JURISPRUDENCIA

    Hábeas corpus. Hábeas corpus preventivo. Complejo Penitenciario Federal. Agravamiento de las condiciones de detención. Derechos humanos

     

    Se hace lugar al hábeas corpus preventivo interpuesto en favor de los internos alojados en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por haberse agravado sus condiciones de detención con la colocación de camas cuchetas en espacios asignados específicamente para el uso unipersonal respecto de las celdas, razón por la cual se produce un plus de sufrimiento en la situación de encierro.

     

     

    Neuquén, 28 de diciembre de 2018, siendo las 16:00 hora s.

    AUTOS Y VISTOS:

    Este expediente N° FGR 39487/2018, caratulado: “PERSONAS DETENIDAS EN EL COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL V - SENILLOSA s/ HABEAS CORPUS”, del registro de la Secretaría N° 1 del Tribunal a mi cargo, puesto a despacho para pronunciarme de acuerdo a cuanto establece el art.17 de la ley 23.098, y;

    CONSIDERANDO:

    I. EL HABEAS CORPUS.

    Los representantes de los Ministerios Públicos -Fiscalía y Defensa-, de la Comisión de Cárceles de la D.G.N. y la Procuración Penitenciaria de la Nación -en adelante P.P.N.- interpusieron acción de habeas corpus colectivo preventivo “... en favor de los internos alojados en el C.P.F. nro. V, como así también...de cualquier otro detenido que pueda ser alojado en el mencionado complejo a futuro y que detente celdas unipersonales...” (fs. 1/16).

    Explican que, de concretarse cualquier ingreso de población para ser albergadas en celdas unipersonales ya ocupadas, esto es, el alojamiento de más de una persona en tales lugares, se producirían vulneraciones a los Derechos Humanos y agravamiento de las situaciones de detención por la ausencia de condiciones de habitabilidad. Sustentan la procedencia colectiva de la acción en la existencia de expresas garantías constitucionales y postulan que sólo una solución general permitiría satisfacer el interés de los potenciales afectados.

    Más adelante agregan que el riesgo queda configurado por el ejercicio de las vías de hecho llevadas a cabo por el personal del S.P.F. en el complejo, consistiendo estas en las obras de remodelación cumplidas en el transcurso de los días 4/12 y 5/12/2018 en el Pabellón A 1 del Módulo II, las que continuarían al día siguiente (6/12) en el Pabellón A 2 de dicho conjunto -ignorando si se extenderían al resto de los pabellones del C.P.F.-, rediseños que consistieron en adicionar una litera a la ya existente en la celda, de modo tal que ese mismo espacio de confinamiento permitiría albergar ahora a dos detenidos.

    Añaden que el agravamiento se configura para las personas ubicadas en esos espacios por la ausencia de las condiciones de habitabilidad de las celdas y pabellones, los que además presentan deficiente infraestructura eléctrica y de servicios en general para albergar un número mayor de población al cupo establecido en el Expediente N° FGR 17515/18 -también de trámite ante esta judicatura-, tornando su alojamiento en una condición insalubre e inhumana, agravando la situación de detención en los términos del art.3°, inc.2do., de la ley 23.098.

    Asimismo acompañan un informe producido por la Delegada de la Zona Comahue de la P.P.N. -agregado a fs.1/5-; nota N° 276/18 C.P.F. V, datada el 5/12/2018, en respuesta al oficio de la Defensora Pública Coadyuvante con funciones en la Comisión de Cárceles de la D.G.N. -obrante a fs. 6 y 7- y el acta de inspección en las instalaciones del Módulo Residencial II del C.P.F. V, suscripta por los letrados Matkovic (D.G.N.), Spitzer (P.P.N.), Oller (Defensoría Oficial N°2) y Querejeta (MPF).

