This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:37:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Habeas Corpus Colectivo Habeas Corpus Correctivo Agravamiento Ilegitimo Establecimiento Penitenciario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Habeas corpus colectivo. Habeas corpus correctivo. Agravamiento ilegítimo. Establecimiento penitenciario   Se hace lugar a la acción de habeas corpus colectivo y correctivo interpuesto por un conjunto de defensores oficiales en lo penal de la Provincia de Chaco. El objeto de la acción colectiva fue denunciar el incumplimiento por parte del Servicio Penitenciario del tratamiento interdisciplinario, programado e individualizado, y la confección de Historias Criminológicas, en función de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 13 de la ley 24.660 y, asimismo, que dichas omisiones configuraron un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los reclusos del establecimiento penitenciario de autos.     Pcia. Roque Sáenz Peña, 19 de Junio de 2018.- es Nº .......... AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa Nº 107/18, caratulada "DEFENSORES OFICIALES EN LO PENAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL S/HABEAS CORPUS CORRECTIVO COLECTIVO", y; CONSIDERANDO: Que a fs. 01/04 obra presentación efectuada por los DEFENSORES OFICIALES en lo Penal Nº 1, 2 y 3 mediante la cual interponen -Habeas Corpus Correctivo Colectivo- en representación de la totalidad de los internos alojados en el Complejo Penitenciario II de esta ciudad, reclamando el incumplimiento por parte del Servicio Penitenciario del tratamiento interdisciplinario, programado e individualizado y la confección de Historias Criminológicas en función de lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 13 de la ley 24.660, lo que según manifiestan, constituye un agravamiento en las condiciones de detención, que viola los postulados de la progresividad del régimen penitenciario y lesionan los derechos constitucionales de los internos, quienes manifiestan reiterados incumplimientos en el régimen de encierro dentro del que se encuentran, lo que les provoca el cercenamiento de sus derechos fundamentales, peticionando se le imprima al presente el trámite previsto por la Ley 4327, se haga lugar a la acción de Habeas Corpus y se disponga el inmediato cése del agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención denunciadas tanto por los internos que firman el pedido, como por la Defensa Pública Oficial en las formas y condiciones que V.S. estime viable, introduciendo en el acto el caso federal haciendo reserva del mismo; Adjuntando Notas Nº 329, 330 y 331 remitidas por Defensoría General del Poder Judicial de esta Provincia a los Defensores Oficiales Nº 1, 2 y 3, al que adjuntaron copia certificada del pedido suscripto por aproximadamente 450 internos del Complejo Penitenciario II de esta ciudad (obrantes a fs. 05/49). Que mediante providencia de fecha 24/05/18 (fs. 50) este Juzgado resuelve oficiar a la Dirección del Complejo Penitenciario II a los fines comunique si se da cumplimiento a lo previsto por el art. 13 de la Ley 24.660/96 -respecto a la confección de las respectivas Historias Criminológicas y al Programa de Tratamiento Individual de cada uno de los internos allí alojados-, en caso positivo, a cuántos de los mismos se les ha efectuado. Que a fs. 52/55 obran incorporados, escrito suscripto por los Defensores oficiales Nº 1, 2 y 3, adjuntando prueba documental "Constancia de Secretaría" de una reunión efectuada el día 12/03/2018 en la Defensoría General con sede en la ciudad de Resistencia, mediante la cual se documentó lo expresado por el Comisario Pedroza, admitiendo la existencia de solo cincuenta (50) historias criminológicas en el C.P.P. II de esta ciudad, prueba que a su criterio es demostrativa categóricamente del incumplimiento del tratamiento y progresividad requerido por la ley 24.660 de dicha Unidad de Alojamiento. A fs. 56/57 se glosa Nota del Complejo Penitenciario II Nº 1790-J-DAJ/18 en respuesta a "...si se da cumplimiento a lo previsto por el art. 13 de la Ley 24.660 sobre la confección de Historias Criminológicas y al Programa de Tratamiento de cada interno...", adjuntando Informe de fecha 28/05/2018 suscripto por director del Complejo Penitenciario II, Comisario Francisco Omar Quintana, quien relata que el Servicio Penitenciario provincial, cuenta con un Equipo Técnico Criminológico, el cual fue creado por Resolución Nº 288, integrado por una Licenciada en Criminalística y Criminología, un Abogado, dos trabajadoras sociales, (una psicóloga y un abogado con contratos laborales reducidos), teniendo en cuenta que la población carcelaria (472) internos y los constantes ingresos y egresos, resaltando que las distintas áreas de mención realizan más de una entrevista con los internos para la confección de las Historias Criminológicas y sus respectivos Programas de Tratamiento. Continua su informe expresando que actualmente ese Equipo Técnico-Criminológico, confecciona las Historias Criminológicas y la Actualización de informes de las distintas Areas siendo estas, Area Legal-Social-Educación-Salud-Psicológica-Criminológica y Seguridad Interna, de las Carpetas Criminológicas de internos recientes condenados (conforme lo establece el art. 13 de la ley 24.660), destacando que a la fecha se han contestado la totalidad de los oficios requeridos por el Juzgado de Ejecución Penal de la Segunda circunscripción en cuanto a la remisión de las historias Criminológicas solicitadas, con su respectivo Programa de Tratamiento Individual, contando a la fecha con un total de noventa y cinco (95) carpetas, todas realizadas conforme lo establece la ley. A fs. 58 obra escrito del Defensor Oficial Nº 2 por el cual manifestó que atento a la contestación de oficio Nº 2059 y el contenido del mismo, de donde surge con total certeza que los extremos invocados por la defensa publica en la denuncia de Habeas Corpus están plenamente acreditados, solicitó se haga lugar a la acción de Habeas Corpus interpuesta y se disponga de la manera que V.S. estime corresponder el cese del agravamiento de las condiciones