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Haber Previsional ReajusteJURISPRUDENCIA Haber previsional. Reajuste
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la resolución que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S., ordenando que determine el haber inicial del jubilado y reajuste su haber previsional.
Córdoba, 22 de Diciembre del año dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CORRAL Nilda Luisa c/A.N.Se.S. s/Reajustes Varios” (Expte. FCB 24030015/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, ordenando el reajuste del haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos debiendo abonar las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que el resolutorio quede firme con más sus intereses compensatorios, a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual a partir de Enero del 2008 y hasta su efectivo pago. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 74/83). Se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses el reajuste el haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso. Sostiene que el precedente dictado por la CSJN en autos “Betancur” no es aplicable al caso de autos, dado que a partir de la sanción de la Ley 24.241 se introdujeron modificaciones sustanciales en el régimen previsional. Por último, cuestiona la decisión del Juez de primera instancia en cuanto adiciona el 1% mensual a partir de Enero del 2008 y hasta su efectivo pago, a la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA. Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta agravios, según constancias (fs. 85/95vta.), quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio prestación por vejez, adquirido con arreglo a la ley 24.241 Los agravios introducidos en dicho presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. III. En forma previa a entrar al estudio de los intereses fijados en la sentencia en análisis, corresponde señalar que el hecho que el interés del 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. no figure expresamente incluido en el Resuelvo de la resolución en análisis, no impide su tratamiento en esta instancia. Ello por cuanto su aplicación surge de la lectura del considerando respectivo y fue específicamente cuestionado por la demandada, en la expresión de agravios agregada a la causa. De acuerdo con ello, debe entenderse que integra e pronunciamiento citado y como tal corresponde entrar a su tratamiento en esta instancia. Ingresando entonces al análisis del agravio vertido por la demandada en relación al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar desde enero del 2008 y hasta el efectivo pago dispuesto por el Juez de grado, este Tribunal entiende que el mismo debe prosperar. Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel. En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7- DJ22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSES - Reajustes Varios”. Por tal razón, corresponde revocar en este punto el fallo apelado en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual desde enero del 2008 y hasta el efectivo pago.- IV.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del fallo “Betancur”, cabe señalar que corresponde confirmar la sentencia de grado en relación a este aspecto. Ello así, por cuanto en virtud del “derecho de acrecer” consagrado por la Cámara Federal de la Seguridad Social en dicho precedente, debe quedar a resguardo el derecho del actor a percibir una prestación que no sea inferior al 70% del promedio de remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar.- V.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68 , 2da parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de enero del 2008 y hasta su efectivo pago; y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARIA ELENA ROMERO 029090E |
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