litigio. Al respecto, nuestra Corte Suprema ha sostenido que “Por regla general, lo resuelto por el a quo en punto a la competencia para decidir el litigio constituye una cuestión de derecho local, propia de los jueces de la causa, y no susceptible por ende del remedio federal” (Fallos: 186:41; 263:487; 297:407, entre otros). También tiene dicho: “Las decisiones sobre cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas, ni pueden ser equiparadas a ellas -en los términos del art. 14 de la ley 48- en tanto no medie denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia, y la ausencia de sentencia definitiva que inspira dicho principio no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales... ya que no se advierte que ello produzca, para los recurrentes, perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que en caso de producirse agravios constitucionales en la tramitación o decisión del proceso, la Corte podría entrar a conocer de ellos si se dedujere el recurso extraordinario federal contra la sentencia definitiva” (C.S.J.N., “Videla, Jorge Rafael”, 01/01/1984, Fallos: 306:2101). En cuanto a los demás requisitos de concesión, necesarios para la habilitación de la vía intentada, cabe señalar que la apertura formal del recurso extraordinario requiere el “inequívoco” y “oportuno” planteamiento en el proceso de la cuestión federal, es decir, no se admite su introducción por mera implicancia, las que además deben ser planteadas en oportunidad de trabarse la cuestión que, resuelta, genere el agravio, admitiéndose, a modo de excepción, que sea introducida en una ocasión posterior. En este último caso estamos frente a una circunstancia de arbitrariedad sorpresiva, que habilita el planteo federal en tanto constituya la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento. Sentado ello, debe atenderse a la arbitrariedad sorpresiva invocada por el recurrente para introducir el caso federal en el presente proceso. Así, se observa que los argumentos expuestos por la Fiscalía en el dictamen de fs. 145 del principal, se dirigen sobre la cuestión de fondo objeto de impugnación por la defensa, sin exponer su posición sobre la temática que ahora la agravia. Y resultando la competencia del órgano jurisdiccional una exigencia legal para la admisibilidad formal del recurso interpuesto dado el nuevo orden recursivo dispuesto por la Ley N° 6941, la posibilidad de una decisión de incompetencia de éste Superior Tribunal era más que previsible. En ese sentido, tiene dicho éste Superior Tribunal: “La “arbitrariedad sorpresiva”, como supuesto excepcional de caso federal, debe surgir de manera inesperada de la sentencia que se pretende atacar, razón por la cual, si los defectos que invoca la recurrente son cuestiones debatidas desde un primer momento en el proceso y que han sido resueltas de manera desfavorable para la demandada en la instancia de origen; no puede alegarse sorpresa en lo que pudo ser previsto”. (Fallo: Nro. 23838 - Fecha 12/11/2008 - “Simón, Claudia Verónica c. Cazzaniga, Enrique s/ Filiación - Recurso Extraordinario”; Fallo Nro. 24710 - Fecha 18/10/2012 - “Clínica Termal Río Hondo S.R.L. c. Sanatorio San Francisco S.R.L. y Otros s/ Cobro de pesos”. Es que la exigencia de introducción del caso federal no es una mera formalidad, pues, como desde antiguo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema “El planteamiento de la cuestión federal debe hacerse en condiciones tales que habiliten al tribunal de última instancia en el orden local, a pronunciarse sobre ella en la sentencia definitiva” (Fallos: 147:371), y que si bien el planteamiento de la cuestión no requiere términos sacramentales, al menos es necesario que exista la invocación expresa y categórica del derecho federal del que pretende valerse demostrando su conexión con la materia del pleito (cfr. Fallos: 305:1694). A más de ello, ingresando al tema de la cuestión federal propiamente dicha, el recurso propuesto tampoco resulta admisible en su concesión ante la Corte Federal. En efecto, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que entiende vulnerados. Lo afirmado se consolida más aun cuando la naturaleza de la materia debatida es derecho público provincial, es decir, la ponderación cuestionada se enmarca en normas del derecho público todas esencialmente locales y por ende ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, siendo de aplicación el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que debe desestimarse el remedio federal que no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso por resultar aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292: 564; 294: 331; 301: 909; 313: 253; 321: 3552 y 325: 316), criterio también sostenido por este Alto Cuerpo: “Desde siempre