de detención de los internos alojados en el Complejo Penitenciario. Que por Proveído del 05/06/18 (fs. 59) este Juzgado resolvió librar oficio al Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco y al Ministerio de Gobierno, Justicia y Relación con la Comunidad, a fin de hacerles saber que ante este Juzgado de Ejecución Penal de la Segunda Circunscripción Judicial se encuentra en trámite un recurso de Habeas Corpus Colectivo Correctivo, interpuesto por los Defensores Oficiales en lo Penal Nº 1, 2 y 3 de la Segunda Circunscripción Judicial, comunicando el contenido del mismo. Asimismo se dispuso dar intervención al Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco - Dr. Luis Alberto Meza y a la Defensora General de la Provincia del Chaco - Dra. Alicia Alcalá, adjuntando copia para su conocimiento de la presentación efectuada por los Defensores Oficiales en lo Penal Nº 1, 2 y 3, y providencias, a sus efectos. Que a fs. 59 y vta. obran notificaciones efectuadas a los Defensores Oficiales Nº 1, 2 y 3, ocurridas en fechas 06/06/18. Planteada la cuestión en la forma que antecede, resulta necesario recordar que la acción intentada tiene su basamento legal en los art. 43 de la Constitución Nacional y 19 de la Provincial, así como el pacto de San José de Costa Rica, que consagran una garantía integral de la persona contra todo hecho o acto arbitrario o ilegal que vulnere la libertad física o que agrave ilegítimamente las formas o condiciones de detención. Asimismo esta acción se encuentra regulada en leyes especiales, tanto en el orden nacional mediante ley 23.098 como también en el ámbito provincial en la ley 4.327. Ahora bien, habiéndose avocado el suscripto a la presente acción y evaluadas las constancias agregadas, se estima necesario aclarar que corresponde dar una respuesta, concluyendo con la concesión de la presentación que nos ocupa, al considerar que concurren en el caso en estudio los presupuestos que tornan viable la medida interesada (art. 1 inc. c) de la Ley Provincial Nº 4327), atento a que aparece evidenciada la actualidad e inminencia de hechos que establecen la motivación de las instancias de garantías contempladas constitucionalmente. En lo que aquí interesa, se destaca que el art. 1 de la ley 4.327 establece la procedencia de la acción de Hábeas Corpus "cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública o de un particular, que implique: ...c) modificación o agravación ilegítima de las condiciones de la detención sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere...". El Hábeas corpus correctivo, ya no protege la libertad física de las personas, sino el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho. Se advierte que el motivo esgrimido por los accionantes en el escrito respectivo refiere al incumplimiento por parte del Servicio Penitenciario del tratamiento interdisciplinario, programado e individualizado y la confección de historias criminológicas en función de lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 13 de la ley 24.660, lo que constituye un agravamiento en las condiciones de detención, que viola los postulados de la progresividad del régimen penitenciario y lesionan los derechos constitucionales de los internos, quienes manifiestan reiterados incumplimientos en el régimen de encierro dentro del que se encuentran, lo que les provoca el cercenamiento de sus derechos fundamentales; en este sentido, la situación denunciada por los defensores oficiales, a mi criterio es una cuestión que debe ser valorada y resuelta por vía del proceso sumarísimo de Habeas Corpus correctivo colectivo, al hallarse en juego el ejercicio de derechos y garantías de la totalidad de las personas detenidas. Por esa razón es que se debe brindar una solución global que permita satisfacer el interés del conjunto, y también quienes no han resultado directamente afectados en el caso particular pueden serlo en el futuro. En este sentido, en causa caratulada: "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ Habeas corpus” se dijo: 16) Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo (del art. 43 de la Constitución Nacional), con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla." (Sentencia de la C.S.J.N. del 3 de mayo de 2.005). Bajo tales parámetros, los derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos que se denuncian en estas actuaciones como conculcados, demuestran que la vía escogida resulta el andarivel adecuado para el análisis de la pretensión. Ahora bien, constituye punto de partida ineludible para el examen de la materia en recurso, lo normado en el art. 1 de la ley 24.660 que expresamente establece: "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto. El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada". Este primer artículo está diseñado con el objetivo de lograr la reinserción social del condenado que en realidad es un principio que tiene rango constitucional y no es una mera declaración de principios, pues toda la estructura de la ejecución de la pena se basa justamente en él. Por otra parte se refleja en el art. 18 de la C.N. -"Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice..."- los arts. 5º.6 de la CADH -"Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados"- y 10.3 de la PIDCP -"El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados"-, pactos incluidos en el art. 75 inc. 22 de la C.N.