    El primero de los documentos aludidos en el párrafo anterior ilustra acerca de las condiciones del Área de Salud del complejo, conforme la auditoría practicada el 9/11/2018; de la nota remitida por el Jefe del C.P.F. V dirigido a la defensoría, surge que se comenzó con la instalación de camas cuchetas en reemplazo de las simples en el Pabellón A1, lo que sería replicado en el resto de los pabellones de la Unidad Residencial II, en función de lo ordenado por la Dirección General del Régimen Correccional, a propósito de la implementación del “Protocolo para la Evaluación de Riesgo de Alojamiento en celdas compartidas”, de acuerdo con la disposición DI-420-2018-APN-SPF MJ; desprendiéndose finalmente, del acta de inspección, que efectivamente se realizaron labores de modificación de las camas ubicadas en las celdas unipersonales, transformándolas en cuchetas para reconvertir las celdas y permitir el alojamiento de dos personas (adjuntándose fotografías de los trabajos realizadas, que se encuentran agregado a fojas 10/vta).

    Luego de planteada la cuestión solicitaron: 1) tener por interpuesta la acción de habeas corpus colectivo en favor de las personas enclaustradas en el C.P.F. V y de todo otro detenido que pueda ser alojado en ese complejo en celdas unipersonales; 2) hacer lugar a la medida cautelar impetrada; 3) fijar la audiencia del art. 14 de la ley especial y; 4) oportunamente hacer lugar a la acción interpuesta.

    II. ACTUACIONES INCORPORADAS - MEDIDAS PRELIMINARES.

    Formulada la petición y conformado el legajo se procedió, en primer término, a la acumulación de las actuaciones FGR 39431/2018, originada por la presentación de los internos de la Unidad Residencial II del C.P.F. V, de similar tenor que al que en la oportunidad ocupa mi atención (ver fojas 18/34).

    Luego de ello, el 7/12/2018 se designó la audiencia prevista en los arts.13 y 14 de la ley 23.098, para el día 10/12/2018, que se realizó en las instalaciones del Tribunal Oral Federal de Neuquén, no sólo por razones de celeridad sino también a fin de que la misma se filmara de consuno a la Recomendación V de la Ac. 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal, disponiendo además en el decreto el pase de autos a despacho para resolver la cuestión cautelar impetrada (ver fs.35 y 44).

    Así fue como, mediante interlocutorio del mismo día ordené: “1) Mantener el número de plazas fijado en el legajo número 17515/15, de 535 internos,...su distribución actual en los Módulos I y II en celdas unipersonales y Módulo III en celdas compartidas y 10 en casas de pre- egreso; 2) Prohibir -de momento- el alojamiento compartido en las celdas unipersonales del CPF V y el cese de las obras de reacondicionamiento en esas celdas...” (fs. 37/38). En orden a la brevedad expositiva me remito a los fundamentos allí consignados.

    III. AUDIENCIAS DEL ART. 14 DE LA LEY 23.098.

    A la audiencia celebrada el pasado 10 de diciembre concurrieron Pablo Matkovic -Defensor Oficial e integrante de la Comisión de Cárceles de la D.G.N.-, Lucas Oller -Defensor co-adyuvante de la Defensoría N°1-, María Cristina Beute -Fiscalía N°2-, Dr. Rodolfo López Cotti -P.P.N.- y en representación del S.P.F. el Prefecto Ariel Cuenca -Director del C.P.F. V-, Sandra Elizabeth Cristóbal -Directora de Auditoria General- y el Prefecto José Luis Millaqueo (Director Principal de Trato y Tratamiento).

    Durante el transcurso de la misma, los promotores de la acción ratificaron la presentación y se explayaron a su respecto. Asimismo, se requirió información a los representantes del S.P.F. sobre cuestiones atinentes a los talleres, al trabajo de cada una de las áreas del complejo, a las tareas de remodelación, incorporación de nuevos agentes y diferentes alternativas relacionadas con el aumento -al doble- de la cantidad de personas que en la referida unidad se alojarían en el corto plazo, ventilándose, igualmente, aspectos vinculados al “Protocolo para la evaluación del riesgo de alojamiento en celdas compartidas”, particularmente, afines a las características de los ocupantes de los Pabellones A1 y A2.

    Los representantes del S.P.F. respondieron algunos de los aspectos sobre los que fueron consultados y manifestaron respecto de otros, como por ejemplo los relacionados con lo edilicio o el funcionamiento de determinados talleres, que desconocían las resoluciones adoptadas por la institución.