la existencia de cuestión federal fue considerada condición necesaria para la procedencia del recurso extraordinario ante la C.S.J.N. Por el contrario, dicho remedio no podía ser instado con éxito para revisar las decisiones adoptadas por las instancias jurisdiccionales provinciales en cuestiones referidas a la interpretación y aplicación del derecho común, a las leyes locales y a las leyes de procedimientos” (Obs. del sumario: Carrio Alejandro D., Carrió Genaro R., “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, en web: lexisnexis.com.ar (Lexis N° 1201/000176), Abeledo-Perrot, 1995; S.T.J., 23825 S 30/10/2008, “Cáceres Rojas Carlos c. Empresa Laboratorios Andrómaco S.A. s/ indemnización por enfermedad inculpable y/o enfermedad profesional - Recurso Extraordinario”; S.T.J., T 24110 S 20/05/2009 “Godoy Erminio c. Grafa S.A. s/ indemnización por incapacidad, etc. - Recurso Extraordinario”. Además, la cita de normas constitucionales en forma genérica, sin ligazón con lo resuelto no es planteamiento adecuado de la cuestión federal en tanto “la sola alegación de que la sentencia recurrida vulnera la correcta inteligencia de determinadas normas federales no es suficiente a los efectos de considerar satisfecha la exigencia de fundamentación autónoma, si no se expresan -adicionalmente- razones de tal aserto que controviertan las conclusiones de los jueces de la causa (Fallos: 270:176; 311:2619 y 316:832, entre otros)” (voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi in re “Latin Eco S. A. c. DNCI s/disp. 179/11 recurso de hecho, L. 451. XLIX, del 08/10/2013). En el marco descripto, la cuestión federal alegada por el recurrente finca en la violación de las garantías del debido proceso contenido en el Art. 18 de la carta magna, como así también el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto se está imponiendo limitaciones al recurso de apelación en la acción de habeas corpus, contrariando el texto constitucional nacional y provincial, sin especificar concretamente la cuestión federal a debatir, pues la hermenéutica desplegada por la mayoría del Tribunal gira en torno a la armonización entre la novel regla procesal introducida por el Art. 445 del C.P.P. (Ley N° 6941) y lo dispuesto por el Art. 193 Inc. 2 de la Constitución provincial, sin que exista desarrollo jurídico que conduzca a concluir en una limitación o supresión del derecho a impugnar una resolución adversa en materia de habeas corpus, o en una afectación a las reglas del debido proceso. En definitiva, la recurrente sólo realizó una invocación genérica de garantías que a su juicio han sido vulneradas, pero no determinó en el caso concreto cómo se habrían operado esas violaciones ni demostró concretamente cómo lo resuelto ocasionaría la lesión efectiva del debido proceso y del derecho a recurrir en materia de hábeas corpus. A mayor abundamiento y sin perjuicio de que lo expuesto hasta aquí resulta suficiente a los fines de rechazar el remedio extraordinario intentado, dable es aclarar que la pretendida cuestión federal bosquejada sobre la base de la simple invocación de arbitrariedad y artículos de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello así, en tanto el recurrente no logra demostrar, de modo consistente, la relación directa entre los preceptos de las normas que se mencionan en el escrito recursivo, con la situación procesal subyacente en la causa y los argumentos contenidos en la sentencia dictada por éste Tribunal: “Sentencia arbitraria, según las pautas de la Corte Suprema, es aquella que padece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifican como pronunciamiento judicial. De ahí que el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia reviste el carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas” (S.T.J.S.E., Serie “A” N° 175, fecha: 19/12/2005, “Paz, Víctor Gelacio y otro c. Paz, Luis Arturo y otro s/ Acción de nulidad de acto jurídico - Rec. Extraordinario”). Por otra parte, tampoco resulta procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Sr. Fiscal General fundado en gravedad institucional. Al respecto la Corte Suprema sostuvo que la aplicación de la excepcional doctrina invocada por el recurrente exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera ineludible la concurrencia de gravedad institucional (cfr. CSJN, Fallos: 329:1787 y 311:319), es decir, que se encuentre fehacientemente acreditado que lo decidido en la causa puede afectar de manera efectiva intereses de la comunidad o conmover las instituciones del Estado (cfr. CSJN, Fallos: 302:784; 310:1766 y 327:5826). La manera en que fue sustentado el planteo sólo permite observar la existencia de una distinta interpretación al interés del recurrente, y no al interés general requerido