- Se podría decir que lo que refleja esta primera norma es la piedra angular para la posterior interpretación de todos los preceptos que regulan la ejecución de la pena privativa de la libertad. "Cualquier precepto contenido en las leyes relativas a la ejecución penal debe ser interpretado de forma tal que no se oponga a este objetivo considerado "esencial" (Conf. ALDERETE LOBO Rubén en ZAFFARONI Eugenio (dirección)-DE LANGHE Marcela (coordinación) "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Ley 24.660. Ejecución de la pena privativa de la libertad" Nueva serie, t. 15, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 189. La palabra “reinserción” representa un proceso de introducción del individuo en la sociedad, es favorecer directamente el contacto activo interno-comunidad, lo que significa que los operadores penitenciarios deben iniciar con la condena un proceso de rehabilitación de los contactos sociales del interno y procurar atenuar los efectos negativos de la pena (prisionización), permitiendo que la interacción del interno en el establecimiento penal se asemeje lo más posible a la vida en libertad y, en la medida de la ubicación del penado dentro del régimen y tratamiento penitenciario, promover y estimular las actividades compatibles con dicha finalidad. El ingreso a un establecimiento carcelario provoca en el sujeto privado de libertad, un proceso de adaptación al entorno caracterizado por una modificación de los patrones de comportamiento cuya exigencia obedece a la necesidad de ajustarse a las normas imperantes en ese sistema total, cerrado, que implica la institución penitenciaria, este sistema total funciona de manera autónoma con sus propias normas, sus diferentes roles, códigos de comunicación, sus agentes de control formales e informales. Así se ha denominado prisionización o prisionalización al proceso por el que una persona, por consecuencia directa de su estancia en la cárcel, asume, sin ser consciente de ello, el código de conducta y de valores que dan contenido a la subcultura carcelaria (Conf. Echeverri Vera, J.A., "La prisionalización, sus efectos psicológicos y su evaluación", en Revista Pensando Psicología, vol. 6, num. 11, 2010 pp. 157/166". La resocialización debe ser interpretada como una obligación impuesta al Estado de proporcionar al condenado las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad. De ello se deduce que toda medida de ejecucion de penas debe estar dirigida a hacer efectiva la obligación, inherente al Estado, de garantizar que las penas privativas de la libertad posean el menor efecto desocializador y deteriorante posible, a partir del despliegue de recursos materiales y humanos dirigidos a mitigar los efectos del encarcelamiento y ofrecer al condenado herramientas de inclusión que le ofrezcan la posibilidad de dejar atrás aquellos factores que lo llevaron a delinquir y brinden al interno instrumentos eficientes para una evolucion personal hacia el autogobierno. Para el logro del propósito antes enunciado resulta necesario por parte de los organismos del Estado que intervienen en el cumplimiento de las penas privativas de libertad un compromiso firme y eficaz tendiente a destinar todos los recursos necesarios para evitar los nocivos efectos de la prisionización, que a todas luces atenta contra la adecuada reinsercion social. En esta línea de razonamiento, resulta un hecho histórico difícil de controvertir que la tradición jurídico-penitenciaria argentina se inclinó de manera constante y coherente por la instrumentación de un sistema de tipo progresivo como herramienta para materializar la finalidad de reinserción social. La ley 24.660 se encargó de manera contundente en declamar, que el régimen penitenciario que recepta es “progresivo”. Así lo expresa en el art. 6: “El régimen penitenciario se basará en la progresividad” y en el artículo 12: “El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad”. Luego hace referencia de diversas formas y en distintos pasajes a lo largo de toda la ley a la misma idea (arts. 104, 135 y 140). La modificación legislativa a la ley 24.660 a través de la ley 27.375 (B.O. 28/07/2017) no sólo no alteró estas disposiciones sino que agregó otras que reafirman con elocuencia la naturaleza progresiva del régimen de ejecución de penas. El nuevo art. 7 hace referencia a las decisiones operativas para el desarrollo de “la progresividad del régimen penitenciario” y al avance del interno “en la progresividad”; el art. 8 menciona a la “evolución del régimen progresivo”; el art. 14 expresa que “El período de tratamiento será progresivo”; el art. 28 somete a consideración la posición del interno “en la progresividad del régimen” y el art. 56 quater habla de garantizar “la progresividad”. El régimen de progresividad consiste en otorgar al penado un paulatino avance hacia la libertad, atravesando distintos períodos sucesivos, donde las medidas restrictivas van disminuyendo, con el objetivo de que el regreso al medio libre no sea brusco sino gradual, facilitando de ese modo el objetivo de resocialización perseguido, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina. Cabe destacar que las famosas "Reglas Mandela", constituidas en el estándar internacional respecto de las personas privadas de libertad, también receptan este Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, surgiendo específicamente de la Regla 87: “Es conveniente que, antes de que el recluso termine de cumplir su pena, se adopten las medidas necesarias para asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad”. Por ello y en pro de la reinserción social, el Estado deberá utilizar dentro del régimen penitenciario todos los medios necesarios y adecuados a dicha finalidad (entre ellos, el ofrecimiento al penado de un tratamiento interdisciplinario), y que dicho régimen se basará en la progresividad, esto es, que la duración de la condena impuesta resultará dividida en fases o grados con modalidades de ejecución de distinta intensidad en cuanto a sus efectos restrictivos, etapas a las que el condenado irá accediendo gradualmente de acuerdo a su evolución en el régimen (y en su caso, en el tratamiento voluntariamente asumido) y procurando la incorporación del interno a establecimientos penales abiertos basados en el principio de autodisciplina y, en su momento, su egreso anticipado al medio libre a través de los institutos penitenciarios previstos (salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etc.). El régimen penitenciario adoptado por nuestra legislación se encuentra fraccionado en cuatro etapas o períodos (Art. 12 L.E.P.): Período de Observación, que consiste en un estudio interdisciplinario preliminar del interno por parte del organismo técnico criminológico (Art. 185 Inc. b) L.E.P.) que servirá para formular un diagnóstico y pronóstico criminológicos para determinar la sección del establecimiento en que se lo alojará y el programa de tratamiento a aplicarse, procurando