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Habeas Corpus Colectivo Derechos Del Detenido Recurso De CasacionJURISPRUDENCIA Habeas corpus colectivo. Derechos del detenido. Recurso de casación
Se confirma la resolución que acogió el habeas corpus colectivo y ordenó a las autoridades penitenciarias efectivizar una serie de medidas para paliar el nivel de sobreocupación y la ausencia de condiciones edilicias para el alojamiento de personas privadas de la libertad que el lugar presenta.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 111/122 vta. de la presente causa FRE 5740/2018/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “DELEGACIÓN REGIONAL DE LA ZONA NEA DE LA PROCURACION PENITENCIARIA DE LA NACIÓN OSVALDO ZACOUTEGUI s/ recurso de casación"; de la que RESULTA: I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -provincia de Chaco- resolvió, con fecha 12 de junio de 2018 en la causa mencionada en el epígrafe: “I: NO HACER LUGAR A LA APELACIÓN PLANTEADA... y confirmar la Resolución obrante a fs. 73/78 vta.” (cfr. fs. 106/109 vta.). II. Que contra dicha resolución, el director de la Prisión Regional del Norte, Unidad Penal Nro. 7 del Servicio Penitenciario Federal con el patrocinio letrado de los abogados Ariel O. Britez y Carolina García Carrasco; interpuso recurso de casación (fs. 111/122 vta.), el que fue concedido a fs. 124/125. III. En primer lugar, el recurrente formuló una reseña de los antecedentes del caso y transcribió los párrafos pertinentes de la resolución recurrida. Seguidamente expuso sus agravios. En primer lugar planteo un exceso de jurisdicción en lo resuelto por el juez de primera instancia. Expresó que la falta de presupuesto para dar cumplimiento a lo ordenado no constituía una “excusa”, sino que se trata de dificultades que han sido reconocidas por todos los actores en oportunidad de realizarse la Mesa de Dialogo en el marco del este Habeas Corpus. El recurrente afirma que “ninguna de las personas privadas de su libertad alojadas en la Prisión Regional del Norte U7, se encuentran en condiciones de agravamiento de detención ilegítima y/o que vulneren sus derechos humanos.”. Seguidamente, el recurrente se quejó de los plazos establecidos para concretar los traslados y reubicar a las personas. Advierte que el plazo de 5 días es de imposible cumplimiento y que al resolver del modo en que lo hizo, el tribunal “a quo” no contempló ni comprendió la situación en su real dimensión. En particular se refirió a los puntos 5 y 6 de la resolución dictada por el juez de grado. Afirmó que la resolución recurrida interfiere en políticas penitenciarias como en el caso: la insuficiencia de plazas existentes para el alojamiento de los varones adultos en el área metropolitana. Y manifestó que se ha omitido la consideración que a la Autoridad Administrativa le compete “la conducción, desarrollo y supervisión del tratamiento penitenciario, competencia que está prevista en el art. 10 de la ley 24.660 y por ende, arribaron a los fallos en crisis.”. En lo que respecta al punto 6) de la resolución dictada por el juez de primera instancia dijo que resultaba arbitrario pues desde hace un tiempo se venían realizando arreglos y reformas tendientes a mejorar la calidad de vida de los internos alojados en la Unidad. Como segundo motivo casatorio planteo la violación al régimen constitucional de división de poderes y la gravedad institucional que ello significa. En este sentido, el recurrente afirmó que “la Resolución recurrida pone en juego numerosos principios fundamentales instituidos por la Constitución Nacional. En efecto, la forma republicana de gobierno adoptada para la Nación Argentina (Art. 1 C.N) establece la División de poderes, los que articulados entre sí, integran un sistema de frenos y contrapesos, de modo de asegurar un control recíproco que en nada se asemeja a una injerencia automática en pos del control, de un poder de atribuirle al otro.”. En particular, citó normas que establecen que los traslados son potestad del Servicio Penitenciario Federal, siempre y cuando estén debidamente comunicados los jueces y juezas a cuya disposición se encuentren las personas privadas de la libertad. De esta manera, el recurrente afirmó que obligar a la administración penitenciaria a reubicar de manera inmediata, a los internos alojados en esta Unidad con destino a las Unidades Penales Nº 10 y 11, resulta un acto jurisdiccional violatorio y arbitrario, desconociendo, características y estructuras de cada uno de los establecimientos de Ejecución a que hace referencia y del periodo en que se encuentran transitando los internos alojados en este Establecimiento de Ejecución Penal y que involucran a todas las