    En el curso de la audiencia también se procedió a la incorporación de los documentos que a continuación se detallan: cuadro de resumen de acta de lesiones por motivos de peleas o problema de convivencia de internos del C.P.F. V, aportada por el MPF; copia del “Protocolo para la evaluación del riesgo de alojamiento en celdas compartidas”; copia del acta suscripta el 15/5/2018 por los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y el Director Nacional del S.P.F.; copia de la Disposición del S.P.F. DI-2018-314-APN-SPF#MJ; copia de la resolución del Juzgado Federal N°1 de Salta, del 12/9/2018, copia de la resolución del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa) en Expte. N° FBB 22371/2018, del 9/11/2018; copia de proveídos del Juzgado Federal N° 2 de Morón (4 fs.) y del Plan de Contingencia del S.P.F., aportada por sus representantes. En último lugar, dispuse la realización de una inspección ocular en los Pabellones A1 y A2 del Módulo II para el día 11/12/2018, requiriéndose la colaboración a personal idóneo de la Agrupación XII “Comahue” de la Gendarmería Nacional a fin de que realizara una planimetría en esas instalaciones, documentando fílmica y fotográficamente la diligencia, medida a la que concurrieron las partes y la fuerza de prevención convocada.

    Finalmente, el 20/12/18 se reanudó la audiencia, esta vez en sede de AMUNC, con el objeto de que las partes expusieran sus conclusiones finales.

    La representante del MPF entendió que con los trabajos realizados en la Unidad Residencial II, específicamente, la colocación de camas cuchetas en las celdas unipersonales a fin de implementar el “Protocolo para la evaluación del riesgo de alojamiento en celdas compartidas”, sin duda se configuraba, por vía de hecho, un agravamiento en las condiciones de detención de quienes hoy allí se encuentran, pues por sus dimensiones no se ajustan a los estándares establecidos por las normas nacionales e internacionales vigentes, refiriéndose en el mismo sentido respecto de los espacios comunes del pabellón, de la instalación eléctrica e insumos con los que se cuenta. Consideró entonces que de seguirse llevando adelante las tareas iniciadas y de concretarse los traslados de más detenidos al citado centro de enclaustramiento incurrirían en una flagrante vulneración a elementales derechos que tiene cualquier individuo al que se lo priva de la libertad. En similar sentido se expresaron los doctores Matkovic y Oller, quienes solicitaron, con la adhesión de la primera, que las costas se le impusieran al S.P.F.

    A su turno, el representante legal de la accionada se refirió a cuestiones vinculadas al derecho evolutivo y la de implementación del “Protocolo para la evaluación del riesgo de alojamiento en celdas compartidas”, poniendo de resalto lo resuelto por los Juzgados de Salta y La Pampa sobre el punto.

    Debo señalar, finalmente, en el presente capítulo, que respecto de la celebración de la audiencia a la que vengo aludiendo, que los soportes digitales que ilustran la misma se encuentran glosados a las presentes actuaciones.

    IV. OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS.

    Por así corresponder debo expresar que las tareas efectuadas por el personal de la Agrupación XII “Comahue” de la GN -Unidad de Criminalística y Estudios Forenses- se encuentran agregadas a fs.162/8; habiéndose además solicitado colaboración al Director de Asesoría de Planeamiento de la Policía de la Provincia de Neuquén, con el fin de dejar establecido: 1) superficie cubierta total de los ambientes del pabellón A1 Módulo II (patio externo, celda y salón de usos múltiples -SUM-); 2) espacio útil de esos ambientes, descontando el mobiliario instalado, teniendo en cuenta que en las planimetrías no se consignó el espacio que ocupan la mesa y sillas de la celda, las que se agregarían al SUM y la escalera que conecta ese ambiente con los cuartos superiores de ese pabellón; 3) superficie mínima y óptima para el alojamiento de internos en un pabellón de esas características -considerando el lugar y sitios de uso compartido- y 4) todo otro dato que pudiera resultar de interés, dependencia que remitió el informe que corre a fs.174/181.