su cooperación en este aspecto (Art. 13 L.E.P.); Período de Tratamiento, durante el cual se produce el abordaje terapéutico en busca de asentar y fortalecer el principio de autogobierno en el interno y el respeto por las normas de convivencias sociales (Art. 14 L.E.P.); Período de Prueba, comprende sucesivamente para el condenado la incorporación a un establecimiento abierto o a una sección basada en el principio de autodisciplina, la posibilidad de usufructuar de salidas transitorias y el acceso al régimen de semilibertad (Art. 15 L.E.P.); y Período de Libertad Condicional, que implica el egreso del condenado del establecimiento penitenciario, gozando una suerte de “libertad bajo condiciones” en razón de las normas de conducta y restricciones que debe cumplir para su conservación, las cuales regirán hasta el cumplimiento total de la pena (Art. 28 L.E.P.). Desde luego, que dado el principio de progresividad que propone la ley, depende no solamente del establecimiento carcelario sino también del condenado un pronóstico de reinserción social. En ese aspecto se habla del "concepto" -el art. 101 establece que "el interno será calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social" y el art. 104 consigna: "la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de tareas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto". Derivado de esto se proponen dos objetivos bien precisos: a) Que el condenado comprenda la obligación y conveniencia de respetar la ley. O sea, que aún cuando no esté de acuerdo con el sistema de valores que rige nuestro ordenamiento jurídico, a través de la ejecución de la pena se debe procurar que el interno conozca y entienda que el cumplimiento de las normas resulta obligatorio y es una necesidad de convivencia social; b) proporcionarle al condenado alternativas superadoras y lícitas de comportamiento lo que conlleva a procurar que la ejecución de la pena contribuya a que el condenado cuente con mayores posibilidades para llevar una vida conforme a derecho. Es manifiestamente de trascendencia que cuando el servicio penitenciario le brinda al interno una capacitación, algún oficio -arts. 114/116 de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad-, actividades laborales -art. 106-, educativas -art. 133- complementadas con aquellas que fomenten las relaciones familiares y sociales -art. 168-. Marcos G. Salt, entiende que "...el proceso de determinación de la pena no culmina con la sentencia condenatoria. Antes bien, es durante la etapa de ejecución cuando se precisa cuáles serán las características cualitativas que tendrá la pena privativa de la libertad para la persona condenada. Con la sentencia de condena comienza un proceso dinámico de determinación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena. Este proceso se inicia con la clasificación que realiza la administración penitenciaria durante el período de observación ... Posteriormente, a medida que transcurre la ejecución, la pena sufre modificaciones de importancia en sus condiciones de cumplimiento e, incluso, es posible que el condenado consiga acortar el tiempo de duración del encierro carcelario cuando la pena privativa de la libertad se convierte en alguna de las formas de cumplimiento de la pena en libertad (libertad condicional o libertad asistida). No cabe duda que en este proceso de determinación de la pena durante la ejecución, el denominado régimen progresivo tiene fundamental importancia en la medida en que las resoluciones sobre sus avances y retrocesos constituyen siempre modificaciones sustantivas de las condiciones cualitativas de la pena. El "régimen progresivo" es, precisamente, un sistema de ejecución de las penas privativas de libertad que se caracteriza por la posibilidad de que las condiciones de encierro y, en general, las privaciones y restricciones de derechos derivadas de la pena privativa de la libertad se atenúen progresivamente durante el tiempo de cumplimiento de la sanción...De esta manera, si el interno cumple con determinados requisitos, tiene la posibilidad de recuperar paulatinamente la vigencia y ejercicio de los derechos de los que fue privado por la medida de encierro, hasta alcanzar el pleno goce de ellos con el agotamiento de la pena...", arribando así a "...un período de cumplimiento de la pena en libertad (reintegración del condenado al medio libre antes del agotamiento de la pena bajo algún tipo de condiciones). En nuestro sistema normativo esta fase está prevista mediante los institutos de la libertad condicional y la libertad asistida...". Por todo ello, se torna una cuestión fundamental que exista un control jurisdiccional sobre la ejecución de la pena por parte de los jueces a fines de procurar la consecución de los fines de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido el paradigmático precedente de la CSJN en la materia, “Romero Cacharane” del 09/03/04, afirmo “el control judicial amplio y eficiente” al manifestar "...este control judicial permanente durante la etapa de ejecución tiene como forzoso consecuente que la vigencia de las garantías constitucionales en el proceso penal se extienda hasta su agotamiento. En efecto, si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la judicialización se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal”. Asimismo, ha sido la propia ley 24.660 en sus artículos 3 y 4, la que ha incorporado en forma explícita el principio de control judicial, preceptos mediante los cuales se establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus distintas modalidades, estará sometida al permanente control judicial. Con lo cual, parece fundamental señalar que el paradigma aún hoy en boga de que los jueces no podrían intervenir en determinadas cuestiones penitenciarias por exceder su jurisdicción ni ejercer un control completo sobre el funcionamiento del servicio penitenciario, debe ser superado si se pretende la instauración de un derecho de ejecución penal respetuoso de las normas constitucionales, como el norte a seguir en la materia. Sobre este punto, no puede soslayarse que los integrantes del servicio penitenciario son auxiliares del poder jurisdiccional