áreas, encargadas de evaluar conforme al perfil de cada interno y del cual surge un programa de tratamiento individual con objetivos que el mismo debe alcanzar para su progresividad en el Régimen de Ejecución de la Pena. En este sentido, afirmó que esta situación pone en riesgo no solo a los mismos internos de esta Unidad, sino a la totalidad de los demás alojados en otras Unidades del país. Como tercer agravio, el representante del Servicio Penitenciario Federal postulo la arbitrariedad de la resolución recurrida por apartamiento de la normativa aplicable. Sostuvo que en la decisión impugnada los jueces se apartaron de lo previsto en la Ley Orgánica del S.P.F. (artículos 1 y 3) y de la Ley 24.660 (artículos 10, 4, 59, 72); y de lo prescripto en los artículos 1, 5,6, 7, 10, 12, 13 a 31, entre otros, de la ley 24.660. Por último, el recurrente se quejó de lo que consideró como ausencia de interpretación previsora, ello así toda vez que a su criterio el sentenciante no midió las consecuencias de lo resuelto. En este sentido, recordó que la presente acción tiene efectos generales no solo por tratarse de un Habeas Corpus Colectivo sino porque trasciende a la Unidad 7 y a su jurisdicción ya que “afectará a todos los Establecimientos de ejecución del país, los que deberán acoger a los privados de libertad que se prohíbe alojar en esta Unidad 7 - por cupo o distancia -, con las factibles consecuencias de sobrepoblación y falta de clasificación por imposibilidad material, principales motivos de violencia y vulneración de los derechos humanos y dignidad de los alojados, provocando el efecto contrario al buscado, perjudicando el servicio público que brinda esta institución.”. Y recalcó: “La ausencia de consideración de los efectos es tan relevante que se configura la arbitrariedad invocada, de sostenerse las ordenes, será para el Servicio Penitenciario Federal imposible jurídica y materialmente afrontar las consecuencias de las mismas, máxime con la celeridad con la que se lo obliga.”. En definitiva, por considerar que se trata de un caso que compromete la gravedad institucional, solicitó que se revoque la decisión recurrida y se declare la nulidad y la retrotracción de todos sus efectos. Hizo reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., presentaron breves notas el defensor público oficial, doctor Guillermo Todarello (fs. 133/140 vta.), la doctora Candela Leguizamon Caldero en representación del Servicio Penitenciario Federal (fs. 141/153), el fiscal general ante esta Cámara, doctor Javier A. De Luca (fs. 154/156 vta.) y a fs. 158/162 el doctor Juan Carlos Acosta, director Legal y Contencioso Penal de la Procuración Penitenciaria de la Nación. Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 157). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios formulados por el recurrente, he de destacar que el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, se ajusta a los principios generales previstos en las Reglas de Buenas Prácticas para los Procedimientos de Habeas Corpus Correctivo (cfr. V Recomendación del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias). II. De las constancias de autos se desprende que la acción de hábeas corpus originada en estos autos se fundamenta en la necesidad de amparar a los detenidos que, en la actualidad y eventualmente en el futuro, se alojen en el Escuadro Nro. 51 de la Gendarmería Nacional Argentina de Resistencia, en la provincia de Chaco, por el nivel de sobreocupación sumado a la ausencia de condiciones edilicias para el alojamiento de personas privadas de la libertad que el lugar presenta. Aun cuando en el caso de autos la discusión no se centra en la procedencia del hábeas corpus correctivo colectivo como instrumento para procurar la tutela de los derechos que se alegan afectados, resulta pertinente señalar que aun cuando la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva debe tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción intentada. En este sentido, cabe tener presente el expreso reconocimiento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado del hábeas corpus correctivo pluri-individual en el fallo “Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus” (Fallos 328:1146, consid. 