This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 1:46:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Haber Minimo Garantizado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Haber mínimo garantizado   Se rechaza el recurso de apelación deducido por la demandada y se confirma la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas por su orden (conf. art. 21 de la ley 24.463).     Salta, 12 diciembre de 2017. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la ANSES a fs. 87 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 80/86. II.- Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “ARAMAYO, Marta Isabel c/ ANSES s/ Reajustes varios”, Expte. N°15100402/2012, sentencia del 21/10/2014; por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, a través de las constancias de la causa se advierte que la Sra. Sandra López Velasco obtuvo el beneficio de pensión por el fallecimiento de quien fuera su esposo, Sr. Pedro Alejandro Mendoza, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 y que su beneficio fue liquidado y abonado por Nación Retiro mediante la modalidad de renta vitalicia previsional hasta que comenzó a regir la ley 26.425, que estableció la unificación del sistema previsional (S.I.P.A.). De las constancias reunidas en autos surge también que la actora siempre percibió en concepto del beneficio previsional referido sumas notablemente inferiores al haber mínimo garantizado por la ley. Así, por ejemplo, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013 cobró $909,35.- $916,16.- 955,21.- respectivamente (fs. 16/18), mientras que el haber mínimo garantizado correspondiente a ese períodos ascendía a la suma de $2.165 (conf. Resolución ANSeS 30/2013). De igual modo, se observa que en los meses de julio y agosto de 2014 percibió las sumas de $1.089,17.- y $1.100,11.- (fs. 33 y 35), cuando para el mismo período, el haber mínimo garantizado era de $2.757,13 (conf. Resolución ANSeS 27/2014) En ese contexto, se puede concluir que en este caso se configura una situación manifiestamente arbitraria, que lesiona sus derechos fundamentales, sobre todo teniendo en cuenta la unificación del sistema previsional dispuesta por la ley 26.425 y la naturaleza alimentaria y asistencial de los créditos reclamados. Por ese motivo, la actora requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-M 00205/15, del 10/02/2015 (fs. 3/6). Consecuentemente, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia referida en el primer párrafo de la presente y lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”, del 27/10/2015, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia, en cuanto le ordena a la demandada abonar a la actora la diferencia que correspondiere entre el haber que percibe por su beneficio de pensión hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por la ley. III.- Que tampoco prosperarán los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar lo decidido sobre prescripción y costas. En cuanto a la prescripción, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se advierte que el a quo acogió parcialmente a la defensa opuesta en el responde y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037, consideró prescriptos los créditos anteriores a los dos años inmediatamente anteriores al reclamo administrativo presentado por la actora el día 18/12/2014 con el objeto de obtener el reajuste de su haber (considerando IX). De igual modo, se puede observar que las costas no fueron impuestas a su cargo sino que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, fueron distribuidas por el orden causado (considerando XI in fine). Desde tal perspectiva y en atención a que los agravios señalados no guardan relación con lo decidido en la anterior instancia, corresponde confirmar también lo decidido en materia de prescripción y costas. Por lo que se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 87 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 80/86, en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas por su orden (conf. art. 21 de la ley 24.463). II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas de la CSJN Nros. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.   Firmado Ernesto Solá, Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz    025948E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:32:17 Post date GMT: 2021-03-21 16:32:17 Post modified date: 2021-03-21 16:32:17 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:32:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com