y no viceversa, de lo cual deriva la obligación de contralor que tienen sobre los primeros. La cárcel no puede constituirse en un depósito de seres humanos sin ninguna alternativa, es frecuente oír hablar sin escándalo de la ley de la cárcel, el código penal carcelario etc, lo que hace suponer que los penados están sujetos a dobles sistemas de sanciones, esto pone de manifiesto el amplio fracaso de una política penitenciaria, que de forma descontrolada, tiene vida propia y se nutre de sus mismas esencias, sin capacidad para organizar material e intelectualmente un régimen penitenciario civilizado y respetuoso de la constitución nacional. Por ello, el derecho de ejecución penal requiere el máximo nivel de voluntad política, ya que sin la asignación de un presupuesto suficiente y debidamente ejecutado, no hay oportunidad de acceder a un proceso de reformas operativo, lo mas aproximado posible a un sistema justo: cárceles adecuadas, personal penitenciario suficiente y capacitado, propuestas educativas, régimen de subsidios laborales, atención integra de la salud, higiene, alimentación, medios para fortalecer las relaciones familiares y sociales. En este sentido, la ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad N 24.660 determina el marco legal definiendo las características que tienen las penas privativas de la libertad en nuestro país, regulando todos los aspectos que hacen a la situación jurídica de las personas privadas de libertad según los principios constitucionales, establece los principios y modalidades básicas de la ejecución de la pena de prision, asimismo subordina el avance a través de las fases y periodos a la evolución criminológica de cada individuo, en tanto se acredite el cumplimiento de los objetivos que le fueran asignados en su programa de tratamiento individual. En este esquema, corresponde señalar que toda circunstancia relacionada con la progresividad de la pena, la inclusión a los distintos institutos del régimen penitenciario, tales como salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida requiere la opinión favorable de los órganos integrados por personal del servicio penitenciario, tales como el Consejo Correccional y el Servicio Criminológico. Se advierte ante ello, que es necesaria una política activa y eficaz en la materia, implementando un derecho de ejecución penal progresista y operativo, a través de un sistema carcelario que brinde un debido tratamiento penitenciario, que debe apegarse en todas sus formas a un respeto concluyente a los derechos humanos del interno, constituyendo esta la mejor manera de devolverle a la sociedad no solo una persona que no delinca, sino que pueda constituirse en una persona útil a si misma y a la comunidad de la que fue apartado, pero a la que en algún momento deberá retornar. Ahora bien, en lo que respecta al Tratamiento Penitenciario (medio utilizado por el régimen penitenciario para lograr la reinserción social del condenado), el art. 5° especifica: "El tratamiento del condenado deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario. Deberá atenderse a las condiciones personales del condenado, y a sus intereses y necesidades durante la internación y al momento del egreso. El desempeño del condenado, que pueda resultar relevante respecto de la ejecución de la pena, deberá ser registrado e informado para su evaluación". Se ha considerado a esta norma como una de las más importantes de la ley 24.660 y por ende, básicamente establece los límites y sentido de la intervención estatal en la aplicación del régimen penitenciario, en su configuración y puesta en marcha de los programas de tratamiento. De esta manera se distingue el conjunto de normas que regulan al régimen penitenciario en todos sus aspectos, del tratamiento de actividades terapéutico - asistenciales que están orientadas a colaborar en el proceso de resocialización del condenado. Ese programa de tratamiento programado e individualizado contiene una serie de objetivos que el condenado debe alcanzar y que pueden incluir diversas actividades como la realización de tratamientos psicofísicos, cursos de capacitación y formación profesional, ocupaciones laborales, educacionales, culturales y recreativas o mejoramiento de las relaciones familiares. Constituyendo también una carga para el penado, ya que si no cumple los objetivos, esto le impide avanzar en el régimen progresivo. Resumiendo, el ordenamiento jurídico prevé entonces un régimen progresivo, que consta de cuatro periodos: observación, tratamiento, prueba y libertad condicional, junto al cual se ofrece al condenado un programa de tratamiento interdisciplinario e individualizado, diseñado por los organismos técnicos del establecimiento -Servicio Criminológico-, todo ello a los fines de lograr la reinserción social del mismo. Corresponde ahora centrar la atención en el Periodo de observación. En este sentido el art. 13 dice: "El período de observación consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con la recepción del testimonio de sentencia en el organismo técnico-criminológico, el que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días. Recabando la cooperación del interno, el equipo interdisciplinario confeccionará la historia criminológica. Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico tendrá a su cargo: a) Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado, formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico; todo ello se asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada que se mantendrá permanentemente actualizada con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado; b) Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento, a los fines de lograr su aceptación y activa participación, se escucharán sus inquietudes; c) Indicar la fase del período de tratamiento que se propone para incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado; d) Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester". La primera parte de la norma define en qué consiste el periodo de observación y cómo se debe administrativamente asentarlo en los registros. Luego las funciones que deban desplegarse. La norma define al periodo de observación como el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación de un diagnostico y pronostico criminológico.