JURISPRUDENCIA

    Haber previsional. Reajuste

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la resolución que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S., ordenando que determine el haber inicial del jubilado y reajuste su haber previsional.

     

     

    Cór doba, 05 de diciembre del año dos mil diecisiete.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “BRUNO NELDA EDIT c/ ANSES - REAJUSTES VARIOS” (Expte N° 11020057/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S., ordenando que determine el haber inicial del jubilado y reajuste el haber previsional del mismo, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos pertinentes. En cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes del recálculo y del reajuste será la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual a partir de enero del 2008 hasta su efectivo pago. Con costas en el orden causado.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Centra su agravio en la determinación del haber inicial efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff” como medida de movilidad. En segundo lugar, argumenta que se agravia respecto de la aplicación del fallo “Betancur” y, por último, cuestiona lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto dispuso que la tasa de interés aplicable a las diferencias económicas resultantes será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual enero del 2008 (fs. 79/84vta.).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios (fs. 88/89).

    II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio jubilatorio, adquirido con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante Resolución N° RCE- O 00034/2010 de fecha 01 de marzo de 2010, expediente administrativo N° 024-27-03963090-2-357-1 (fs. 16/18).

    Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N°33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.

    En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar desde la fecha del reclamo administrativo hasta el efectivo pago dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar.

    Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.

    En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25). Y mas recientemente, con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Bruno Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

    Por tal razón, corresponde revocar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual desde Enero de 2008 hasta el efectivo pago.

    III.- En relación a la cuantificación del haber de jubilación corresponde señalar desde un comienzo que corresponde confirmar la sentencia también en relación a este aspecto. Ello es así, por cuanto en virtud del “derecho a acrecer” consagrado por la Sala III de la C.F.S.Social en autos “Betancur” (19.10.10), debe quedar a resguardo el derecho del actor a percibir una prestación que no puede ser inferior al 70 % del promedio de remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar.

    IV.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I.- Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual desde enero de 2008 hasta el efectivo pago; y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.

    II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO AVALOS

    IGNACIO M. VELEZ FUNES

    GRACIELA MONTESI

    MARIA ELENA ROMERO

    Secretaria

     

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