como sustento propio de esa entrada (cfr. CSJN 31/08/1989, JA, 1989-IV-85 citado por Sagüés, Néstor Pedro “El Recurso Extraordinario Federal, Derecho Procesal Constitucional”, 3° edición, Editorial Astrea, T. 2, Bs. As., 1992, pág. 384) o el funcionamiento adecuado de las instituciones. En conclusión, la recurrente no ha logrado demostrar la existencia de cuestión federal suficiente ni la arbitrariedad de la sentencia impugnada y tampoco la gravedad institucional alegada por la defensa que habilite el remedio intentado. Con tal comprensión, dando cumplimiento a la exigencia de pronunciarse categórica y circunstanciadamente sobre la observancia de los requisitos esenciales del recurso extraordinario (cfr. doctrina C.S.J.N.: “FCR 774/2013/CFCl-CSl - Remolcoy, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737, del 6 de agosto de 2015, y sus citas), al no encontrarse reunidos en autos los presupuestos necesarios para la admisibilidad de la vía intentada, corresponde desestimar el recurso interpuesto. Por todo lo expuesto, se resuelve: Denegar la concesión del Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 1/11 por el Sr. Fiscal General contra la Resolución Serie “B” N° 105 dictada por éste Superior Tribunal de Justicia en fecha 31/07/2015, glosada a fs. 147/157 del Expte. N° 18.292/2014, por la cual se decidió declarar, por mayoría del tribunal, la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en la presente causa y, en consecuencia, ordenar el reenvío al Tribunal de origen a sus efectos. -   Armando L. Suárez. - Gustavo A. Herrera. - Sebastián D. Argibay. -   Voto del Dr. Llugdar. Visto: Para resolver en los autos de epígrafe sobre el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 1/11 del presente cuadernillo. Considerando: I. Que el representante máximo del Órgano Acusador interpone remedio extraordinario federal en contra de la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia, nominada como Resolución Serie “B” N° 105 Expte. N° 18.292 - Año 2.014 - Autos: “C., D. A.  s/ Apelación de Habeas Corpus - Rec. De Habeas Corpus” de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, por la que por voto mayoritario, este Alto Cuerpo se declara incompetente para el entendimiento del Recurso de Apelación en contra del rechazo de la acción de Habeas Corpus de parte de la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal. II. Adentrándose al estudio de la admisibilidad del Recurso interpuesto, corresponde analizar si se encuentran evacuados los requisitos estipulados, a saber, haber sido interpuesto dentro del plazo legal; que contenga una fundamentación autónoma; que el recurrente haya efectuado la oportuna reserva del caso federal y que la misma haya sido mantenida en todas las instancias o bien si existe arbitrariedad sorpresiva; que la sentencia atacada revista el carácter de definitiva o sea equiparable a tal, emanada del Máximo Tribunal de la provincia; y que exista cuestión federal involucrada, o arbitrariedad en el pronunciamiento recurrido. Asimismo hay que examinar si se hallan extremados los requerimientos de forma que establece la Acordada N° 4/2007 del Máximo Tribunal Nacional, mediante la cual se han fijado los requisitos que se deben cumplir al interponer el Recurso Extraordinario Federal y la queja por denegación de dicho remedio procesal. Ello, con el propósito de nivelar las presentaciones que se efectúan y ordenar así el trámite en esa instancia, encontrándose facultado este Tribunal a desestimar aquéllos que no cumplan con los recaudos exigidos. Dicha acordada, impone la cantidad de renglones o fojas, páginas y tamaño de letra que debe cumplimentar el escrito de interposición del Remedio Federal o la queja por su denegación, entre otros requisitos, no estableciendo jerarquías en el orden de importancia en el cumplimiento de los mismos, fijando como sanción la denegación del recurso intentado. En dicho contexto, ha sido la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que ha denegado numerosos recursos extraordinarios y de queja que no satisfacían con alguno o varios de los requisitos exigidos en la Acordada, habiendo aclarado debidamente que su incumplimiento no es materia de subsanación posterior. (ST 24234 S Fecha: 25/03/2010 “Auatt De Juri Clara y Otra c. Zavalia Benjamín Francisco s/ Nulidad De Escrituras Publicas, Etc. - Recurso Extraordinario”). III. a) En el caso traído a estudio, el recurrente interpuso la vía impugnativa en el tiempo oportuno que fija el art. 257 primer párrafo del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, como consta de la fecha de notificación de la resolución (fs. 157 vta. “in fine” y del cargo de recepción de fs. 11 de los presentes actuados. b) En lo que respecta a la fundamentación