- En este periodo -de treinta días- deben realizarse todos los estudios necesarios para lograr la programación e individualización del tratamiento y comienza con la recepción de los testimonios de la sentencia condenatoria y a partir de allí se confecciona la historia criminológica del interno para lo cual se requiere la colaboración del mismo. Durante este periodo de observación el organismo tendrá las siguientes tareas: a) El primer paso consiste en la realización de estudio interdisciplinario médico-psicológico-social a los fines de determinar el diagnóstico y el perfil criminológico del interno lo deberá asentarse en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada la que deberá ser constantemente actualizada durante todo transcurso de la ejecución y en la que constará los avances o retrocesos que surgen como consecuencia de dicho periodo de observación. Para todo ello es necesario el punto b) que consiste en la cooperación del interno para proyectar y desarrollar el tratamiento. En el punto c) el organismo técnico-criminológico deberá indicar el periodo y fase de tratamiento que se propone para incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado. El inciso d) determina el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y actualizarlo si así fuera necesario. Se advierte, tal como lo manifiestan los accionantes y lo reconoce el propio Servicio Penitenciario, que si bien desde mediados del año 2017, el Equipo Técnico-Criminológico, comenzó a confeccionar las Historias Criminológicas de internos recientes condenados (conforme lo establece el art. 13 de la ley 24.660), cuya remisión fuera requerida por este Juzgado de Ejecucion Penal de la Segunda circunscripcion en virtud de lo solicitado por el defensor oficial Nº 2 de esta ciudad, contando a la fecha con un total de noventa y cinco (95) carpetas, -según informan-; ello demuestra el incumplimiento u omisión por parte del Servicio Penitenciario que reclaman los defensores; y teniendo en cuenta que todavía la mayoría de los internos alojados en el Complejo Penitenciario II, carecen de Historia Criminológica que establezca el Programa de Tratamiento Individualizado, considero se debe Instar al Servicio Penitenciario Provincial (autoridad directa de aplicación y que, conforme ley, conduce, desarrolla y supervisa las actividades que conforman el regimen penitenciario) a continuar confeccionando las Historias Criminológicas que fijen el Programa de Tratamiento Individualizado, como así tambien verificar y actualizar la totalidad de las realizadas y que se realicen en el futuro a cada uno de los internos alojados en dicha Unidad, conforme lo previsto en el art. 13 de la ley 24.660. Por otro lado, en lo referente a los Recursos y medios de los establecimientos, el art. 185 dispone: "Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes: a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad predominantemente educativa; b) Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un abogado, todos ellos con especialización en criminología y en disciplinas afines; c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades; d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos; e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella; f) Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento; g) Consejo Correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento; h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos; i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves alteraciones de la conducta; j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogodependientes; k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas; l) Un equipo compuesto por profesionales especializados en la asistencia de internos condenados por los delitos previstos en Título III del Libro Segundo del Código Penal". Esta disposición regula los recursos materiales y humanos con que debe contar un establecimiento penitenciario, enunciando los presupuestos mínimos -que no son taxativos- a los que cada institución debe adecuarse conforme a las particularidades de la población carcelaria. Sabido es que el Servicio Penitenciario Provincial, creado mediante ley 6117 -11/08/2008, como auxiliar de la Administración de Justicia, es la institución especializada y responsable de la guarda y custodia de las personas privadas de su libertad, sometidas a proceso penal y en cumplimiento de la ejecución de la pena privativa de la libertad de los condenados por la Justicia Provincial, conforme con lo establecido por el art. 27 de la Constitución Provincial (1957-1994) y la legislación dictada al efecto. Depende del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, que es la autoridad de aplicación. Tiene como misión la recuperación integral del individuo a efectos de su reinserción en la sociedad. Está constituido por el Director General del Servicio Penitenciario y de Readaptación social Provincial: es la máxima autoridad del servicio penitenciario, su superior es el ministro de gobierno. Conduce operativa y administrativamente la Institución, provee a la organización, control de los servicios y ejerce la representación de las mismas ante otras autoridades. Entre sus atribuciones se encuentra la de aplicar la política penitenciaria de la provincia, en consonancia con la ley 24.660 y la 4.425. Este organismo fue creado para cumplir con el fin de promover la reinserción social del preso, no solo mantener la seguridad y el orden, porque penar sin motivos, establecer y hacer funcionar todo el sistema penal sin objetivos aparentes, en el actual estado de desarrollo de la humanidad, no parece algo aceptable en una sociedad democrática. Por ello la obligación de garantizar implica que el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para procurar que las personas sujetas a su jurisdicción puedan disfrutar efectivamente de sus derechos, independientemente de las dificultades que enfrentan los gobiernos, el acto de privar a una persona de la libertad siempre conlleva un deber de cuidado que