    En lo concerniente al aspecto consignado en el título del presente acápite debo agregar que mediante nota del el 17/12/2018 -N°302/18- se acompañó el informe producido por la Dirección de Trabajo del S.P.F. y del que se desprende que se encuentran previstas tareas de instalación de 3 termotanques, 2 piletas de lavado en el sector de patio interno y remodelación y ampliación del sector duchas -colocación de 2 enfrentadas, e igual número de mingitorios-, todo en los pabellones de la Unidad Residencial 2 del CPF V (fs.187/189).

    V. PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS PREVENTIVO. AMENAZA DE INTERESES HOMOGENEOS DE INCIDENCIA COLECTIVA.

    La acción a la que acuden los iniciadores del legajo en examen constituye la vía indicada ante la amenaza inminente de afectación de derechos elementales que tienen todas las personas que se encuentran legalmente privadas de la libertad ambulatoria y que en el caso son quienes actualmente están albergados en la Unidad Residencial II del C.P.F. V., situación que estimo configurada en base a todos elementos de ilustración que se acopiaron y cuya valoración efectuaré a continuación.

    Sobre el particular debo decir que Ángela Ledesma, en su libro “Juicio de habeas corpus”, págs..79/80, señala “El habeas corpus correctivo procede frente al agravamiento de las condiciones de detención y apunta a corregir situaciones que impliquen un plus de sufrimiento en la situación de encierro” atendiendo “a la protección del sujeto legítimamente detenido contra toda mortificación que exceda las precauciones exigidas por la seguridad, pero no exige el efectivo agravamiento de la privación de la libertad, pues basta su amenaza, de modo que puede ser promovido con un fin tanto reparador como preventivo...”.

    En la misma dirección, la C.S.J.N. ha resuelto que: “...con la extensión del procedimiento sumarísimo de habeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y solucionar situaciones injustas que allí se planteen. Lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón...” (Fallo, con remisión al dictamen del Procurador General, del 23/12/2004 en autos "Defensor Oficial s/interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional").

    Sentado ello debo manifestar que en el sub lite la amenaza de agravamiento de las condiciones de detención aparece configurada ante la colocación de camas cuchetas, tarea realizada el pasado 4 de diciembre, en espacios asignados específicamente para el uso unipersonal respecto de las celdas, correspondiendo acotar que tampoco se ha tenido en cuenta, menos todavía, la reducción de la superficie, para el doble de la cantidad de los internos a albergar, de los espacios de uso común.

    Al ser ello indudablemente así no resulta necesario acudir a otros elementos de ilustración para concluir que no se encuentran reunidas mínimamente las condiciones de habitabilidad que autoricen el ingreso de dos personas en las celdas de los Pabellones A1 y A2 de la Unidad Residencial II del C.P.F. V de Senillosa. En consecuencia, mantendré el temperamento que adopté en una acción de contenido similar -FGR 17515/18 del registro de la Secretaría 2 del Tribunal-, decisión que fue consentida por las partes, manteniendo el cupo de 545 internos para todo el Complejo, cantidad que se ajusta a las plazas de los pabellones y casas de pre-egreso habilitadas a la fecha.

    Debo añadir, por último, que en el trámite de mención se realizó un pormenorizado examen de las capacidades que ostenta en la actualidad el C.P.F. V, en su totalidad, sin perjuicio de lo cual y por así corresponder procederé a reiterar algunas de aquellas cuestiones vinculadas a las mediciones, estándares de superficie de celdas y espacios comunes, que pareciera ahora pretenden ser soslayadas por las autoridades del S.P.F. -que consintió dicho pronunciamiento- para la aplicación del “Protocolo para la evaluación del riesgo de alojamiento en celdas compartidas”.

    VI. CANTIDAD DE INTERNOS POR CELDA.

    Con relación a este punto debo decir que nuestro Máximo Tribunal ha entendido que “lo denunciado y admitido como superpoblación carcelaria genera muy serios peligros para la vida y la integridad física de personas incluso ni siquiera involucradas en potenciales conflictos... la superpoblación provoca descontrol y violencia...” (CSJN, ‘Verbitsky', del 3/5/2005, considerandos 19 y 37), lo que sabido es genera riesgos no sólo para las personas legalmente privadas de la libertad sino también para el propio personal penitenciario y que en muchas ocasiones termina vulnerando derechos, incluso, de ambos.