autónoma, cabe decir que este recaudo, se remonta a lejanos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiéndose sostenido, que aquella consiste en que el escrito de interposición del recurso extraordinario traiga un prolijo relato de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal a través de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna. Se insiste, en que la fundamentación del recurso extraordinario no se suple mediante simples remisiones a lo expuesto en anteriores actuaciones, ni con una enunciación genérica o esquemática, que dificulte la comprensión del caso sometido a consideración del órgano jurisdiccional. (Cfr. “Técnica jurídica de los recursos extraordinarios y de queja.” Calderón, Maximiliano Rafael Gelli, María Angélica Gozaíni, Osvaldo A. Palacio de Caeiro, Silvia B. Pizzolo, Calogero Sola, Juan Vicente Perelli, Eduardo Fabián Nazareno. Publicado en: Sup. Esp. Téc. Juríd. de los rec. extraord. y queja 2007 (junio), Cita Online: AR/DOC/2014/2007). Así se observa que el actual recurso satisface lo requerido por el art. 15 de la ley 48 por contener una debida y correcta narración de la causa, sin reiteración alguna de agravios de presentaciones anteriores, ya que previo a esta formulación, el Ministerio Fiscal no realizó crítica alguna a la resolución del órgano inferior, sino que se limitaba a evacuar la vista que se le confería para que emita dictamen sobre lo requerido. Efectúa su cuestionamiento de manera clara, puntualizando la desinteligencia en que expresa que, la mayoría del voto recurrido, habría incurrido, exponiendo asimismo que a partir de la declaración de incompetencia se está violentando el art. 193 inc. 2°, apartado “c” de la Constitución Provincial, como así también el debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, y se desnaturaliza el instituto del Habeas Corpus contenido en el art. 43 de la Carta Magna, contrariando los pactos internacionales contenidos en el art. 75 inc. 22 de la misma, que impone una tutela judicial efectiva e inmediata, más precisamente los arts. 7.6 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 9.4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Estima con acierto que el Ministerio Público no sólo debe promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, sino que también debe velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales custodiando la buena marcha de la administración de justicia. Y en ese marco, la resolución de este Alto Cuerpo le ocasiona un perjuicio o gravamen irreparable toda vez que se está violentando en forma flagrante lo establecido en el art. 193 inc. 2°, apartado “c”, que dispone que el Superior Tribunal de Justicia en su función jurisdiccional tendrá como consecuencia, de conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio, el entendimiento por vía de apelación conforme lo establezcan las leyes procesales, en los recursos contra las sentencias definitivas en juicio de amparo, de habeas corpus y habeas data y contra las resoluciones acerca de las medidas cautelares dispuestas en esos procesos por cualquier tribunal inferior. c) Sobre la cuestión federal y la arbitrariedad: Si bien es cierto que esta Vocalía ya dijo en anteriores oportunidades que es un requisito de admisibilidad ineludible el planteamiento oportuno e inequívoco de la cuestión federal, este caso constituye una excepción a este principio, toda vez que el Ministerio Público Fiscal no resultó ser recurrente en la etapa anterior a la presente, limitándose ante cada vista que se le corría sobre lo que se requería, a evacuar la misma, razón suficiente por la que la reserva de cuestión federal en esa oportunidad, hubiese devenido en improcedente, a más de eso planteó la cuestión federal en la primera oportunidad que le brindó el proceso, es decir, en este momento, a fin de que los jueces de la causa tengan posibilidad de tratarla al comienzo (En un sentido similar: ST 22056 S Fecha: 04/05/2006 Gomez Pedro c. Gomez Luisa y/o Galvan S/Nulidad De Acta De Nacimiento S/ Recurso Extraordinario; ST 22173 P Fecha: 10/10/2006 Garay Marta Susana c. Juarez Villegas Luis S/ Divorcio Vincular - Recurso Extraordinario). Es que dicha cuestión además no hubiese sido factible preverla con anterioridad al fallo en crisis, ya que emana de ella (ST 23205 S Fecha: 19/02/2007 Cruz De Jimenez Victoria Noemi Y Otro c. Banco Hipotecario S.A. S/ Daños Y Perjuicios - Beneficio De Litigar Sin Gastos - Recurso Extraordinario). Es criterio del recurrente que hay cuestión federal suficiente para habilitar la vía pretendida ya que se conculcaron las normas del debido proceso y la garantía del derecho de defensa en juicio consagrada en la Constitución Nacional y en los Tratados con jerarquía Constitucional. Agrega