demanda mecanismos eficaces de prevención, diagnostico y tratamiento. Sin duda, cabe destacar el esfuerzo que realizan todos y cada uno de los funcionarios y profesionales que actualmente integran el Organismo Técnico Criminológico y el Consejo Correccional, del Complejo penitenciario II de esta ciudad, sin embargo resultan insuficientes en relación a la cantidad de personas privadas de libertad, sumado a ello en algunos casos al escaso tiempo de prestación del servicio debido a la precaria relación de contrato laboral establecido; debiendo por un lado efectuar los Programas de Tratamiento Individual de cada uno de los internos allí alojados, confeccionando las respectivas Historias Criminológicas, las que deberán ser verificadas y permanentemente actualizadas, sino tambien dar tratamiento psicológico y asistencia a los internos condenados por diferentes delitos, los que requieren un abordaje diferenciado, especialmente los condenados por delitos contra la integridad sexual, o internos que padecen algún tipo de adicción, ya sea a las drogas o al alcohol. En este sentido continúa siendo materia pendiente concretar y dar cumplimiento a lo dispuesto en el inc. l) "Un equipo compuesto por profesionales especializados en la asistencia de internos condenados por los delitos previstos en Título III del Libro Segundo del Código Penal", que fuera incorporado mediante la sanción de la ley 26.813 (B.O. 16/01/2013) y luego modificado por ley 27.375 (B.O. 28/07/2017). En cuanto a las problemáticas de adicciones que requieren un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, siendo en numerosos casos el rasgo de mayor vulnerabilidad, me consta que no existe actualmente posibilidad de efectuar tratamientos en el Complejo Penitenciario II, a fines de superar las diferentes problemáticas de los internos, ello desvirtúa la finalidad de la pena, dirigiéndola hacia la prevención especial negativa, provocando con ello la mera inocuización del sujeto transgresor, sin que sea previamente sometido a tratamiento alguno, y no cuentan los establecimientos con tratamientos específicos para esta problemática, perpetuando de este modo la ausencia del tratamiento necesario y adecuado para las adicciones, sin dejar de expresar que no es una excepción a la regla que un interno tenga problema de adicción, todo lo contrario, más bien es una realidad habitual dentro de la realidad carcelaria, harto conocida, que no puede negarse, por lo que al ser reducidísimo el abanico de problemáticas a tratar con más razón aún, deberían las instituciones carcelarias ser modelos de rehabilitación de consumidores de sustancias o de alcohol. Por ello, el fin resocializador, entendido no como imposición de un determinado esquema de valores u orden social, sino como la creación de las bases para la autorrealización o auto-desarrollo libre del individuo o, al menos, como la remoción de las condiciones que impidan que el sujeto vea empeorado, a consecuencia de la intervención penal, su estado de socialización, es la finalidad a la que el Derecho Penal debe tender. Las condiciones actuales por las que atraviesa la prisión, nos obliga a continuar hablando de ella. Tenemos que insistir, Es decisión política ser un Estado que efectiviza los derechos que reconoce y que debe aceptar que son operativos; porque es una gran decisión política trabajar para que los derechos y garantías que reconoce la Constitución Nacional, no sean letra muerta. Los distintos poderes estatales debemos asumir seriamente la conflictiva cuestión carcelaria. De igual modo, resulta imperiosa su implementación por parte de todos los actores, para que no se cristalicen en buenas prácticas que puedan ser aplicadas o no; o, lo que es peor aún, que queden en meros ejercicios académicos. Si bien es cierto que la opinión pública hoy día entiende que el encarcelamiento masivo y sin distinción podría ser una solución al problema de la seguridad, es claro que es un tema sumamente complejo y multicausal que no se puede resolver de un día a otro y sin políticas de fondo. Quienes interactuamos con estas cuestiones diariamente sabemos que las penitenciarías, en las condiciones en que se encuentran desde hace muchos años en nuestro país, no parecen útiles para reinsertar socialmente o reeducar y, menos aún, en la gran mayoría de los casos, tampoco sirven para evitar la reincidencia. Justamente por eso, considerando un mayor respeto de los derechos fundamentales de quienes están privados de su libertad a partir de una decisión de los tres poderes del Estado, cada uno en su función, se consiga mayores índices de reinserción social, fin principal que persigue la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos tanto del orden regional como universal. También es cierto que sin una actitud más proactiva de los jueces al momento de realizar un control judicial amplio y efectivo sobre el servicio penitenciario y sobre las unidades carcelarias, la situación dista mucho de mejorar. La sociedad en su conjunto y, principalmente, quienes somos operadores jurídicos, debemos asumir la gravedad de la situación penitenciaria y comprometernos más en la búsqueda del respeto de los derechos fundamentales de los detenidos, para lograr una sociedad más pacífica, menos injusta y más segura. Al menos debería ser una de las tantas políticas de fondo que sobre estos tópicos tendrían que llevarse a cabo seriamente y en forma sostenida en el tiempo. Para solucionar la situación planteada, Corresponde efectuar un profundo análisis, por parte de todos los operadores sociales de quienes depende que tales privaciones de la libertad ordenadas por magistrados no se tornen ilegítimas en lo que hace al modo de su cumplimiento contrario a los preceptos constitucionales y violatorios de tratados internacionales con esa jerarquía. Analizadas entonces las constancias de autos, resulta necesario y urgente requerir al Poder Ejecutivo Provincial, que arbitre las medidas tendientes a brindar una solución favorable al reclamo planteado en el remedio constitucional presentado, estableciendo las condiciones necesarias, en cuanto a recursos materiales y humanos, como ser la creación de nuevos