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Haber Minimo Art 125 De La Ley 24241JURISPRUDENCIA Haber mínimo. Art. 125 de la ley 24241
Se confirma el pronunciamiento mediante el que se hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora y le ordenó a la demandada abonar la diferencia que existe entre el haber que percibe por su beneficio y el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 (conf. art. 8 de la ley 26.417), con más los intereses respectivos.
///ta, 21 de diciembre de 2017. AUTOS Y VISTO: I. Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 81/84 en contra del pronunciamiento dictado de fs. 72/78, mediante el que se hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora y le ordenó a la demandada abonar la diferencia que existe entre el haber que percibe por su beneficio y el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 (conf. art. 8 de la ley 26.417), con más los intereses respectivos. II.- Que los agravios formulados por la recurrente resultan sustancialmente análogos a las examinados por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “Paz, Alicia c/ ANSeS s/ Amparo Ley- 16.986” Expte. N°15000355/2012/CA1, del 30/09/2014; “Palma, José Javier c/ ANSeS s/ Amparo Ley- 16.986” Expte. N°15100006/2013/CA1, del 06/10/2014”, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, según se desprende de las constancias reunidas en autos, la Sra. Lucía Sara Carral adquirió el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo, Javier Antonio Frías, en el año 1997, bajo el régimen previsto por la ley 24.241; siendo Orígenes AFJP quien, primero a través de OTT Hardford Seguros de Retiro y luego de OverSafe Seguros de Retiro SA, liquidó y abonó su beneficio mediante la modalidad de renta vitalicia previsional, hasta la unificación del sistema previsional (S.I.P.A) establecida por la ley 26.425. En ese contexto, la actora -quien comparte el beneficio previsional referido con su hijo menor, Maximiliano Frías Carral- denuncia percibir sumas notablemente inferiores al haber mínimo garantizado por la ley. Dicha circunstancia se encuentra acreditada mediante las constancias acompañadas a fs. 5/6, de las que se desprende, por ejemplo, que en el período correspondiente al mes de diciembre de 2014 percibió $304,27 -y su hijo $121,71- mientras que para el mismo período, el haber mínimo garantizado ascendía a la suma de $3.231,63 (conf. Resolución ANSeS N°449/14), configurándose de ese modo una situación manifiestamente arbitraria, que lesiona sus derechos fundamentales, sobre todo teniendo en cuenta la unificación del sistema previsional dispuesta por la ley 26.425 y la naturaleza alimentaria y asistencial de los créditos reclamados. En el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, fallo del 27/10/2015. Desde tal perspectiva y por los fundamentos expuestos en los antecedentes referidos precedentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 81/84 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 72/78 en todo cuanto fue materia de agravios, con costas a la demandada vencida (conf. art. 14 de la ley 16.986). II. REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas 15 y 24 del 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. ma
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Alejandro Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz. 025979E |
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