que además, la resolución atacada genera una situación de arbitrariedad sorpresiva, creando la existencia de un supuesto de gravedad e interés institucional evidente y manifiesto, circunstancia que permitiría flexibilizar las exigencias formales previstas para el acceso a la instancia, citando jurisprudencia de la Corte Suprema que respalda sus dichos. Considera que la interpretación que le da la mayoría de este Superior Tribunal a la normativa constitucional cuestionada, quita efectividad y eficacia al proceso, suprimiendo su idoneidad para el goce y satisfacción de los derechos, además de desnaturalizar las disposiciones contenidas en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. Además sostiene que nuestra constitución provincial, al establecer la competencia del Máximo Tribunal Provincial en los procesos urgentes, cumple de forma clara con los mandatos constitucionales y convencionales, porque establece un recurso ágil y eficaz, entendiendo que sólo se ha delegado en el legislador la regulación procesal de dicha apelación, es decir, requisitos de tiempo y forma del recurso. Expresa que roza el absurdo jurídico dar preeminencia a una norma procesal por sobre la Constitución Provincial, máxime cuando el texto constitucional es claro, no requiriendo interpretación alguna, menos cuando ésta es contraria a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales. Cabe destacar que el art. 445° del Código Procesal de la Provincia, indica que “La resolución que recaiga el hábeas corpus será impugnable ante la Cámara de Apelación o ante el Tribunal de Alzada, cuando la acción se hubiere originado en dicha Cámara de Apelación.” Considera que de seguir el razonamiento efectuado por la mayoría, es decir, la de declararse incompetente en razón de la normativa procesal, se echa por tierra la competencia originaria y exclusiva que detenta el Superior Tribunal en virtud del art. 193 inc. 2° apartado “c” de la Constitución de la Provincia. Siguiendo esa corriente, entiende que si la acción de habeas corpus es entablada ante el Tribunal de Alzada, que es el intermedio entre la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal y el Suprior Tribunal, generaría un caos jurídico de difícil solución, ocasionado a raíz de la arbitraria e infundada interpretación dada. Argumenta el Sr. Fiscal General que el obrar antijurídico de este Superior Tribunal queda expuesto además cuando los demás remedios urgentes, como el amparo o el habeas data, no siguen la misma suerte del habeas corpus y realizan una distinción donde la ley no la hace, afectando de esa forma la igualdad ante la ley estipulada en el art. 16 de la Constitución Nacional. Sobre este punto, resta decir que esta Vocalía comparte las críticas esgrimidas por el recurrente, y que declaró competente a este Superior Tribunal para el entendimiento de la apelación del Habeas Corpus. Véase desde el punto IV al IX de la disidencia efectuada en la Resolución que se ataca. No obstante lo cual, el suscripto ya declaró lo mismo en diferentes precedentes, como ser “Expte. N° 18.270 - Año 2014 - Lescano Oscar Alberto s/ Recurso de Habeas Corpus - Apelación”; y Expte. N° 18.404 - Año 2015 - “Juarez Villegas Luis Alberto s.d. Abuso Sexual, Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar- e.p. L.J.V. (menor) y Garay Marta Susana y Otra - Recurso De Habeas Corpus - Apelación”, Expte. N° 18.375 - Año 2015 - Autos: “Cardenas, Omar Alejandro s/ Apelación de Habeas Corpus - Rec. De Habeas Corpus”. d) Gravedad Institucional: A entender del Sr. Fiscal General no sólo es arbitraria la sentencia sino que además se genera una situación de gravedad institucional al exceder el mero interés de las partes porque si bien hoy se siente afectado el Ministerio Fiscal, el día de mañana pueden ser las personas detenidas las víctima de este yerro interpretativo al alargarse el proceso. Al respecto, tiene dicho esta Vocalía que conforme la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema, es factible extraer las pautas de valoración a tenerse en cuenta a los fines de determinar qué debe entenderse por gravedad institucional, y es así que se ha dicho que esta se da cuando se excede el interés de las partes, y atañe a la comunidad, entre uno de los conceptos pergeñados en relación a la concepción de dicho elemento (ST 24868 P Fecha: 04/10/2013 Partido Movimiento Viable S/ Acción Meramente Declarativa). Dicho esto, a entendimiento del suscripto, le asiste razón al representante del Ministerio Fiscal, porque la declaración de incompetencia de este Tribunal a partir de la interpretación de una norma inconvencional e inconstitucional, por sobre lo que establece la propia Carta Magna Provincial, genera desconcierto a las partes y a terceras futuras partes, al