    Sobre el particular debo añadir que en el Manual Sobre Estrategias Para Reducir el Hacinamiento en las Prisiones elaborado por la UNODC (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito) se explica que: “... El hacinamiento también impacta en la calidad de la nutrición, el saneamiento, las actividades y programas para los reclusos, los servicios de salud y el cuidado de los grupos vulnerables, afectándose el bienestar físico y mental de todos los presos, generando tensión y violencia entre ellos, exacerba los problemas de salud física y mental existentes y representa inmensos retos para la administración...” (pág. 23), sosteniéndose también que: “...no existe una norma aceptada internacionalmente respecto al espacio mínimo que requiere cada recluso. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (SMR) disponen que ‘Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

    Entre las normas regionales, el comentario a la Regla 18 de las Reglas Penitenciarias Europeas que hace el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) indica 4 metros cuadrados por persona como el requerimiento mínimo en celdas compartidas y 6 metros cuadrados en las celdas individuales. Señala que, aunque el CPT no haya establecido nunca directamente una norma, considera adecuadas para un recluso las celdas de 9 a10 metros cuadrados.

    En ausencia de una norma universal, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), basándose en sus visitas a centros de reclusión en muchos países del mundo, ha desarrollado especificaciones concernientes a los requerimientos de espacio. Estos se detallan en el Manual de Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat, 2004 y su manual complementario: Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles “Guía Suplementaria” 2012. Estas recomendaciones son las siguientes:

    Especificaciones técnicas de espacio según CICR

    El CICR recomienda las siguientes especificaciones de espacio mínimo que necesita un recluso para dormir, guardar sus efectos personales y moverse. El CICR no establece normas mínimas, sino que recomienda especificaciones basadas en su experiencia. Estas especificaciones incluyen 1,6 metros cuadrados para dormitorio, pero no incluyen el espacio para retretes y duchas.

    * 5,4 metros cuadrados por persona en las celdas individuales;

    * 3,4 metros cuadrados por persona en alojamiento compartido o dormitorio, incluso cuando se usan camas camarote.

    Al establecer estas especificaciones, el CICR es muy claro al definir que la cantidad de espacio apropiada no puede ser evaluada sólo por la simple medición del espacio. La aplicación de estas especificaciones depende de la situación real dentro de un contexto determinado. Los factores que pueden ser relevantes en una situación de detención específica incluyen:

    * las condiciones de la edificación;

    * la cantidad de tiempo que los reclusos pasan en el área de dormitorio;

    * la cantidad de personas en esa área;

    * otras actividades que se realizan en ese espacio;

    * ventilación e iluminación;

    * instalaciones y servicios disponibles en la cárcel;

    * medidas de supervisión disponibles.

    Este enfoque más completo provee un cuadro más certero de la realidad para los reclusos y el personal. Sirve para subrayar el hecho de que todos los aspectos del espacio y el uso que se hace del mismo están interrelacionados y que la variación de un factor impactará sobre los demás factores y sobre la calidad de la experiencia individual del recluso” (Fuente: Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), ‘Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles' ‘Guía Suplementaria', 2012).

    Estos aspectos fueron expuestos en el precedente al que vengo a aludiendo y los reitero, pese a lo tedioso, no sólo para que no queden dudas sobre la coherencia del criterio que sustento sino también para demostrar que las autoridades del S.P.F. no pueden desconocer lo que se resolvió hace poco tiempo acudiendo a vías de hecho, que ni siquiera pueden ser calificados de elípticas, para superar la cantidad de plazas establecidas en una decisión que en su oportunidad consintió.

    A mayor abundamiento debo expresar que en el caso concreto de la Unidad Residencial II del C.P.F. V, el área de celdas destinada a dormitorio posee una extensión de 6,18 m2 y en su interior se compone de un espacio utilizado por mobiliarios de 2,40 m2, dejando libres 3,78 m2.; del Salón de Usos Múltiples (SUM), de 162,90 m2, quedan libres sólo 111,72 m2 y del patio 159,11 m2.

