JURISPRUDENCIA

    Haber inicial. Redeterminación. Recálculo de la PBU

     

    En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, rechazó los planteos de inconstitucionalidad, y condenó al ANSeS a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas.

     

     

    Rosario, 06 de octubre de 2017.

    Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente n° FRO 13008720/2009 caratulado “MATHEY, Elida B. c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Por Movilidad”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Rosario, del que resulta,

    Vienen los autos a consideración de esta Sala para resolver los recursos de apelación que interpusieron la actora (fs. 134) y la accionada (fs. 138) contra la sentencia del 28 de agosto de 2012 (fs. 130/133vta.) que hizo lugar a la demanda, rechazó los planteos de inconstitucionalidad, condenó a la ANSeS a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso las costas por su orden.

    Concedidos los recursos se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social, donde los recurrentes expresaron sus agravios. En virtud de lo fallado por la CSJN en el precedente “Pedraza”, los autos fueron devueltos al juzgado de primera instancia y luego elevados a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A”, donde se dispuso que pasaran al acuerdo (fs. 156).

    El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo:

    1.- La letrada de la actora solicitó se reconozca a su mandante el recalculo de PBU por actualización del valor del AMPO/MOPRE según Índice de Industria Manufacturera y de la Construcción, hasta la fecha de adquisición del derecho de pensión directa (20/05/2003) por haber quedado totalmente desactualizado. También pidió se le otorgue el derecho a movilidad de sus haberes desde enero del año 2007 hasta la fecha de efectivo pago por índice de ISBIC, dado que en nuestro país “el proceso inflacionario fue y es constante y continuo”.

    Solicitó que se revea la liquidación inicial computando las remuneraciones de su esposo hasta diciembre de 1991, ya que la accionada tomó sus ingresos únicamente hasta octubre de ese año, y que se revisen los de los años 1990-1991, que fueron calculados -según esa parte- a valores inferiores a los realmente percibidos.

    Por último, requirió la aplicación de los fallos “Elliff” y “Pellegrini” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Betancur” de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Se agravió también de la aplicación de la ley 26.417 y reiteró su planteo de inconstitucionalidad.

    Por su parte, la accionada sostuvo que el fallo atacado es arbitrario por apartarse sin fundamento alguno de la legislación vigente.

    Cuestionó que el a quo, contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones e indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, haya prescindido del decreto reglamentario 526/95 y del procedimiento fijado por su mandante en distintas resoluciones, que establecían un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios otorgados al amparo y en vigencia de la ley 24.241. Recordó que según la ley 23.928, a partir del 1 de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria.

    Le agravió que se hayan aplicado en forma automática los precedentes “Badaro” y “Sánchez” de la Corte, violentando principios de raigambre constitucional, sumado a que fueron dictados en el marco de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038, por lo que no es aplicable a un régimen jubilatorio posterior, erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad subsiguiente.

    2.- Respecto al recurso de la parte demandada debemos señalar que la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos caratulados FRO 23010454/2010 “CESARI JUAN CARLOS c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 05 de agosto de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).

    3.- En lo que refiere al recurso de la actora, dado que ha formulado diversos planteos, cabe precisar lo siguiente:

    3.1. En relación al agravio sobre la actualización del AMPO/MOPRE por su vinculación con la determinación de la Prestación Básica Universal corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” (11/11/2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación.

    Asimismo, pese a que no lo mencionó expresamente, el magistrado de primera instancia aplicó el criterio de la CSJN en “Elliff” (ver considerando segundo del decisorio en crisis), por lo que ese agravio también será desestimado, en tanto lo resuelto no le causa un perjuicio concreto.

    En cuanto al cuestionamiento sobre el cobro del haber reajustado en su integridad, deberá aplicarse lo dispuesto por nuestro máximo tribunal en el fallo “Pellegrini Américo c/ ANSeS s/ reajustes Varios” (28/11/2006).

    3.2. En lo relativo a la aplicación de la tasa de sustitutividad y del caso “Betancur”, corresponde señalar que no surge acreditado en el caso de autos el perjuicio concreto a través de pruebas contundentes que demuestren el detrimento alegado, por lo tanto corresponde desestimarlas por su planteo global y genérico.