cargos e incorporación de profesionales encargados del tratamiento en cantidad suficiente y adecuada, que integren el organismo técnico criminológico, teniendo en cuenta la importante tarea que realizan, ello a modo de lograr un mayor equilibrio que permita no solo la confección, verificación y actualización del Programa de Tratamiento Programado, Individualizado e interdisciplinario y confección de Historias Criminológicas a todas las personas privadas de su libertad en el Complejo Penitenciario II de esta ciudad, sino también la realización de tratamientos psicológico y/o psiquiátrico en internos con problemas de adicciones y condenados por delitos contra la integridad sexual, tarea para la que deberán nombrarse profesionales especializados en la asistencia de internos condenados por delitos previstos en Título III del Libro Segundo del Código Penal. Todo ello en cumplimiento a los estándares previstos en la Constitución Nacional y en la normativa nacional e internacional que rige en la materia. Asimismo, es necesario recordar que corresponde al Poder Ejecutivo y Legislativo fijar las políticas penitenciarias y de contención de todo privado de libertad. Ciertamente que el Poder Ejecutivo debe ejercerlas dentro de los marcos y objetivos legales, como asimismo poseer para ello y entre otras, facultades y responsabilidades consecuentes en la distribución, entre los distintos establecimientos, de las personas custodiadas. Si bien, la realidad que padecen las personas privadas de su libertad en el Chaco impone la tarea de impulsar un profundo proceso de transformación, en el que cada uno de los responsables aporte esfuerzos, ideas y voluntad, de modo de avanzar en la consolidación de un sistema respetuoso de los derechos humanos, que se adecue a los estándares previstos en la Constitución Nacional y en la normativa internacional que rige en la materia. Este proceso requiere de políticas públicas que operen de manera concordante y simultánea para lograr la reformulación, aún de manera progresiva, de políticas y programas gubernamentales en materia carcelaria que se adecuen a los estándares antes mencionados a fin de evitar la vulneración de derechos. En esta sintonía, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal ha resuelto: "Resulta improcedente pretender que, por vía de la acción de habeas corpus correctivo, se otorgue una solución definitiva a la crisis carcelaria que padece una provincia -en el caso, se confirmó la resolución que haciendo lugar al habeas corpus, ordenó el traslado de detenidos en condiciones de hacinamiento carcelario-, pues por medio de los habeas corpus colectivos y correctivos, a los que se les otorga incluso el carácter de preventivos, se llega al límite del poder jurisdiccional, correspondiendo al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación otorgar una solución general" (CFCP, Sala III, 13/05/2010, "Salazar"). Resulta así pertinente recordar que “a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias” (V. 856. XXXVIII; “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, 03/05/2005, Fallos: 328:1146). En estos términos, se concluye que el remedio solicitado reúne los presupuestos básicos que habilitan la acción constitucional interpuesta, por lo que: RESUELVO: I) HACER LUGAR A LA ACCION DE HABEAS CORPUS COLECTIVO CORRECTIVO deducida por los DEFENSORES OFICIALES en lo Penal Nº 1, 2 y 3 en representación de la totalidad de los internos alojados en el Complejo Penitenciario II de esta ciudad, en virtud de los considerandos vertidos precedentemente, por encuadrar su petición en el art. 1º inc. c) de la Ley Provincial Nº 4327/96 de Habeas Corpus. II) REQUERIR al Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco que de forma inmediata y urgente arbitre las medidas tendientes a brindar una solución favorable al reclamo planteado en el remedio constitucional presentado, estableciendo las condiciones necesarias, en cuanto a recursos materiales y humanos, como ser la creación de nuevos cargos e incorporación de profesionales encargados del tratamiento en cantidad suficiente y adecuada, que integren el organismo técnico criminológico, teniendo en cuenta la importante tarea que realizan, ello a modo de lograr un mayor equilibrio que permita no solo la confección, verificación y actualización del Programa de Tratamiento Programado, Individualizado e interdisciplinario y confección de Historias Criminológicas a todas las personas privadas de su libertad en el Complejo Penitenciario II de esta ciudad, sino también la realización de tratamientos psicológico y/o psiquiátrico en internos con problemas de adicciones y condenados por delitos contra la integridad sexual, tarea para la que deberán nombrarse profesionales especializados en la asistencia de internos condenados por delitos previstos en Título III del Libro Segundo del Código Penal. Todo ello en cumplimiento a los estándares previstos en la Constitución Nacional y en la normativa nacional e internacional que rige en la materia. III) INSTAR al Servicio Penitenciario Provincial (autoridad directa de aplicación y que, conforme ley, conduce, desarrolla y supervisa las actividades que conforman el régimen penitenciario) a continuar confeccionando las Historias Criminológicas que fijen el Programa de Tratamiento interdisciplinario, programado e individualizado, como así también verificar y actualizar la totalidad de las realizadas y que se realicen en el futuro a ca da uno de los internos alojados en el Complejo Penitenciario II de esta ciudad, conforme lo previsto en los arts. 1, 5, 6 y 13 de la ley 24.660 y Normas Internacionales referidas a la cuestión. IV) Notifíquese. Líbrese recaudos. Protocolícese. Regístrese.   Dr. MARCELO ALEJANDRO BENITEZ Juez de Ejecución Penal Segunda Circunscripción Judicial (SUBROGANTE) Dra. MARIA DANIELA PETROFF Secretaria Juzgado de Ejecución Penal Segunda Circunscripción Judicial   029400E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:22:39 Post date GMT: 2021-03-22 05:22:39 Post modified date: 2021-03-22 05:22:39 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:22:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com