punto tal de verse afectada la seguridad jurídica como principio que nutre al Derecho. Así, la seguridad jurídica no es simplemente una cualidad o factor distintivo de las normas o instituciones jurídicas sino que es una base, un fundamento, la piedra basal o los cimientos sobre los que se construye el entero edificio del derecho. La seguridad jurídica proporciona certeza a todo el derecho o sistema jurídico, hace cierto al ordenamiento en el sentido gramatical propio del término, transformándolo, en algo cognoscible de forma segura y clara, en algo a lo que la mente puede adherirse firmemente sin temor a errar. En otras palabras, lo convierte en algo indubitado, previsible, que todos los ciudadanos pueden conocer y tener por verdadero. Este es el sentido preciso propio del concepto de seguridad jurídica. El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social. (Cfr. “Seguridad Jurídica” por Francisco Javier Amorós Dorda. Fundación Sociedad de la Información - SOCINFO Seminario “Seguridad Jurídica y Administración Electrónica” Madrid, 9 de mayo de 2012). Es necesario resaltar que este Superior Tribunal, declaró su competencia recientemente en el ”Expte. N° 18.404 - Año 2015 - Juarez Villegas Luis Alberto s.d. Abuso Sexual, Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar - e.p. L.J.V. (menor) y Garay Marta Susana y Otra - Recurso De Habeas Corpus - Apelación”, mediante la intervención de conjueces. Situación que abona aun más la incertidumbre a la que se hacía referencia. Aún más, por lo expuesto, la integración natural de este Máximo Tribunal tiene una postura, que la varia según el sujeto que ampara como se hizo mención ut supra, mientras que el voto minoritario es lineal y cuando el Tribunal se integra con conjueces la posición minoritaria pasa a ser mayoría declarándose la competencia de este Cuerpo, tal como lo manda la Constitución Provincial en consonancia con los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por lo que esta nebulosa, necesita ser esclarecida por el tribunal cimero para dar solución a una situación cuyos alcances exceden el interés de las partes. e) Sentencia definitiva o equiparable a tal proveniente del Máximo Tribunal Provincial: La sentencia atacada proviene del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia y si bien a prima facie no es definitiva, corresponde su equiparación ya que halla su basamento en la interpretación de una norma inconstitucional e inconvencional, apartándose sin argumento plausible de la manda constitucional, por lo tanto está dictada contra legem y alarga un proceso que por sus características debe nutrirse de celeridad y eficacia, y en tanto de quedar firme, se estaría cercenando la posibilidad de tener un debido proceso legal, causando un perjuicio de imposible reparación ulterior. f) Por último, en lo que hace a los requisitos de forma que establece la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se observan que los mismos se hallan cumplimentados por presentar lo requerido por el art. 3° sobre la demostración de la proveniencia del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal; el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo; la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas; además de presentar una extensión de veintidós páginas, es decir, no mayor a cuarenta páginas de veintiséis renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12) y además por contener en una hoja aparte la caratula con lo estipulado por el art. 2° de la mencionada Acordada. Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, se resuelve: I) Conceder el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 1/11 de los presentes obrados. II) En su consecuencia, elévense los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la forma de estilo. -   Eduardo J. R. Llugdar.   En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, resuelve: Denegar la concesión del Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 1/11 por el Sr. Fiscal General contra la Resolución Serie “B” N° 105 dictada por éste Superior Tribunal de Justicia en fecha 31/07/2015, glosada a fs. 147/157 del Expte. N° 18.292/2014, por la cual se decidió declarar, por mayoría del tribunal, la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en la presente causa y, en consecuencia, ordenar el reenvío al Tribunal de origen a sus efectos. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.   Armando L. Suárez. Eduardo J. R. Llugdar. Gustavo A. Herrera. Sebastián D. Argibay.     034517E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 04:54:30 Post date GMT: 2021-03-22 04:54:30 Post modified date: 2021-03-22 04:54:30 Post modified date GMT: 2021-03-22 04:54:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com