    3.3. En lo atinente a la actualización del haber con posterioridad a diciembre de 2006, fecha alcanzada por el precedente “Badaro”, corresponde señalar que resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y la ley 26.417, conforme lo dispuesto por el a quo en la resolución apelada, por lo que corresponde desestimar el presente planteo.

    En cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 26.417 debemos puntualizar que la alegada inconstitucionalidad no reúne el requisito de suficiente fundamentación, atento que no basta la simple afirmación de que una norma es contraria a la Constitución Nacional, sino que es preciso demostrar la lesión alegada razonadamente y con relación a las concretas circunstancias de la causa (Fallos 252:328; 258:255; 276:303; 274:423). Además, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada “ultima ratio” del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la constitución sea manifiesta, clara e indudable, supuesto que por lo precedentemente dicho, aquí no se configura (C.S.J.N. “Pupelis, María Cristina y otros s/ Robo de armas, sent. 4/5/91; ídem “Bruno Hnos, S.C. y otro c/ Adm. Gral. De Aduanas s/ Recurso de apelación”, sent. 5/12/92).

    3.4. Por último, cabe considerar los agravios relacionados con los salarios tomados en cuenta para el cálculo de la prestación, ya que la Sra. Mathey afirma por un lado que se contabilizaron hasta octubre de 1991, cuando debió hacerse hasta diciembre de ese año, y por otro lado que las de los años 1990 y 1991 fueron calculadas a valores inferiores.

    3.4.1. Si observamos las planillas obrantes a fs. 166/167 del expediente administrativo que obra por cuerda a los presentes, fueron tomadas en cuenta las remuneraciones del cónyuge de la actora hasta el mes de diciembre de 1991, con lo cual este aspecto del agravio será rechazado.

    3.4.2. Ahora bien, respecto del planteo relativo a la errónea liquidación del haber inicial, por no haberse calculado adecuadamente las sumas percibidas durante los años 1990-1991 cabe señalar que del simple cotejo de los recibos de haberes que acompañó la Sra. Mathey en la demanda (fs. 8/34, cuyos originales están en el administrativo) con la planilla a que referí en el punto anterior surge que efectivamente existe una diferencia entre lo que percibía en actividad el cónyuge de la actora y el monto que se tomó para calcular su pensión directa.

    Sin embargo, no podemos ignorar que la normativa aplicable (vgr. artículos 97 y 7,9, 10 de la ley 24.241) establece que determinados rubros no se considerarán remuneración (vgr. asignaciones familiares, que el causante percibía) lo que posiblemente explique el motivo de la diferencia que denuncia la letrada de la actora.

    No obstante, dado que este pedido no recibió respuesta alguna por parte de la accionada, ni en sede administrativa, ni en la instancia judicial al contestar la demanda o cuando le corrieron traslado de los agravios; deberá esta parte realizar un nuevo cálculo del haber de pensión de Elida Mathey y, para el caso que exista algún error que se traduzca en una diferencia a su favor, proceder a la corrección correspondiente.

    En la nueva liquidación, ANSeS deberá formular un prolijo desarrollo de las sumas tomadas, como las que corresponde deducir del cálculo, a fin de que la pensionada pueda realizar su debido contralor sin ningún tipo de dificultad.

    3.4.3 En lo que refiere a la falta de actualización de las remuneraciones percibidas a partir de abril de 1991, dicho agravio encuentra adecuada respuesta en el decisorio de primera instancia, en cuanto consideró aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema en el precedente “Sánchez” y ordenó readecuar el haber según sus lineamientos.-

    4.- En lo que refiere al régimen de costas en esta alzada, habrán de imponerse por su orden atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463. Así voto.

    El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:

    Adhiero al voto del Dr. Jorge Sebastián Gallino.

    Por tanto,

    SE RESUELVE:

    1.- Confirmar la resolución del 28 de agosto de 2012 (fs. 130/133vta.) en cuanto fue materia de agravios, modificándolo en los términos del considerando 3.4, con costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). II.- Reconocer el derecho al cobro del haber reajustado en su integridad conforme fallo “Pellegrini”. III.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que se les fije en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

     

    FERNANDO LORENZO BARBARÁ

    JUEZ DE CÁMARA

    JORGE SEBASTIÁN GALLINO

    JUEZ DE CÁMARA Subrogante

    Ante mí

    Milagros Cabal

    Secretaria

     

    En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-

     

    Milagros Cabal

    Secretaria

      

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