    Como se advertirá la aritmética nos permite comprobar que cada recluso contaría, si se transformaran las celdas unipersonales en espacios -tipo camarote- para dos internos, con de 3,09 m2, 1,20 m2 y 1,89 m2, para cada uno, respectivamente, en celda, utilización de mobiliario y espacio libre, cantidades sin duda insuficientes para para sobrellevar con mínima dignidad el encierro al que se encuentran sometidos.

    En el sentido que va adquiriendo la dirección de este pronunciamiento debo manifestar que comparto lo expuesto por los promotores de la acción en cuanto afirmaron que la colocación de las cuchetas, de la manera en la que se realizaba, implicaba que desde la litera superior, considerando incluso el colchón provisto por la institución, la distancia al techo es de 90 cm., cuando en rigor las normas que determinan la arquitectura penitenciaria establecen que en esos casos la dimensión entre el camarote de arriba y el cielorraso debe ser de tres metros, correspondiendo acotar que menor aun es el espacio entre la cama de inferior -con el grosor del colchón incluido- respecto de la ubicada en la parte superior, que tampoco cumple con los estándares aceptables que determinan que entre una y otra litera debe observarse una separación equivalente a 1,20 metros. Y tal como se observó en el curso de la inspección ocular una persona de contextura física media no podría siquiera permanecer sentado de manera erguida en ninguno de los dos lechos.

    Pero estas simples mediciones, que por su objetividad persuaden a cualquiera de la situación que se examina, no constituyen solo los motivos que me llevan a decidir en el sentido indicado. Si bien tengo en cuenta, además, que los servicios se brindan actualmente de manera satisfactoria, no es menos cierto que frente al exponencial incremento de la población carcelaria, también será proporcional el aumento en la demanda del servicio eléctrico -cuestión esta que seguramente dará lugar, como en otras ocasiones, a nuevos trabajos de mantenimiento en los conductores de electricidad, con el fin para superar eventuales inconvenientes en la provisión del fluido-, al uso y capacidad de los sanitarios -duchas y mingitorios-, a la provisión y suministro de agua caliente, de mesas y mobiliario común, del acceso a las comunicaciones para garantizar el mantenimiento del vínculo familiar y demás cuestiones relativas a la convivencia de los reclusos dentro del pabellón, prestaciones todas estas que entiendo no pueden ser satisfechas para aumentar al doble el cupo que hoy se encuentra establecido, que de por sí hacen inviable la aplicación del protocolo al que se aferran las autoridades penitenciarias.

    Del mismo modo debo señalar que los agentes destinados a la seguridad propia del establecimiento y de terceros no ha sido modificada teniendo en cuenta las necesidades que implicarían el incremento de la población carcelaria. Y tampoco las autoridades del S.P.F. proporcionaron respuestas concretas en lo concerniente al aumento de talleres, de mayores espacios de recreación, de aulas o de mayor cantidad de maestros y de otros aspectos de la vida carcelaria.

    Al referirse a tales puntos, durante el transcurso de la audiencia y en el curso de la inspección practicada en la Unidad, los representantes del S.P.F. no supieron brindar respuestas a demandas primarias, como por ejemplo en materia educativa, en la que se limitaron a decir que una vez que concluyera el actual ciclo lectivo recién se consideraría la petición formulada en tal sentido, lo que constituye, empleando terminologías futboleras en boga, pero ilustrativas al fin, “patear la pelota para adelante”, “tirar la pelota afuera” o “tirar la pelota al córner”, lo cual es absolutamente inaceptable por tratarse de uno de los pilares sobre los que se asienta la resocialización de la población carcelaria. Y la frutilla del postre fueron las contestaciones respecto de la incorporación de más agentes pues para el perímetro externo no se preveían.

    En cuanto a la justificación ensayada, para dar curso al protocolo ya mencionado, la postura penitenciaria se basó en los precedentes jurisprudenciales de Salta y La Pampa. Respecto del recaído en la provincia norteña debo decir que los magistrados convocados por la Cámara Federal de ese circuito solicitaron a las autoridades penitenciarias la colaboración necesaria para adoptar las medidas correspondientes tendientes a “...ampliar el cupo en las unidades del SPF ello con motivo de poder regularizar la crítica situación en la que se encuentran los detenidos a disposición de los magistrados de la jurisdicción... en centros de detención no penitenciarios...” (ver fs. 81), punto que nada tiene en común con lo que se ventila en el sub judice.

