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Haber Mensual Diferencias Impagas Decretos 2769 93 1104 05 1126 06 861 07 884 08 Y 752 09 Excepcion De PrescripcionJURISPRUDENCIA Haber mensual. Diferencias impagas. Decretos 2769/93, 1104/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Excepción de prescripción
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que resolvió no hacer la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.
S.M. de Tucumán, 23 de Marzo de 2018. Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 238 de las presentes actuaciones; y CONSIDERANDO: I. Que mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 (fs. 228/237) el señor Juez a quo resolvió, en su parte pertinente: “I) NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada e imponer las costas de la misma al excepcionante vencido, en mérito a lo considerado; II) DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de la cuestión reclamada por la parte actora, relativa a la incorporación al haber del actor en el concepto “Sueldo”, las asignaciones otorgadas al Personal de las FFAA concedido por los Decretos 2769/93, 1104/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 respectivamente en mérito a lo considerado; III) HACER LUGAR al reclamo de Rubén Dante Navarro correspondiente a la liquidación y pago de las diferencias impagas resultantes de incorporar al haber mensual del actor en el concepto de “sueldo” el aumento de haberes otorgado al Personal de las FFAA por los decretos mencionados en el punto que antecede, en mérito a lo considerado. En consecuencia, condenar a la demandada a abonar al actor, en el plazo de quince días de ejecutoriada la presente, la suma que se determine en el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos que anteceden; IV) COSTAS: se imponen a la parte demandada vencida (Art. 68 CPCCN), en mérito a lo considerado precedentemente; V) DIFERIR: el pronunciamiento de honorarios hasta tanto existan en autos bases firmes para su estimación”. Disconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación el Estado Nacional a fs. 238, el cual fue fundado a fs. 242/243. En primer término solicita específicamente se aplique al caso el fallo “Zanotti” de fecha 17/04/12 de la CSJN, que fijó las pautas de liquidación de los aumentos mínimos asegurados por los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, y 751/09. Se agravia también de la imposición de la integridad de las costas a la demandada vencida, solicitando se impongan por su orden conforme jurisprudencia de la CSJN. Corrido el traslado de ley, fueron contestados los agravios por la contraria a fs. 245 en base a los fundamentos allí vertidos, a los que nos remitimos brevitatis causae. Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal. II. En orden al primer agravio, el Tribunal entiende que le asiste razón al apelante y resulta necesario ordenar la aplicación en autos del precedente “Zanotti” en la etapa de ejecución de la sentencia oportuna. En dicho fallo, la CSJN sostuvo: “...Los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto del personal militar, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09; y estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados. La suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 del Poder Ejecutivo pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa, y el resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto 1104/05”. En consecuencia, se hace lugar al recurso del demandado sobre este punto y corresponde modificar el punto III) de la sentencia apelada, ordenando la aplicación de los lineamientos establecidos por la CSJN en el fallo “Zanotti” al momento de liquidación. Respecto al agravio referido a la imposición de las costas, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las mismas deben ser soportadas por la parte demandada perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, en virtud de que “se deben impedir, en cuanto sea posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (conf. Palacio. Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. III, pag 366; Fassi y Yañez “Código Procesal Civil y Comercial” T.I pag.68). La aplicación de costas no constituye una sanción contra el litigante perdidoso, sino la compensación de los gastos efectuados por la parte actora para obtener el reconocimiento de un derecho. Por ello, la circunstancia de haberse desestimado rubros del reclamo inicial, no cambia la calidad de victoriosa de la actora ni de vencida de la demandada, ya que la “derrota” se configura toda vez que la demanda es acogida favorablemente, aún cuando lo sea en forma parcial. Así, las costas deben ser soportadas en su totalidad por la parte que finalmente resulta vencida. Por lo tanto, no existiendo razones valederas para apartarse del principio objetivo de la derrota, se rechaza el recurso del Estado Nacional en este sentido y, en consecuencia, se confirma el punto IV) de la sentencia apelada, por ser ley expresa (art. 68 CPCCN). III.- En cuanto a las costas de la Alzada, se imponen a la demandada vencida atento al resultado arribado, en virtud del principio objetivo de la derrota, conforme lo analizado ut supra (art. 68 CPCCN). Por ello, se RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 238 contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 (fs. 228/237) y, en consecuencia, modificar el punto III) de la sentencia apelada ordenando dar cumplimiento a lo resuelto de acuerdo a las pautas establecidas por la CSJN en el precedente “Zanotti”, conforme lo considerado. II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto respecto a las costas y, en consecuencia, corresponde confirmar el punto IV) de la sentencia apelada, conforme lo considerado.- III.- COSTAS de la Alzada, a la demandada vencida (art. 68 procesal), conforme lo considerado.- IV.- DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.- V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.- Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN - WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara) 026307E |
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