16 y 17). III. En el caso, no se encuentra controvertida la problemática de la sobrepoblación que aqueja a los Escuadrones de Gendarmería dispuestos en todo el país (principalmente en el Norte) y en que, en particular las condiciones de detención por el número de personas alojadas en el Escuadrón Nro. 51 de Resistencia, provincia de Chaco no cumple con los estándares fijados por la normativa aplicable. Cabe recordar que el derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853 -art. 18 C.N., “[l]as cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”-, sino que tiene su origen en el derecho romano y fueron recibidas en el derecho patrio por vía de las Partidas de Alfonso el Sabio (LEVAGGI, Abelardo, Análisis histórico de la cláusula sobre cárceles de la Constitución, L.L. 8/10/2002 -Suplemento de la Universidad del Salvador-, p. 1). La ley de Partidas declara: “la cárcel non es dada para escarmentar los yerros, más para guardar los presos tan solamente en ella, fasta que sean juzgados” (Partida Séptima, Título XXXI, Ley IV,). Las Leyes de Partidas se aplicaron hasta la entrada en vigor del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372). El art. 18 de la Constitución de 1853 recoge de manera sustancialmente idéntica el texto del art. 170 de la Constitución de 1826, que a su vez reproducía el texto del art. CXVII de la Constitución de 1819, la que a su vez tenía su fuente en el art. 6 del Decreto de Seguridad Individual de 23 de noviembre de 1811, cuyo texto declaraba: “Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que à pretexto de precaución, sólo sirva para mortificarlos, será castigada rigorosamente”. Así, el constituyente estableció de manera expresa el principio de humanidad en la ejecución de las medidas privativas de la libertad que debe regir como pauta de orientación de toda la actividad de los órganos estatales que intervienen en la Ejecución, y ese principio tiene consecuencias prácticas, pues impone al Estado la obligación de brindar a las personas que priva de libertad determinadas condiciones de trato que, de no cumplirse, tornan al encierro ilegítimo. La reforma constitucional de 1994 incrementó el ámbito de regulación de las condiciones de ejecución de la pena privativa de la libertad y de la situación jurídica de las personas privadas de libertad con la incorporación al texto de los pactos internacionales de derechos humanos a los que otorgó jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). Esos tratados contienen nuevas garantías y desarrollan más profundamente el contenido de la cláusula del art. 18: derecho a condiciones carcelarias adecuadas y dignas, expresado en las normas referidas al derecho a un trato digno (arts. 5.2 CADH, 10.1 PIDCyP, art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); prohibición de la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 5 CADH, 7 PIDCyP, 2 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes); separación de procesados y condenados durante el encierro (art. 5.4 CADH); separación de menores y mayores (art. 37, inc. “c” CDN). Asimismo, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, aprobadas en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra en 1955 -hoy llamadas Reglas Mandela-, han establecido las condiciones mínimas obligatorias que debe guardar la privación de libertad. Ellas disponen, en cuanto aquí resulta pertinente, que: “Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación” (Nro. 13). “Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial” (Nro. 14). “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente” (Nro. 15). “Las instalaciones de baño y de ducha serán adecuadas para que todo recluso pueda bañarse o ducharse, e incluso pueda ser obligado a hacerlo, a una temperatura adaptada al clima, y con la frecuencia que exija la higiene general según la estación y la región geográfica pero al menos una vez por semana en climas templados.” (Nro. 16). “Regla 18: 1. Se exigirá de los reclusos aseo personal y, a tal efecto, se les facilitará agua y los artículos de aseo indispensables para su salud e higiene. 2. A fin de que los reclusos puedan mantener un aspecto decoroso que les permita conservar el respeto de sí mismos, se les facilitarán medios para el cuidado del cabello y de la barba y para que puedan afeitarse con regularidad.”. “1. Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá ropa apropiada para el clima y suficiente para mantenerse en buena salud. Dicha ropa no podrá ser en modo alguno degradante ni humillante. 2. Toda la ropa se mantendrá limpia y en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para cuidar la higiene. 3. En circunstancias excepcionales, cuando el recluso salga del establecimiento penitenciario para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o algún otro vestido que no llame la atención.” (Regla 19). “Todo recluso dispondrá, de conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, entregada limpia, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.” (Regla 21). “Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas {...} Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite” (Nro. 22)-(Los destacados no pertenecen al original). Respecto a estas directrices, la Corte Suprema sostuvo que “...si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque constitucional federal, se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad” (Cfr. CSJN Fallos: 328:1146 y 1186). Por su parte, el art. 178 de la ley 24.660 dispone que “las cárceles o alcaidías tienen por objeto retener y custodiar a las personas sometidas a proceso penal. Su régimen posibilitará que el interno pueda ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir a su grupo familiar dependiente e incluirá programas y actividades que permitan evitar o reducir, al mínimo posible, la desocialización que pueda generar la privación de libertad”. Ahora bien, las medidas fijadas en la decisión dictada por el Juez de primera instancia y que fuera confirmada por su Superior, se corresponden con la necesidad de alcanzar el objetivo de que las condiciones de detención de las personas alojadas en el Escuadrón Nro. 51 de Gendarmería Nacional respeten los estándares normativos que rigen la materia, pues, como quedó constatado en la acción de habeas corpus, no se venían cumpliendo adecuadamente. En línea con la situación descripta, se encuadran las observaciones preliminares formuladas por Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU quien luego de su visita en misión oficial a distintos lugares de detención de personas afirmó que no existe justificación económica, política, jurídica o de otra índole, respecto de cualquier acción u omisión de los poderes legislativo, ejecutivo o judicial, que deliberadamente exponga a los seres humanos a estas condiciones intolerables (Observaciones preliminares y recomendaciones del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Sr. Nils Melzer en la visita oficial a la Argentina entre el 9 y el 20 de abril de 2018). IV. Cabe recordar como he sostenido al expedirme en situaciones análogas a la presente que es tarea de los jueces velar por que la privación de libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa señalada y, en esa tarea, ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo de las forma y condición de la detención. En ese sentido, en el caso “Verbitsky” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. [...] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (confr. consid. 27 del voto mayoritario). En similares términos se expidió el Alto Tribunal en el caso “Lavado, Diego J. y otros c. Provincia de Mendoza” (L.733.XLII, 13/02/2007). Asimismo, en el Caso de las Penitenciarías de Mendoza, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (18/06/2005), en su voto concurrente el juez A.A. Cançado Trindade sostuvo que el Estado no puede “pretender eximirse de responsabilidad internacional por violaciones de los derechos humanos [...] por razones de orden interno ligadas a su estructura federal”, y recordó que la Corte Interamericana, en su Sentencia del 27.08.1998 en el caso Garrido y Baigorria versus Argentina (reparaciones), “invocó una jurisprudencia centenaria, que hasta el presente no ha variado, en el sentido de que un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional” (párr. 27). Partiendo de dichas premisas, considero que tanto la decisión recurrida como su antecedente, además, se enmarcan dentro de las previsiones de la ley 26.827 (sancionada el 28/11/2012 y promulgada de hecho el 07/01/2013), en cuanto establece el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo objeto es el de garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, consagrados por los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y demás tratados internacionales que versen sobre estos derechos. La resolución traída a estudio debe ser confirmada y por lo tanto rechazado el recurso de casación interpuesto por los abogados representantes del Servicio Penitenciario Federal. Por otra parte, no se advierte ni demuestra el Servicio Penitenciario Federal el perjuicio actual y de imposible reparación ulterior que le trae aparejada la decisión recurrida. El resolutorio dictado por la jueza federal de Resistencia y confirmado por la Cámara de Apelaciones de dicha Ciudad, no sólo resulta razonable y fundado en las constancias probatorias reunidas, sino que además revela la intención de modificar y mejorar la situación de hacinamiento denunciada y de procurar que la estadía de las personas detenidas en el Escuadrón Nro. 51 de Resistencia se ajuste a las normas constitucionales y a los estándares internacionales a fin de no generarles una restricción más allá de aquella inherente a la privación de libertad. Asimismo, se valoran especialmente las medidas adoptadas en cuanto se corresponden con las Recomendaciones IV, V