    En cuanto al caso de la provincia de La Pampa, interpuesto el habeas corpus correctivo por el delegado de la Zona Centro de la P.P.N., que tramitó ante el Juzgado Federal de Santa Rosa, debo expresar que durante una inspección ocular a la U.4 del S.P.F. se constató que las condiciones de habitabilidad para aumentar el cupo en aquel establecimiento carcelario se encontraban garantizadas, lo que también de esa manera fue valorada por la Cámara Federal de Bahía Blanca, que consideró que el referido establecimiento contaba con “...pabellones limpios, con adecuada iluminación y limpieza, sin que se adviertan condiciones de hacinamiento, constatando también la existencia de obras nuevas en cuanto a instalación de duchas y mingitorios, con inodoros en correcto estado de funcionamiento, al igual que las duchas y con elementos de uso común (cocinas industriales (2), heladeras, freezer, TV, sillas y mesas y tel. público)... se incorporaron seis nuevos agentes que trabajan directamente atendiendo el pabellón 5 bajo... y que también lo harán en el 6 bajo en caso de que ingresen internos. Que además se agregó un agente que tiene funciones de tutor... en el área de deportes se incorporó un profesor de educación física y una psicóloga en el área profesional...” (CFBB, Sala I, Sec. I, diciembre 2018), lo que ninguno de los concurrentes comprobamos en la inspección que realizamos al Complejo emplazado en esta jurisdicción, sino, para reiterarlo una vez más, la colocación de camas cuchetas en espacios -celdas- visiblemente reducidos, cuyas medidas ya se consignaron más arriba.

    En otro orden de cosas y si bien lo que a continuación expondré no es el motivo central para dar respuesta a la pretensión de los actores, por cierto que resulta también de especial cuanto se relaciona en torno a la aplicación del protocolo de calabozos compartidos en pabellones donde su población la conforman ofensores sexuales sometidos a un especial programa de tratamiento (P.O.S.), tal como está estipulado. En efecto, asiste razón a aquellos respecto de la imposibilidad, por obvias razones, de incrementar a dos el número de ocupantes de esas celdas para esta categoría de internos, lo que además se encuentra reglamentado en el “Protocolo para la evaluación del riesgo de alojamiento en celdas compartidas”.

    Surge claramente del art.7°, inc. a), bajo el título de “Inicio del Procedimiento - Primera Etapa”, que el interno de “...RIESGO ALTO: es aquel que presenta una indicación de probabilidad violenta contra un compañero de celda; o que resulte vulnerable a la agresión de un compañero de celda, además de ciertas circunstancias que hacen inconveniente su alojamiento en este tipo de celdas, como ser cuestiones médicas, criminológicas, entre otras. En caso de que el interno sea calificado en esta categoría, no se recomienda el alojamiento compartido”. Del mismo protocolo en su art.10, inc. d), se considera como internos de ALTO RIESGO a aquellos que: “...d) cumplan una detención por delitos contra la integridad sexual, hayan cometido o participado o colaborado en el abuso sexual a otro interno o víctima del mismo sexo...” (el destacado es propio). En consecuencia resulta más que claro que la aplicación del protocolo en los pabellones A1 y A2 del Módulo II del C.P.F. V de Senillosa es contraria a la propia reglamentación de institución.

    Por otra parte, pero en la misma dirección, debo decir que la sola lectura del protocolo de alojamiento en celda compartida se desprende, de manera insoslayable, la presencia de un factor excluyente para duplicar el número de ocupantes en esos lugares, como lo es la existencia de un delito contra la integridad sexual, siendo innocua la discusión acerca de si es detenido, procesado o condenado, cuestión que en un vano intentó pretendió esgrimir el S.P.F. en el marco de la audiencia del art. 14, para minimizar la incongruencia del propósito que guía a la institución.

    Del mismo modo, en esta población hay cierta preponderancia de trastornos coadyuvantes a la reproducción de comportamientos de victimización, o sometimiento de otros en circunstancias de facilitación, como es la cohabitación, en oposición a la celda individual que garantiza cierta situación de seguridad en la intimidad, lo que no es posible soslayar, ni desconocer.

    Por otra parte, pero ya en lo relativo a la fase tratamiento, corresponde preguntarse si existiría el mismo nivel de efectividad en el abordaje actual que si se incrementara en un cien por ciento la población a la que actualmente el mismo se le está brindando. A mi modo de ver ello sería imposible. Incluso, esta coyuntura, más allá de afectar a los potenciales usuarios del programa, resentiría a quienes en la actualidad ya están transitando por el programa. Es por ello que considero que innovar en un programa especializado en lo concerniente a ofensores sexuales -repárese que la Resolución que dispone su implementación es la D.N. N° 1552, del 31/8/2015-, que a su vez es inédito a nivel local y nacional, podría atentar contra las promesas de sus buenos resultados en términos de reducción de las reincidencias y desistimiento del delito, en cuanto objetivos institucionales. Sin perjuicio de todo ello reitero que no es esta la principal circunstancia que me impulsa a dar respuesta positiva al pedido de los actores, sino lo considerado en los capítulos anteriores.

    Así las cosas, la falta de respuestas concretas por parte del SPF para atender a las particulares características del tratamiento de personas privadas de su libertad en las celdas unipersonales y los fundamentos dados para la aplicación del protocolo no resultan suficientes para habilitar la incorporación de mayor cantidad de internos -menos aun duplicar su capacidad actual- en los Módulos 1 y 2 del CPF V de Senillosa.

    Por último, estimo pertinente, a modo de recomendación a la autoridad penitenciaria, a los fines evitar en un futuro un innecesario dispendio de recursos, realizar la siguiente aclaración:

    Por ante esta judicatura tramita el legajo FGR 17515/2018 que versa en cuestiones particularmente similares a las aquí ventiladas y dado que en aquel trámite se dispuso un límite a la capacidad de alojamiento de internos del CPF V, en la premisa de que la “facultad de la administración de fijar los cupos de los complejos penitenciarios no significa admitir que el Poder Judicial no tiene intervención o control sobre lo que sucede en el ámbito carcelario, pues es el garante del respeto de los derechos constitucionales de las personas que allí se alojan” (del fallo de la CFA Bahía Blanca en el Habeas Corpus correctivo del Juzgado Federal de Santa Rosa - La Pampa); se requerirá a las autoridades del SPF que en lo sucesivo informe a esta magistratura, en el marco de esa actuación, cualquier cambio estructural afín a la incorporación de un mayor número de reclusos.

    Por último, el S.P.F. deberá soportar el pago de las costas causídicas por cuanto la institución fue debidamente notificada de lo resuelto en el precedente que termino de citar, en el que establecí cual es el cupo de internos que actualmente puede albergar el Complejo Senillosa, lo que, con las modificaciones realizadas, se pretendió desconocer.

    Oídas las partes en audiencia conforme lo normado por el art. 14 de la ley 23.098 y vistas las constancias incorporadas al sumario;

    Por todo lo expuesto;

    RESUELVO:

    I. Hacer lugar, con costas, al Habeas Corpus preventivo interpuesto en favor de los internos alojados en la órbita del Servicio Penitenciario Federal (Módulos 1 y 2) por haberse agravado sus condiciones de detención al momento de la presentación del presente habeas corpus, manteniendo la medida cautelar del 7/12/18 (fs. 37/38) y el cupo dispuesto en el trámite del sumario FGR 17515/2018. Con costas a la accionada (arts. 3 y 17 de la ley 23.098).

    II. Hacer saber a la Dirección del Complejo Penitenciario Federal V Senillosa de lo expuesto al final de los considerandos.

    III. Registrar, protocolizar y notificar. Atento la naturaleza del caso y la proximidad del receso judicial, de acuerdo con cuanto establece el art. 153 del CPCyC, habilitaré horario inhábil para practicar la notificación de la presente, a los efectos de computar el plazo procesal previsto en el art. 19 de la ley 23.980.

     

    Fecha de firma: 28/12/2018

    Firmado por: GUSTAVO VILLANUEVA, JUEZ FEDERAL

    Firmado(ante mi) por: JAVIER ERNESTO CERLETTI, SECRETARIO DE JUZGADO

     

     

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