y VI emitidas por el Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias. V. En definitiva, analizada la decisión recurrida con los parámetros esbozados en los párrafos precedentes, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por Prefecto Leonardo Gómez, en su carácter de Director de la Prisión Regional del Norte, Unidad Penal Nº7, del Servicio Penitenciario Federal, con el patrocinio letrado de los abogados Ariel O. Britez y Carolina García Carrasco, con costas en esta instancia (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: En orden a la admisibilidad del recurso bajo estudio debo señalar que en materia de habeas corpus rige la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “Sandoval” (Fallos 326:1106) por la cual corresponde a esta instancia garantizar a las partes la posibilidad de reparar los eventuales perjuicios irrogados en anteriores instancias. Así las cosas, y atento a las fundadas respuestas brindadas por el colega que lidera el presente acuerdo, habré de compartir el sentido de su solución. En efecto, también advierto que el impugnante sólo se ha limitado a manifestar su disconformidad con respecto al criterio adoptado por la magistrada a cargo del Juzgado Federal de Resistencia Nro. 2, y que fuera confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, sin haber demostrado que el decisorio puesto en crisis carezca de los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes a fin de descalificarlo como acto jurisdiccional válido. Por lo demás, y atendiendo a que no es esta la primera oportunidad en que esta alzada interviene en acciones de este tipo en donde se ponen de manifiesto las lamentables condiciones de detención que padecen las personas privadas de su libertad en distintas dependencias de las fuerzas de seguridad y en las instituciones dependientes del Servicio Penitenciario Federal, no se presenta judicialmente otro camino más que avalar el criterio adoptado por los magistrados de las instancias anteriores e insistir a las autoridades administrativas competentes a fin de que, con carácter urgente, den una respuesta efectiva a los insistentes reclamos, avalados desde la judicatura, en pos de erradicar las situaciones de hacinamiento que padecen las personas detenidas y, asimismo, relevar la infraestructura de las dependencias penitenciarias en donde se desarrollan las mismas. En razón de lo expuesto, corresponde acompañar la solución que viene propuesta y RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por Prefecto Leonardo Gómez, en su carácter de Director de la Prisión Regional del Norte, Unidad Penal Nº 7, del Servicio Penitenciario Federal, con el patrocinio letrado de los abogados Ariel O. Britez y Carolina García Carrasco. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Así voto.- El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Por compartir sustancialmente los argumentos y las consideraciones efectuadas por el juez que lidera el presente Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos -que a su vez cuentan con la adhesión del doctor Juan Carlos Gemignani - coincido en que el recurso deducido por el representante del Servicio Penitenciario Federal no puede prosperar. Ello resulta así toda vez que, del estudio de las presentes actuaciones se desprende que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y constituye una derivación razonada de derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de autos, sin que el impugnante haya logrado demostrar ante esta instancia la errónea interpretación de la ley sustantiva ni la arbitrariedad que invoca. En efecto, luego de que el Fiscal General ante la anterior instancia manifestara expresamente que no adhería al recurso de apelación interpuesto por el representante del Servicio Penitenciario Federal (cfr. fs. 98), el “a quo” analizó debidamente la decisión de la magistrada a cargo del Juzgado Federal de Resistencia N° 2, provincia de Chaco, al hacer lugar parcialmente al habeas corpus en los términos del art. 3, segundo párrafo, de la ley 23.098 y, consecuentemente, instar al Director del Servicio Penitenciario de la Nación a fin de “proceder a arbitrar los medios pertinentes para la reubicación inmediata de los internos alojados en la Prisión Regional Norte (Unidad N° 7), en la Unidad 10 y 11, en concordancia con el régimen de progresividad que presenten [y] para absorber alguno de los detenidos de Gendarmería y/o Policía Federal en forma inmediata...” y para que, a través de quien corresponda, “se proceda a revisar los pabellones que necesitan refacciones en la Prisión Regional Norte (Unidad 7) (...), materializar las obras e informar a [esa] instancia” (puntos dispositivos nros. 5 y 6 del pronunciamiento de fs. 73/78 vta.). En forma coincidente con lo expuesto por mis distinguidos colegas, se advierte que el impugnante tampoco ha logrado acreditar que la decisión recurrida se haya excedido en las facultades de control judicial de la administración que alega (cfr. arts. 3 y 10 de la ley 24.660) ni que lo resuelto comporte un supuesto de gravedad institucional en los términos del art. 1 de la C.N. invocado. Máxime cuando el propio recurrente admitió la situación de sobrepoblación (cfr. fs. 112 vta./ 113) pero, en forma contradictoria, afirmó que “ninguna de las personas privadas de su libertad alojadas en la Prisión Regional del Norte U7, se encuentran en condiciones de agravamiento [de] detención ilegítimas y/o que vulneren sus derechos humanos” (fs. 113). Cabe recordar que el aludido principio de control judicial ha sido explícitamente receptado por la ley 24.660 (art. 3) y convalidado expresamente por nuestro más Alto Tribunal en el fallo “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución” (R.230. XXXIV, del 09/03/04, considerando 17). Al respecto, la C.S.J.N. ha señalado que si bien "...no es tarea de los jueces -y escapa a sus posibilidades reales- resolver por sí mismos las falencias en materia edilicia que determinan la población carcelaria, sí lo es, velar porque el encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los parámetros que establecen las leyes y las normas constitucionales, y ordenar, dado el caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública, que, medido con arreglo a esas pautas, impliquen agravar ilegítimamente la forma y condiciones de ejecución de la pena” (C.S.J.N. Fallos D. 1867 XXXVIII "Defensor Oficial s/interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional", 23/12/04 -con remisión al dictamen del Procurador General- y Fallos 322:2735). En dicho sentido, nuestro Máximo Tribunal ha destacado que, "a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias" (V. 856. XXXVIII; "Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus", 03/05/2005, Fallos: 328:1146). En definitiva, la decisión puesta en crisis -y su antecedente en cuanto fue materia de homologación por parte del “a quo”- no hace más que exponer razonadamente los motivos por los cuales, en función de la situación constatada, resultan pertinentes las directivas dadas al señor Director del Servicio Penitenciario Federal en relación a la reubicación de internos y al mantenimiento de las condiciones edilicias (cfr. puntos dispositivos nros. 5 y 6 del pronunciamiento de fs. 73/78 vta.). En dicho escenario, no puede soslayarse que, junto con otros actores vinculados con la cuestión penitenciaria, la parte recurrente concurrió a la audiencia celebrada a tenor del art. 14 de la ley 23.093 oportunidad en la cual se evaluó la situación del Escuadrón N° 51 de Resistencia, provincia de Chaco, y las diferencias alternativas tendientes a solucionar los hechos denunciados en la presente acción (fs. 50/55 vta.). Por lo demás, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que la doctrina de la arbitrariedad no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, de adverso a lo formulado por el recurrente, no ha sido demostrado en autos. En síntesis, el pronunciamiento impugnado en cuanto involucra a la administración penitenciaria en el cumplimiento de los estándares constitucionales y convencionales en relación a las condiciones de detención, constituye un acto jurisdiccional válido, sin que las críticas efectuadas por la parte impugnante logren demostrar la inobservancia o errónea interpretación de la ley sustantiva ni la arbitrariedad que alega (arts. 456, 123, 404, inc. 2 -todos a contrario sensu- del C.P.P.N.). II. En función de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia, corresponde: I. RECHAZAR el recurso de casación deducido por el Director de la Prisión Regional del Norte, Unidad Penal N° 7 del Servicio Penitenciario Federal. Sin costas (arts. 531 y 531 -in fine- del C.P.P.N.) II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal. Por ello, el Tribunal, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 111/122 vta. por el director de la Prisión Regional del Norte, Unidad Penal Nro. 7 del Servicio Penitenciario Federal con el patrocinio letrado de los abogados Ariel O. Britez y Carolina García Carrasco contra la decisión de fs. 106/109 vta., por mayoría, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 -Lex 100-, CSJN). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS Ante mí: SOL M. MARINO Secretaria de Cámara
C. M. A. s/hábeas corpus - Sup. Corte Just. Bs. As.-15/07/2015 - Cita digital: IUSJU003232E 031339E |
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